Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE ENERO DE 2012

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000851.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.D.R.O.D.B., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-13.512.191.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.M.V.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.320.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.67.369.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogada E.D.M.V.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana E.D.R.O.D.B., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 11 de Octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 14 de Febrero de 2011 y finalizó el 25 de Mayo de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 02 de Junio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 02 Junio de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó prestar sus servicios para la demandada en fecha 18/05/2005, desempeñando el cargo de bedel, con un horario de trabajo los días Lunes 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm; y de martes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:30 pm, devengando un último salario mensual de Bs.799,23;

• Que en fecha 14 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 25 días.

Por lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 12.214,49, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegan como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la demandante culminó la relación de trabajo en fecha 31/12/2008, e intentó la demanda en fecha 07/10/2010, habiendo transcurrido 1 año, 9 meses y 6 días, entre la culminación de la relación laboral y la interposición de la demanda;

• Negó que la demandante haya prestado servicios por el período comprendido entre el 18/05/2008 al 14/01/2009, por cuanto del acervo probatorio se observa que la demandante laboró por el período comprendido entre el 18/09/2006 al 31/12/2008;

• Que es falso que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 12.214,49, por cuanto en los cálculos de la presente demandada, no fueron descontados los pagos de prestaciones sociales que fueron cancelados en los años 2006, 2007 y 2008, como puede observarse en el acervo probatorio consignado en el expediente;

• Negó que le deba cancelar pago por indemnización sustitutiva de antigüedad y preaviso, por cuanto se trata de una relación eminentemente contractual a tiempo determinado;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copia simple planilla forma 14-02, registro de asegurado y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana E.D.R.O.D.B., corren insertas a los folios 40 y 41.Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 40 del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana E.D.R.O.D.B. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 29/06/2007. Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta en el folio 41 del presente expediente, en principio por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue auxiliada con una experticia que determinará su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Constancias de Trabajo de fecha 09/01/2009 y 17/07/2008 a nombre de la ciudadana E.D.R.O.D.B., corren insertas a los folios 42 y 43. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dichas documentales no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:

  1. - Las mismas no constituyen un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como Bedel en la Unidad Educativa Bolivariana Dr. R.U.E.C.M.T.d.E.T., lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, la trabajadora se encontraba bajo las ordenes y supervisión del Director de la Unidad Educativa Bolivariana Dr. R.U.E.C.M.T.d.E.T., en consecuencia, debe presumirse que la trabajadora actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.

  2. - De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que el Director de la Unidad Educativa Bolivariana Dr. R.U.E.C.M.T.d.E.T., es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: H.P. contra R.R.).

    • Contratos suscritos entre la ciudadana E.D.R.O.D.B., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 44 al 47, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por los trabajadores la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana E.D.R.O.D.B. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

    • Constancia de fecha 18 de Junio de 1988 a nombre de la ciudadana E.D.R.O.D.B., corre inserta al folio 48. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

    • Oficio de fecha 18 de Noviembre de 2008, suscrito por el director de la Escuela Básica Estadal General J.F.R., San Josécito Municipio Torbes, dirigido al Jefe de Recursos Humanos, corre inserto al folio 49. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dichas documentales no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:

  3. - La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como Bedel en la Unidad Educativa Bolivariana Dr. R.U.E.C.M.T.d.E.T., lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, la trabajadora se encontraba bajo las ordenes y supervisión del Director de la Unidad Educativa Bolivariana Dr. R.U.E.C.M.T.d.E.T., en consecuencia, debe presumirse que la trabajadora actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.

  4. - De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que el Director de la Unidad Educativa Bolivariana Dr. R.U.E.C.M.T.d.E.T., es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: H.P. contra R.R.).

