Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 2 de Febrero de 2012

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000242

Ponente: C.B.C.P.

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.G.B., en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada por el Tribunal único de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Agosto de 2011, contra el mencionado fallo que sustituyó la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano J.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nos: V-17.257.789, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujerea una V.l.d.V.. Y Medida de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la referida Ley. Emplazada la Defensa Privada, en fecha 05 de octubre de 2011, dio contestación en fecha 10 de octubre de 2011, tal como consta de la certificación de los días de despacho efectuado por la secretaria del tribunal A quo, en fecha 20 de octubre de 2011.

En fecha 31 de Octubre de 2011, se dio cuenta en esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter lo suscribe Jueza C.B.C.P., conjuntamente con las Juezas ADAS M.A.D. y E.H.G..

En fecha 02 de noviembre de 2011, mediante auto se acuerda conforme lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las actuaciones al Tribunal A quo.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, se dejó constancia de la reincorporación a sus funciones de la Jueza No. 06 de la Sala, A.C.M. quien se encontraba de reposo médico, por lo que a partir de la presente fecha asumió el conocimiento de la causa conjuntamente con las Juezas C.B.C. y E.H.G..

Cumplidos los extremos de ley, esta Sala admitió el presente recurso en fecha 22 de Noviembre de 2011.

En fecha 30 de noviembre de 2011, mediante auto se deja constancia de la conformación de la Sala con la Jueza N ° 6 Temporal L.P.R., quien suple la ausencia temporal de la Jueza A.C.M., por reposo médico, quedando conformada la Sala 2 conjuntamente con las Juezas N ° 4 E.H.G. y Jueza N ° 5 C.B.C.P. (Ponente).

En fecha 16 de enero de 2012, mediante auto se deja constancia de la reincorporación a sus funciones de la Jueza No. 06 de la Sala 2, A.C.M. quien se encontraba de reposo médico, por lo que a partir de la presente fecha asumió el conocimiento de la causa conjuntamente con las Juezas N ° 4 E.H.G. y la Jueza N ° 5 C.B.C.P. (Ponente) y conforme lo dispuesto en el artículo 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión dictada por el Tribunal de Violencia Único de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2011, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

…Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de coerción personal, interpuesto por la defensa privada, Abogado A.C., en su carácter acreditado en autos, quien a su vez representa al ciudadano J.A.R.R., ampliamente identificado en las actas procesales, solicitando la sustitución de la medida de privación judicial de libertad impuesta, por haber variado los supuestos que dieron lugar a la medida de privación de libertad, en tales circunstancias, este despacho advierte lo siguiente:

LOS HECHOS

En la audiencia de presentación de detenidos, celebrada ante el Tribunal Primero de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, la Representación Fiscal expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos identificados en párrafos iniciales, de la siguiente manera: “Según acta suscrita el 04-02-2011, por el funcionario Detective P.E. , adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 , 113, Y 303 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia practicada en la presente investigación: "En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las acta procesales signadas bajo el número 1-544-819, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contra las personas, me trasladé en compañía del funcionario Agente C.L., y la ciudadana; …OMISIS seguidamente la ciudadana que acompañó a la Comisión nos señala de manera sorprendida, atónita a un ciudadano vestido de pantalón blue jeans, y franela a rayas de color oscuro, quien se encontraba conduciendo un vehículo moto de color beige, placas AA2D83B, la cual pasaba a baja velocidad por frente de la referida residencia, manifestando que ese ciudadano era quien había abusado sexualmente de su persona, motivó por el cual procedimos a abordar al ciudadano y solicitarle sus documentos de identidad a si como los documentos del referido vehículo, identificándolo de la siguiente manera; R.R.J.A., venezolano, natural de Bejuma Estado Carabobo, de 26 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de E.R. y de A.R., residenciado en sector potrerito, parcela 27, calle principal, cerca de la Granja Galimar, Chirgua Estado Carabobo, cédula de identidad V-17.257.789, trasladándonos nuestra sede policial conjuntamente con el ciudadano y el vehículo moto, una vez en el Despacho procedí a realizar llamada telefónica a la ciudadana K.N., Fiscal 31 Auxiliar, circuito Judicial del Estado Carabobo, a fin de notificar los pormenores del caso, quien sugirió practicar la detención del mencionado ciudadano así mismo que las actuaciones le sean enviadas a su sede Fiscal posteriormente, y el ciudadano sea trasladado al Palacio de Justicia de la ciudad de V.E.C. a fin de ser presentado mediante audiencia ante el Juez de control, seguidamente encontrándose es la sede de este Despacho el mencionado ciudadano se procedió a leerle sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma amparados en el artículo 205 del referido Código procedimos a colectar la prenda de vestir (interior) que el prenombrado portaba a fin de ser sometida a experticias correspondientes”.

