Decisión nº FEB-030-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.066

DEMANDANTE: HIDELMIRA SALAVERRIA, titular de la

Cédula de Identidad N° 1.505.020.

APODERADO: G.T.G., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 30.733.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Boyacá, Quinta Eudorina, Tío P.C.,

Estado Sucre.

DEMANDADOS: G.S. Y SIMPLICIO

SALAVERRIA, Titular de la Cédula de Identidad

Nros. 1.505.018 y 1.497.434 respectivamente.

APODERADO: J.G.S., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 44.460.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ( FUERA DEL LAPSO ).

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 09 de Enero de 2.003, por el abogado G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HIDELMIRA SALAVERRIA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 1.505.020 y de este domicilio, según instrumento Poder que corre inserto a los folios del 4 al 5 del expediente marcado “ A “ y en el libelo de la demanda expone: que su representada adquirió por compra efectuada a la ciudadana G.S., una casa bajo la modalidad o condición de Usufructo a favor de la vendedora, tal como consta de documento Autenticado que se anexo marcado “B”. Que es el caso que en virtud de la venta efectuada bajo la condición o modalidad del Usufructo, la ciudadana G.S. continuo ocupando la casa que había vendido como consecuencia de haberse reservado el uso y disfrute de la misma, hasta la hora de su muerte.

Que por razones de índole familiar, su representada tuvo que mudarse a El Callao población ubicada en el Estado Bolívar, que al cabo de un tiempo, su representada regresa a esta ciudad para cumplir con una serie de compromisos personales y es entonces cuando se entera, que la ciudadana G.S. le había vendido la casa propiedad de su representada al ciudadano S.S., venta que realiza en forma pura y simple tal como consta de documento Registrado de fecha 05 de Noviembre de 1.998, anotado bajo el N° 23 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año y cuyo documento se anexó en copia marcado “C”.

Que por razones de índole familiar el ciudadano S.S., tenia pleno conocimiento que su representada era la propietaria del inmueble que adquirió bajo la condición o el pacto de Usufructo, que este señor ejecuta una serie de acciones por demás ilícitas y viciadas de nulidad y procede este ciudadano S.S. a venderla a una tercera persona tal como consta en documento que fue Registrado en fecha 28 de Agosto del año 2.001, anotado bajo el N° 36 de la Serie, folios 212 vto al 217, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del referido año, quien a su vez lo hipoteca al Instituto de Prevención y Asistencia Social Para El Personal del Ministerio de Educación (IPAS – ME); hipoteca que consta en el documento ya señalado.

Que no cabe la menor duda que estas actitudes constituyen además un delito perseguible de oficio al haber esta ciudadana G.S. vendido nuevamente la casa ya vendida a su representada y el ciudadano S.S. comprársela teniendo ambos pleno conocimiento de que la casa era propiedad de su representada, que para consolidar el acto ilícito y buscar encubrir los hechos que forman parte de una estafa, el ciudadano S.S. acude a la Municipalidad del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y solicita la compra del terreno y procede a Registrar la venta para evitar que su representada Registre la primera venta, que esta conducta por demás ilícita se encuentra consagrada en los artículos 464 y específicamente en el Literal “a” Ordinal 4 del artículo 465 del Código Penal Venezolano; al constituir estos hechos el tipo penal en los siguientes términos: a) Que por consecuencia del Registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible Registrar la primera.

Que es por ello que se hace necesario, que en todo caso, este Tribunal ordene la notificación de un Fiscal del Ministerio Publico por cuanto se ha materializado la comisión del delito de estafa claramente tipificado en el precitado artículo.