    • Memorandos de fechas 18/09/2006 y 30/03/2009, a nombre de la ciudadana E.D.R.O.D.B., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 50 y 51. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 50 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana E.D.R.O.D.B. a la Gobernación del Estado Táchira. Ahora bien, en cuanto a la documental que corre inserta en el folio 51 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de un tercero, quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

    • Liquidación de prestaciones a favor de la ciudadana E.D.R.O.D.B., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 52. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana E.D.R.O.D.B., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

    • Acta de fecha 08 de Octubre de 2009, emana por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 53. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un acto conciliatorio en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C., en fecha 08 de Octubre de 2009, con ocasión de la reclamación por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana E.D.R.O.D.B. en contra de la Gobernación del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. 056-2009-03-02142.

    • Original libreta ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana E.D.R.O.D.B., corre inserta al folio 54. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

    2) Informes:

    2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

    • Si la cuenta de ahorro No. 0007-0001-17-0010587822 pertenece a la ciudadana E.D.R.O.D.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-13.512.191, de ser cierto indique quien aperturó la cuenta.

    • Remita estado de cuenta de la referida cuenta.

    Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

    3) Testimoniales: De los ciudadanos H.G.M.Q., M.E.V.D.G. Y C.M.S.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.179.979, 6.383.802 y 12.814.718, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) Documentales:

    • Contratos suscritos entre la ciudadana E.D.R.O.D.B., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 60 al 65 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajos entre la ciudadana E.D.R.O.D.B. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador, por cuanto fueron aportadas igualmente por la parte demandante, corren insertas en los folios 44 al 47 del presente expediente.

    • Copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana E.D.R.O.D.B., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 66 al 69 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 66, 68 y 69 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana E.D.R.O.D.B., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente, sin embargo, la documental que corre inserta en el folio 69 del presente expediente, ya fue valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue aportada igualmente por la parte demandante, corre inserta en el folio 522 del presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 67 del presente expediente, en principio por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo al adminicular dicha prueba con la libreta de cuenta de ahorro, corre inserta en el folio 54 del presente expediente se evidencia el pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira en la libreta cuenta nómina, en tal sentido se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana E.D.R.O.D.B..

    • Copia simple planilla forma 14-02, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana E.D.R.O.D.B., corre inserta al folio 70. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana E.D.R.O.D.B. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 29/06/2007, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue aportada igualmente por la parte demandante, corre inserta en el folio 40 del presente expediente.

    • Copia simple de libreta de ahorro del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana E.D.R.O.D.B. corren insertas al folio (71). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

    2) Informes:

    2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

    • El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0001-17-0010587822.

    • Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 01/10/2006 al 31/12/2006; 01/10/2007 al 31/12/2007 y 01/10/2008 al 31/12/2008.

    Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

    2.2. A la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:

    • El monto cancelado por conceptos de prestaciones sociales y utilidades, a la ciudadana E.D.R.O.D.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-13.512.191, en los años 2006, 2007 y 2008.

    Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Personal es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

    PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

    La parte demandada opuso como defensa de fondo, para ser resuelta como punto previo de especial pronunciamiento, la excepción de prescripción, fundamentada en el hecho que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/12/2008 y la demandada fue notificada de la existencia del presente proceso el 12/02/2010.

    Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que efectivamente como se señalará seguidamente quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 09/01/2009, en tal sentido, a partir de dicha fecha se inicio el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la parte demandante interpusiera su reclamación.

    En relación a ello, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante promovió acta emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo General C.C., contentiva de la celebración de un acto conciliatorio, con ocasión de la reclamación por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana E.D.R.O.D.B. en contra de la Gobernación del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. 056-2009-03-02142, a la cual acudió la demandada, de fecha 08 de Octubre de 2009, corre inserta en el folio 53 del presente expediente; con dicha actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo logró la demandante interrumpir la prescripción que corría en su contra y por lo tanto debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, pues la demanda fue interpuesta en fecha 07/10/2009 y se notificó en fecha 16/12/2010.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de una relación de trabajo entre las partes, los salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por él durante dicha relación, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

    1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;

    2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;

    3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

    4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

    1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

    En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana E.D.R.O.D.B., iniciara su prestación de servicios, el día 18/05/2005, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 18/09/2006; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 18/09/2006 y no el 18/05/2005, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

    Para demostrar su afirmación, la parte demandada, señaló dos documentales consistentes en contratos de trabajo y planilla de liquidación, suscritos por la trabajadora en los que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 18/09/2006, por consiguiente, al no existir ninguna prueba que demuestre que la trabajadora comenzó a laborar con anterioridad a dicha fecha debe concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 18/09/2006.