Habiendo escuchado las exposiciones efectuadas por las partes, este Juzgado admitió la imputación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano J.A.R.R., es decir, la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calificando además la aprehensión como flagrante, ordenando que se prosiguiera la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, e imponiendo al prenombrado acusado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que se encontraban llenos los extremos pautados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguiendo con el curso del proceso, el Ministerio Fiscal en fecha 22-03-2011, presentó formal acusación en contra del prenombrado ciudadano, en virtud de presumirlo incurso en la comisión del Violencia Sexual, previamente tipificado. Posteriormente, en fecha 07-06-2011, se celebró ante mencionado Tribunal Primero de Violencia de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, en la que el mencionado juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación fiscal, admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, y dictó auto de apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano J.A.R.R., ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo. El presente asunto fue recibido en este Tribunal Único de Juicio en fecha 26-07-2011.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de examinar el petitorio de la defensa privada, este despacho advierte que efectivamente establece el legislador entre algunos aspectos, que siempre que puedan ser razonados satisfactoriamente los supuestos que puedan dar lugar a una media privativa de libertad, el juez ordenará la sustitución por una medida menos gravosa, a los fines que el procesado sea juzgado en libertad, bien sea a solicitud del Ministerio Público o de la defensa, o bien de oficio tal y como lo prevé el contenido del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habida cuenta que la solicitud de la medida cautelar de libertad fue efectuada, esgrimiendo que han variado los supuestos que dieron lugar a la medida, en este estado el despacho revisadas las actuaciones consideró prudente acordarla. Evidenciándose que en fecha 25-08-2011 fue consignado por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Reconocimiento Médico Legal Nº 0062-11, Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 0167, practicada a la ciudadana A.d.l.Á.R.G., así como Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-114-00473 de las prendas colectadas en el presente asunto seguido a J.A.R.R., los cuales fueron practicadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Bejuma, todo ello conforme a lo requerido por éste Juzgado en fecha 16-08-2011, mediante Oficio Nº JV-1034-2011, en el cual se evidencia que en la Experticia practicada a la Evidencia Nº 1, suscrita por la Experto Lic. Milagros Soto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, realizada a una prenda de vestir de uso masculino de las denominada interior, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintética, teñidas de color negro, etiqueta identificativa donde se l.L., mecanismo de ajuste constituido por banda elástica elaborada en el mismo material y color. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Exhibe en diversas áreas de su superficie, manchas de aspecto blanquecino, de naturaleza no definida, con mecanismo de formación por contacto, de afuera hacia adentro, al igual que adherencias de suciedad; CONCLUYENDO: que basándose en el Reconocimiento, Observaciones y Análisis practicado al material en estudio, que motiva su actuación pericial, se concluye: En la superficie de la pieza en estudio no se detecto ninguna evidencia de interés criminalistico (material de naturaleza hemática, material de naturaleza seminal, entre otros). Con lo anteriormente expuesto da por concluida la presente actuación pericial…