Que por otra parte los hechos anteriormente expuestos la llevan a concluir que tanto la ciudadana G.S., como el ciudadano S.S. violaron las disposiciones legales contenidas en el artículo 583, 1.159, 1.483, 1.146, 1.150 y 1.151 del Código Civil, lo que les conlleva a pensar que sobre la ciudadana G.S. por su edad, sexo y su condición personal a podido ejercerse en contra de ella una violencia para arrancar su consentimiento en provecho de quien ha celebrado la convención, que en este caso concreto, por el ciudadano S.S., porque les extraña que su representada le haya vendido con una condición, es decir, con Pacto de Usufructo cuya característica esencial de este tipo de contrato, es mantener al beneficiario en el uso y disfrute de la cosa vendida hasta su muerte y que en la segunda venta la señora G.S., vende pura y simple; que otro factor importante es que en esta segunda venta el ciudadano S.S. le compra a la señora G.S. el inmueble por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) y sin embargo vende a una tercera persona por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), cantidad esta muy por encima por la cual adquirió el inmueble de manos de la señora G.S., lo que podemos deducir que también se estaría atentando contra el FISCO Nacional en virtud a las transacciones o negociaciones realizadas por el ciudadano S.S..

Que por todas las razones de hecho y derecho acude por este Tribunal para demandar como formalmente demanda en representación de la ciudadana HIDELMIRA SALAVERRIA la Nulidad de la Venta contenida en el documento Registrado en fecha 05 de Noviembre de 1.998, anotado bajo el N° 23 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año a los ciudadanos G.S. y S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 1.505.018 y 1.497.434 respectivamente, que igualmente se reservan las acciones penales a que hubiere lugar; igualmente se reservan el ejercicio de la acción Reivindicatoria a que diera lugar y Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), mas las Costas y Costos del presente proceso que calculara el Tribunal prudencialmente.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 04 al 16 ambos inclusive.

En fecha 13 de Enero de 2003, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos G.S. y S.S..

En fecha 06 de Agosto de 2.003, comparecieron los ciudadanos G.S. y S.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.505.018 y 1.497.434 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.460, y otorgaron Poder Apud Acta al abogado antes mencionado. ( folio 48 del expediente ).

En fecha 03 de Septiembre de 2003, compareció el Abogado J.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.460, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos G.S. y S.S., y presentó escrito de Contestación a la Demanda en el cual expone: que es de hacer notar, que la demandante ciudadana HIDELMIRA SALAVERRIA, a quien no se le identifica plenamente en el libelo de la demanda, lo cual daría lugar a una Cuestión Previa por defecto de forma, y sobre ello van hacer caso omiso, es hija y sobrina de sus mandantes GERTRUDIS y SIMPLICIO, respectivamente, quienes son personas mayores de Setenta años, hecho este del cual se extrae sin lugar a dudas que la demandante actúa con una gran carga de odios y revanchismos que la hacen indigna, pues no se ocupa de mantener ni cuidar a su progenitora, pero que sin embargo la amenaza con penas privativas de libertad y pide a este Tribunal que se notifique al Ministerio Publico para la apertura de un proceso penal, quizás le asalte un poco de pena y ello le impide que de manera personal y directa presente querella ante la Jurisdicción Penal, que frente a tan insensata actitud, como hijo y padre, no le queda mas que decir que dios la perdone.

Que en su inacabado e imperfecto libelo de demanda el Apoderado Judicial de la demandante realiza una mezcla de derechos subjetivos, los cuales no tienen coherencia alguna, obligándonos a rechazar y negar, como en efecto rechazamos y negamos formalmente en este acto, tanto los hechos narrados como el derecho invocado.

Que la demandante invoca a su favor una pretendida propiedad sobre un bien inmueble que no es descrito ni deslindado, es decir, que no esta claramente determinado como lo exige nuestra Ley Adjetiva para saber que existe identidad entre el bien señalado y el que se describe en el documento que se intenta anular, hecho éste que por si solo dará al traste con las pretensiones de la parte actora, que sumado a ello la Juzgadora o el Juzgador observaran que el documento que acompaña la demandante como fundamento de su demanda es un documento solamente Autenticado y nunca Registrado o Protocolizado, vale, decir, que nunca se configuró legalmente la venta, ya que no se cumplió con esa formalidad esencial, como lo contempla el artículo 1.920 del Código Civil.