    2) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

    En el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso, el demandante alegó que la relación de trabajo finalizó el 14/01/2009, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, señalando que la relación finalizó el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2008 y no el 14/01/2009, como lo alegó la actora en el escrito de demanda.

    A tal efecto, se observa que la parte demandada promovió dos documentales consistentes la primera de ellas, en contrato de trabajo suscrito por la trabajadora que corre inserto al folio 65 del presente expediente en el que se señala como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31/12/2008, y la segunda de ellas, en planilla de la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 31/12/2008, suscrita por la trabajadora, con dichas documentales en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró la demandada que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/12/2008, sin embargo, al folio 42 del presente expediente corre inserta constancia de trabajo, de fecha 09/01/2009, en la que se evidencia que la ciudadana E.D.R.O.D.B., laboró con posterioridad al 31/12/2008, lo que hace concluir a este Juzgador que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 09/01/2009.

    3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

    Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana E.D.R.O.D.B.; dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el vencimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

    Ciertamente, la demandada demostró la existencia de un contrato de trabajo con fecha de finalización 31/12/2008, sin embargo, como se señaló anteriormente se evidencia que tal contrato de trabajo no fue el primero suscrito por las partes, pues ya venía la demandante prestando servicios de manera ininterrumpida desde la fecha 18/09/2006, adicionalmente a ello, continuó laborando con posterioridad a dicha fecha, por consiguiente conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del criterio sostenido por el Juzgado Superior de Trabajo Laboral del Estado Táchira en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000300, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana E.D.R.O.D.B..

    4) La procedencia o no de los conceptos demandados:

    En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, el trabajador recibió dos pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 31/12/2006, 31/07/2007, 31/12/2007 y 31/12/2008, por la cantidad de Bs.350, 08., Bs.983, 03., Bs.23, 90. y Bs.1.705,38., respectivamente, corresponde a este Juzgador determinar a cuanto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora E.D.R.O.D.B..

    En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana los siguientes conceptos:

    4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

    Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los tres pagos recibidos por la trabajadora en fechas 31/12/2006, 31/07/2007 y 31/12/2008, respectivamente, le corresponden la cantidad de Bs.1.256, 39., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.289,61. para un total de Bs.1.546,00., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

    4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

    Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los cuatro pagos recibidos por la trabajadora, corren insertos en los folios 67 al 69 del presente expediente, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

    DERECHOS VACACIONALES

    Período Días Bono Días Diario Monto Pagos

    Del 18/09/2006 al 18/09/2007 15 7 22 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs 94,12

    Del 18/09/2007 al 18/09/2008 16 8 24 Bs 26,64 Bs 639,36 Bs 71,72

    Del 18/09/2008 al 09/01/2009 17/12*3=4,24 9/12*3=2,25 6,49 Bs 26,64 Bs 172,89 Bs 23,91

    Subtotal Bs 1.398,33 Bs 189,75

    TOTAL Bs 1.208,58

    4.3) Bonificación de fin de año:

    Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los tres pagos recibidos por la trabajadora, corre inserto en el folio del presente expediente, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

    Bonificación de Fin de Año

    Período Días Diario Monto Pagos

    Al 31/12/2006 90/12*11= 82,5 Bs 17,08 Bs 1.409,10 Bs 384,24

    Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10 Bs 1.383,27

    Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 1.798,27

    Subtotal Bs 5.650,80 Bs 3.565,78

    TOTAL Bs 2.085,02

    4.4) Indemnización por el Despido Injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Indemnización por Despido 60 Bs 33,97 Bs 2.038,04

    Preaviso Omitido 90 Bs 26,64 Bs 1.598,40

    Bs 3.636,44

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana E.D.R.O.D.B. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUATRO CENTIMOS (Bs.8.476, 04.)

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/01/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 16/12/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de Enero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000851.

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