. Los cuales han sido consignados, recaudos que avalan los resultados relacionados al acusado, por lo que a fines de evitar peligro de fuga, y que por otro lado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se ha desvanecido al presentarse los mencionados recaudos consignados por la antes señalada Vindicta Pública, tal como se determina en autos. Es por lo que procede el decreto de la medida sustitutiva de libertad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que han sido precedentemente expuestas, este Tribunal de Violencia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de la facultad de revisión de medidas de coerción personal, que le es conferida en el artículo 264 ejusdem, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Sustituye la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano J.A.R.R., plenamente identificados en actas de pesente asunto. SEGUNDO: Decreta las medidas de acuerdo al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, en concordancia con los artículos 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numerales 5 prohibición de acercarse a la víctima y 6 prohibición de acercarse por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acosar a la víctima o de algún integrante de su familia, y conforme al artículo 92 de la mencionada Lev gue rige la materia, en su numeral 7: Imponer al acusado de autos de asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de género. El incumplimiento de las anteriores condiciones dará de pleno derecho lugar la revocatoria de la medida sustituida, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad del acusado se materializará de forma inmediata…omissis…”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo Abogado M.G.B., fundamentó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…ocurro de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31-08-2011, la cual fue motivada y publicada en auto de fecha 31-08-2011, dándose por notificado este Despacho Fiscal en fecha 26-09-2011.

PUNTO PREVIO

En fecha 31-08-2011, ese Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, acordó pronunciarse con respecto a solicitud efectuada por la defensa privada Abogado A.C., del ciudadano J.A.R.R., mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo hace alusión el solicitante de dicha revisión, que en fecha 22-03-2011, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del prenombrado ciudadano, en virtud de presumirlo incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual, celebrándose en fecha 07-06-2011 la respectiva Audiencia Preliminar, en la que el mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación fiscal, admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, y dictó auto de apertura a juicio oral, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, siendo dichas actuaciones recibidas por ante ese Juzgador en fecha 26-07-2011.

Ahora bien, concluido el punto previo esta Representación Fiscal del Ministerio Publico APELA FORMALMENTE del contenido del Auto de fecha 31-08-11, dictado por el Tribunal Único de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Contra del Imputado J.A.R.R., por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y publicado en esa misma fecha (31-08-2011) mediante Auto Motivado donde se señalan los fundamentos de hecho y derecho del auto recurrido, y del cual se apela, y considerando que me encuentro en tiempo útil, para ejercer el Recurso de Apelación dé Autos, tal como lo establece el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento de la siguiente manera.

CAPITULO I

Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los motivos previstos en el artículo ante citado, en su numerales 4 y 5.

PRIMERO: Denuncio la Infracción prevista en el numeral 4o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal relacionada a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, donde la Honorable Juez de Juicio entre otras cosas dijo en la Motiva lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. A los fines de examinar el petitorio de la defensa privada, este Despacho advierte que efectivamente establece el legislador entre algunos aspectos, que siempre que puedan ser razonados satisfactoriamente los supuestos que puedan dar lugar a una medida privativa de libertad, el juez ordenará la sustitución por una medida menos gravosa, a los fines que el procesado sea juzgado en libertad, bien sea a solicitud del Ministerio Público o de la defensa, o bien de oficio tal y como lo prevé el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habida cuenta que la solicitud de la medida cautelar de libertad fue efectuada, esgrimiendo que han variado los supuestos que dieron lugar a la medida, en este estado el despacho revisadas las actuaciones consideró prudente acordarla. Evidenciándose que en fecha 25-08-2011 fue consignado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Reconocimiento Médico Legal N° 0062-11, Peritaje psiquiátrico Forense N° 0167, practicada a la ciudadana A.d.l.Á.R.G., así como experticia Hematológica y Seminal N° 9700-114-00473 de las prendas colectadas en el presente asunto seguido a J.A.R.R., los cuales fueron practicadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bejuma, todo ello conforme a lo requerido por éste Juzgado en fecha 16-08-2011, mediante Oficio N° JV-1034-2011, en el cual se evidencia que en la Experticia practicada a la Evidencia N° 1, suscrita por el Experto Lic. Milagros Soto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, realizada a una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas interior, talle mediana, confeccionada en fibras naturales y sintética, teñidas de color negro, etiqueta identificativa donde se l.L., mecanismos de ajuste constituido por banda elástica elaborada en el mismo material y color, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Exhibe en diversas áreas de su superficie, manchas de aspecto blanquecino, de naturaleza no definida, con mecanismo de formación por contacto, de afuera hacia adentro, al igual que adherencias de suciedad; CONCLUYENDO: que basándose en el Reconocimiento, Observaciones y Análisis practicado al material en estudio, que motiva su actuación pericial, se concluye: En la superficie de la pieza en estudio no se detectó ninguna evidencia de interés criminalístico (material de naturaleza hemática, material de naturaleza seminal, entre otros). Con lo anteriormente expuesto da por concluida la presente actuación pericial...". Los cuales han sido consignados, recaudos que avalan los resultados relacionados con el acusado, por lo que a lo fines de evitar peligro de fuga, y que por otro lado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se ha desvanecido al presentarse los mencionados recaudos consignados por la antes señalada Vindicta Pública, tal como se determina en autos. Es por lo que procede el decreto de la medida sustitutiva de libertad...".-