Que de allí se difiere claramente que mal puede considerarse propietaria de un bien inmueble y menos aun oponérsele a un tercero como S.S., sin haber sido suficientemente diligente para hacer la debida participación al Registro Subalterno, eso en caso de que el bien inmueble del que dice ser propietaria fuera el mismo que aparece en el documento que se pide anular. Considera erróneamente la demandante que le asiste el derecho a solicitar la Nulidad de la Venta, fundamentándose para ello en el artículo 1.483 del Código Civil, sobre la venta de la cosa ajena, lo cual ya ha quedado demostrado, no ser así porque la demandante nunca Protocolizo el referido documento, la demandante podrá tener a otras acciones en contra de quien asegura ser su vendedora, pero nunca la Nulidad de la Venta.

Que es tal el grado de confusión que reina en el libelo de la demanda que a reglon seguido se argumenta que la venta además es anulable porque existen vicios del consentimiento por parte de la vendedora G.S., sobre lo cual no vamos a efectuar mayores comentarios, solo nos limitaremos a señalar que en el supuesto negado que existiera tal vicio del consentimiento la posibilidad de accionar le asistiría a su poderdante G.S. y no a su inefable hija HIDELMIRA SALAVERRIA, para ello solo basta leer el artículo 1.146 del Código Civil.

Luego reseña otros artículos del Código Civil, los cuales en nada le favorecen, a no se que sirvan para demostrar el mal uso que se hace de dichas normas, un poco mas y asegura que su representada G.S. padecía trastornos mentales que le imposibilitaban para realizar la susodicha venta, pero sin embargo la demanda civilmente y la amenaza con ejercer acciones penales en su contra, que habría que hurgar en la Biblia para ver si en ella existe alguna situación que se asemeje a la aquí descrita, en donde una hija que no asiste a su anciana madre, con acoso judicial perturba su paz, lo cual haríamos como un ejercicio cristiano para entender mejor tal actitud frente a la vida.

Que en razón de lo expuesto y con fundamento en las disposiciones citadas pide al Tribunal declare SIN LUGAR esta inusual demanda, condenando en Costas a la atrevida demandante. ( folios del 49 al 52 del expediente).

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. (folio 55 del expediente ).

En fecha 29 de Enero de 2004, se dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se repuso la presente causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio. ( folios 59 y 60 del expediente ).

En este estado este Tribunal para decidir pasa analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 13 de Abril de 1.998, anotado bajo el N° 50, del Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Oficina de Registro, donde la ciudadana G.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 1.505.018 y de este domicilio; declara que da en venta con Pacto de Usufructo de por vida a su favor, una casa de su legitima propiedad, a la ciudadana HIDELMIRA SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 1.505.020 y de este domicilio, que la casa que da en venta con Reserva de Usufructo en su favor y de por vida, se encuentra ubicada en la Carretera que conduce hacia Carúpano Arriba, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y posee las siguientes medidas y linderos: Ocho Metros de frente (8Mts) por Dieciséis Metros con Sesenta Centímetros de fondo ( 16Mts/60Cm). NORTE: Propiedad de C.V.; SUR: Propiedad de S.S.; ESTE: Propiedad de S.R. y OESTE: Propiedad de S.S.. La casa que por este acto enajeno esta construida sobre un terreno Municipal, y le pertenece según consta de documento Reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 03 de Enero de 1.977, el cual quedo anotado en el Libro Diario, bajo el N° 01 del Libro Destinado a tal efecto.( folios 06 y 07 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 05 de Noviembre de 1.998, quedando Registrado bajo el N° 23 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.998, donde la ciudadana G.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 1.505.018 y de este domicilio; declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a favor del ciudadano S.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.434 y de este domicilio, una casa de su legitima propiedad ubicada en la vía que conduce hacia Carúpano Arriba, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, la casa antes mencionada se encuentra libre de todo gravamen y esta enclavada en un terreno presuntamente Municipal y tiene los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de S.R.; SUR: Con propiedad que es o fue de Hidelmira Salaverria; ESTE: Con propiedad que es o fue de C.V. y OESTE: Con la Calle Principal de Carúpano Arriba. La casa que aquí doy en venta le pertenece según se evidencia de documento debidamente Reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 03 de Enero de 1.977, el cual quedo anotado en el Libro Diario, bajo el N° 01 del Libro Destinado a tal efecto.( folios 10 y 11 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil.