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico Apela del presente fallo, en virtud que se observa de las actas procesales que conforman la investigación y específicamente de la declaración de la victima tanto en las actuaciones efectuadas por parte del órgano de investigaciones penales y en la misma sala de audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado al resultado del Reconocimiento Medico Legal, que determina con certeza la comisión del Delito de Violencia sexual, imputable a una persona física en particular, en este caso al imputado de autos, elementos de convicción suficientes en este tipo de delitos de orden clandestino, para que estén cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esto así, es procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Solicitada por el Ministerio Publico, sin embargo el Tribunal de Juicio en esta etapa del proceso y en período de receso Judicial, acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tai sentido debe entenderse al respecto que la Ciudadana Juez, al momento de dictar su decisión que sustituye la medida por una menos gravosa, no tomó absolutamente para nada la magnitud del daño social causado a la victima, pese a que en el examen Medico Forense se determinó que la victima ciertamente había sido abusada sexualmente, hecho este atribuible al imputado de autos donde entre otras cosas dice el Reconocimiento Medico Legal que consta laceración aún sangrante en mucosa vulvar e introito vaginal, laceración en mucosa anal...desfloración antigua con signos de traumatismo vaginal reciente, signos de traumatismos anal reciente (relación sexual contra natura), pese a esto la decisión fue otorgar medida cautelar al imputado de autos, estimando la juzgadora que las circunstancias en las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada inicialmente por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal han variado, por esgrimirse de las resultas de reconocimiento legal practicada a las prendas de vestir, no arrojaron evidencias de interés criminalístico tales como de material de naturaleza hemática, material de naturaleza seminal, entre otros, y se entiende que la Juez para dictar su fallo, tomo muy en cuenta este tipo de actuación pericial que por lógica, ésta sola no permite presumirse que el hecho típico penal no se haya cometido, pues por el contrario existen otros elementos aunados al testimonio de la víctima, y que por tratarse precisamente de un delito clandestino, donde solamente esta presente el agresor y victima, dan a demostrar la comisión del delito por el cual se acusó al ciudadano J.A.R.R., asociado a que la victima estuvo presente en la audiencia de presentación de imputados y narro las circunstancias como había ocurrido el ilícito penal, situación esta que la Juez ignoró por completo, al dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, donde en realidad lo justo era mantener la privación de libertad, por muchas razones, primero por la pena a imponer en el delito de violencia sexual, segundo por la forma en que fue cometido el hecho, y tercero por las características propias del delito antes mencionado. En el presente caso, no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto están concurrente los supuestos que así lo permiten para una medida de privación Judicial Privativa de libertad.

SEGUNDO: Denuncio la infracción, prevista en el Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Decisiones que causen un gravamen irreparable.

En tal sentido Ciudadanos Magistrados, cuando hago referencia a un gravamen irreparable, me estoy dirigiendo precisamente al daño social causado a la victima, por la acción emprendida por el imputado de autos, acción que quedó plenamente legitimada por óptica Judicial, tan es así que la aprehensión del imputado fue declarada Flagrante, sustentadas en pruebas suficientes para ello, no obstante la decisión Judicial fue adversa para el Ministerio Fiscal, en representación del Estado Venezolano, y en consecuencia Negativa para el interés de la victima seriamente afectada por un delito cometido en Flagrancia, que justamente afecta todos los motores del funcionamiento del cuerpo humano, con afecciones quizás de carácter irreversibles, y cuando hago regencia a esto Ciudadanos Magistrados, quiero enfatizar que la Juez con su decisión no solamente produjo el vicio ya mencionado, si no que trae consigo una serie de violaciones de normativas que amparan en esta caso a la victima, como por ejemplo la violación del los artículos 4, 5, 8, 9,11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por otro lado trae consigo la violación a los artículos 1, 10, 12,13,19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas con la violación de los artículos ya mencionados, esta situación acarrea un verdadero Gravamen irreparable, en virtud que la Juez tomó sólo en consideración la interpretación de la normativa penal únicamente a favor del imputado, ignorando por completo los derechos procesales constitucionales de la victima, como los del Ministerio Fiscal, trayendo como consecuencia esta situación la nulidad de la decisión impugnada.

En tal sentido pretendo con el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS solventar y solucionar la situación jurídica infringida a consecuencia directa de la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio de Violencia de Género de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-08-11, motivada y publicada en fecha 31-08-11, notificándose al Ministerio Público en fecha 26-09-2011, donde el Tribunal antes mencionado, Otorgo Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar aisladamente que no estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto origina una flagrante violación a los artículos 1, 10, 12, 13, 19 y 23 del mismo texto legal, lo que constituye violación al debido proceso, al Ministerio Fiscal, y la decapitación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal situación deber ser observada Honorables Magistrados al momento de dictar el fallo, es por lo que considero que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Promuevo como prueba a los efectos de probar las razones y circunstancias del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, el Auto Motivado de fecha 31-08-11, dictado por el Juzgado Único de Juicio de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.C., así como Acta de Audiencia de Presentación de imputados de fecha 05-02-11, dictada por el Tribunal Primero de Control de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, Reconocimiento Medico Legal, Nro 9700-146-DS-0062-11, de fecha 05-02-11, suscrito por la Doctora H.S.P., Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, Reconocimiento Médico Psicológico, Nro. 9700-137-a-000167, de fecha 28-03-2011, suscrito por el Dr. O.J., PSIQUIATRA FORENSE y LIC. CARLOS ORTIZ, PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, pruebas éstas las cuales constan en el expediente respectivo.

PETITORIO FISCAL

Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, darle el curso de Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR, el presente recurso por ser la decisión recurrida contraria a derecho, y ser procedente además los motivos anunciados bajo el cual fundamento el presente Recurso de Apelación, así mismo la decisión recurrida es violatoria a los artículos 1, 10, 12, 13 , 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se han violentado los artículos 4, 5, 8, 9, 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en virtud a ello solicito sea Decretada la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONTESTACION DEL RECURSO

El Defensor Privado, Abogado A.C.S., dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Omissis…

DE LA PRIMERA DENUNCIA

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación la Vindicta Publica en su escrito recursivo hace una primera denuncia basada en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del COPP.

El presente asunto comenzó en fecha 04 de febrero del 2.011 donde previa denuncia de la Ciudadana A.D.L.A.R.G., señalo qué mi defendido la había violado, en fecha 05 de febrero del 2011 mi defendido fue presentado ante el tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas donde se le decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, basando la jueza Primera de Control su decisión en acta de policial de fecha 04/02/2011, acta "de entrevista de fecha 04/02/2011 realizada a la presunta víctima, e informe médico proveniente de Insalud (No reconocimiento Médico Forense Legal).