3) Copia Simple de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 28 de Agosto de 2.001, quedando Registrado bajo el N° 36 de la Serie, folios 212 vto. al 217, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.001, donde el ciudadano S.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.434 y de este domicilio; declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a R.M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.092 y de este domicilio, un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el cual encuentra edificada, ubicado en la Calle Principal de San Martín s/n de la ciudad de Carúpano, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El terreno sobre el cual está edificado el inmueble, tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS ( 357,23 Mts.) y comprendidos casa y terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa de S.R., con una medida de VEINTINUEVE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (29,34 Mts.); SUR: Con casa de Hidelmira Salaverria, con una medida de VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (27,97 Mts.); ESTE: Su fondo con terreno de C.V., con una medida de TRECE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (13,60 Mts.) y OESTE: Su frente con la Calle Principal de San Martín, con una medida de ONCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (11,40 Mts.). Para la presente negociación ha sido plenamente autorizado por el Municipio, según comunicación expedida por dicho organismo, la cual se acompaña para que sea agregada al cuaderno de comprobantes respectivos. El inmuebles objeto de esta negociación, se encuentra libre de todo gravamen, nada adeuda por impuestos nacionales, municipales, ni por ningún otro respecto y hasta hoy le ha pertenecido , por haberlo adquirido de la siguiente manera: La casa por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, el 05 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 23 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo 3 y el terreno por documento inscrito en la ya citada Oficina Subalterna de Registro, el 02 de Febrero de 2.001, bajo el N° 26 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo 1. Y la ciudadana G.G.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 2.674.719, en su carácter de legitima esposa del ciudadano S.S. declaro: que doy mi conformidad por todo lo expuesto por su referido esposo en la presente escritura. ( folios 12 al 16 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil.

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En la presente causa la actora ciudadana HIDELMIRA SALAVERRIA, pretende la Nulidad del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 05 de Noviembre de 1.998, quedando Registrado bajo el N° 23 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.998, donde la ciudadana G.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 1.505.018 y de este domicilio; declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a favor del ciudadano S.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.497.434 y de este domicilio, una casa de su legitima propiedad ubicada en la vía que conduce hacia Carúpano Arriba, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, la casa antes mencionada se encuentra libre de todo gravamen y esta enclavada en un terreno presuntamente Municipal y tiene los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de S.R.; SUR: Con propiedad que es o fue de Hidelmira Salaverria; ESTE: Con propiedad que es o fue de C.V. y OESTE: Con la Calle Principal de Carúpano Arriba, señalando a tales efectos que la ciudadana G.S. ya le había realizado a su persona una Venta con Pacto de Usufructo, cuyo documento corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente, documento este que se encuentra Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Abril de 1.998, anotado bajo el N° 51 del Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos, documento este que no reúne los extremos exigidos en el artículo 1.920 del Código Civil, como documento traslativo de propiedad y siendo así es evidente que la demanda interpuesta no puede prosperar. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Venta intentara la ciudadana HIDELMIRA SALAVERRIA contra los ciudadanos G.S. Y S.S., plenamente identificado en autos.

Se deja expresa constancia, que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Doce ( 2.012 ).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fv

Exp. 14.066

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