En fecha 22 de marzo del presente año la fiscalía Trigésima Primera Presento formal acusación en contra del Ciudadano J.A.R.R., por la presunta comisión del delito de violencia Sexual Previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. aun manteniéndose la Medida privativa por cuanto no habían variados los supuestos que motivaron dicha medida.

En fecha 07 de Junio del 2.011 se realizo la Audiencia Preliminar donde se admitió la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Primera entre ellos Reconocimiento Médico legal N° 9700-146-DS-0062-11 de fecha 22 de febrero del 2.011, peritaje psiquiátrico forense N° 0617, practicada a la ciudadana A.d.l.Á.R.G., Experticia Flemática y Seminal N° 9700-114-0473 de fecha 09 de febrero del 2.011 todos ellos realizados por el CICPC sub delegación Bejuma, cabe destacar que los mismos para el momento de la realización de la audiencia Preliminar no estaban incorporados al escrito acusatorio pero aun así fueron arbitrariamente fueron admitidos por la Jueza de Control que se encontraba para el momento.

En fecha 26 de julio del 2011 fueron recibidas las actuaciones del presente asunto en el Tribunal Único de Juicio Violencia es cuando previa solicitud de la Defensa Anterior de que las mismas fueran incorporadas al debate oral es cuando en fecha 16/08/2011 mediante oficio N° JV-1034-2011 le fue solicitada dichos medios de pruebas a la Fiscalía Trigésima Primera la misma consigno dichas experticias en fecha 25/08/2011 ante el Tribunal de Juicio.

En fecha 31 de Agosto del 2.011 esta defensa solicita la revisión de medida de privación judicial por cuanto han variados los supuestos de que originaron la mismas, toda vez que como lo señale anteriormente fue consignada por la Representante del Ministerio Publico Abg. M.G.E.H. y Seminal N° 9700-l 14-0473 de fecha 09 de febrero del 2.011 consignada esta en fecha 25 de agosto del 2011 es decir 7 Meses y 16 días de haber sido realizada por los funcionarios adscrito al CICPC Sub delegación Bejuma.

En el presente caso a mi defendido no se le permitió el acceso a las pruebas que ponen en duda su participación en la comisión del hecho que le atribuye el ministerio Publico no le garantizo a mi defendido el derecho a acceder a dicha pruebas no permitiéndole el derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, sino que fraguo a sus espaldas una acusación lo cual sucedió en el presente caso, dejando en un estado indefensión al ciudadano lo cual se produjo durante la etapa de investigación, la cual en el proceso penal, está destinada para la realización de todos los actos o diligencias tendientes a desvirtuar o comprobar los hechos que se le imputan al posible responsable de la conducta delictual, oportunidad que según de lo que se desprende de la acusación presentada por la fiscalía Trigésima Primera le fue negada al referido ciudadano.

Tal como lo señala el ministerio Público en su escrito recursivo de que consta actas procesales, de la declaración rendida por la victima en el CICPC una medicatura forense que determina con certeza de la que la víctima fue presuntamente violada, no es menos de Alzada en contra de mi patrocinado, afirmando solos hechos que presuntamente pueden culpar a mi defendido, que la jueza A quo no tomo absolutamente en cuenta para nada la magnitud del daño causado a su víctima según lo establecido en el reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima y que la jueza se baso solo en lo que dice el reconocimiento legal de las prendas de vestir, reconocimiento este solicitado durante la fase de investigación por la misma fiscalía y donde ella misma señala en su escrito que el mismo no arrojaron evidencia de interés criminalísticos.

Lo cual constituye una violación flagrante a la igualdad entre las partes, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a la oportuna respuesta e igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, todo esto con la finalidad de poder mantener una acusación fiscal viciada ya que viola todo lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La fiscalía violó el derecho a la defensa, en virtud de que el proceso no es de una sola de las partes quedando así evidenciado que en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación. Igualmente, es forzoso para esta representación afirmar que una de las obligaciones del estado (en cabeza principalmente del Ministerio Publico) ciertamente es la protección a la víctima, así como también lo es de los jueces de la República, mas sin embargo, éstos deben administrar justicia de manera imparcial y objetiva con estricta obediencia a la ley y al derecho, tal y como lo disponen los artículos 1, 4, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no solo la victima debe ser protegida por el estado, también lo debe ser el imputado en todas y cada una de las fases del proceso penal.

De lo antes expuesto, se infiere que la Juez A-quo analizó estos elementos que fueron admitidos arbitrariamente en la Audiencia Preliminar por no estar anexados en el escrito Acusatorio y que de haber estado hubieran variados la circunstancias de la privación de libertad de mi defendido en el asunto que nos ocupa, la Jueza A quo formándose criterio mediante su convicción interna decidió que tales elementos ponen en duda que mi representado haya participado en la comisión del delito de Violencia Sexual concluyendo que lo procedente y ajustado a derecho era garantizar el estado de libertad bajo una medida cautelar Sustitutiva de libertad a mi representado.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la Vindicta Publica en su escrito recursivo hace una Segunda denuncia basada en lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del COPP.

Continua la recurrente con intención de pretender afectar el ánimo de los Respetables Jueces de Alzada en contra de mi patrocinado, afirmando ahora el gravamen irreparable causado a la Victima presuntamente por mi defendido y de la decisión judicial donde le concede ajustadamente a mi patrocinado la medida cautelar Sustitutiva de libertad e indicando que decisión judicial fue adversa para el ministerio Publico y en consecuencia negativa para el interés de la victima seriamente afectada por un delito cometido en flagrancia, que justamente afecta todos los motores del funcionamiento del cuerpo humano, con afecciones quizás de carácter irreversibles.

Según lo transcrito anteriormente, la fiscalía del ministerio quiere inducir a los ciudadanos Magistrados a pensar que la victima después del presunto y negado hecho quedaron fallas motoras en su cuerpo lo cual es totalmente falso, totalmente demostrable a través de la medicatura forense la cual en su conclusión indica estado general satisfactorio, trastorno de función NO.

Así mismo la Fiscalía del Ministerio Publico pretende a hacer creer que la Jueza Aquo dejo en un total estado de desprotección por parte del órgano Jurisdiccional, cabe recordar que la Jueza Aquo en su decisión impuso al ciudadano J.A.R.d. medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 ordinal 3 como es la presentación cada 30 días, la comparecencia ante el equipo interdisciplinario medidas prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. de' Violencia, así como las Medidas de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, la ciudadana fiscal en su escrito "habla sobre presuntas violaciones por parte de la jueza Aquo al tomar la decisión en relación a los artículos 4, 5, 8, 9 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. esta defensa nota con mucha preocupación la interpretación dada por la fiscal la cual está muy alejada del verdadero sentido de contenido de los mencionados artículos lo cuales no tienen nada que ver con la situación planteada, por cuanto a criterio de esta defensa no se están violando ninguno de los artículos anteriormente mencionados, pero por otro lado esta defensa, está de acuerdo con la violación a los artículos 1,10,12,13,19 todos del Código Orgánico Procesal Penal, violación esta a la que ha estado sometido mi defendido en relación a un Juicio Previo y Debido proceso, el Respeto a su dignidad humana, Defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso, Control de la Constitucionalidad, violación esta por parte de la fiscalía del Ministerio Publico y que fue subsanada por la Jueza Aquo al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido.

En tal sentido pretendo que dicha situación deber ser observada por los Honorables Magistrados con la presente CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS, se CONFIRME la decisión de la Jueza Aquo y en consecuencia se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que el presente recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica en contra la decisión del 31 de agosto del 2.011, sea declarado SIN LUGAR…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

De las denuncias formuladas en el escrito recursivo presentado por la Representación del Ministerio Público, se fundamenta en los numerales 4° y 5 ° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la recurrente: “…Denuncio la Infracción prevista en el numeral 4o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal relacionada a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad…” continuando las denuncias indica igualmente: “…Denuncio la infracción, prevista en el Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Decisiones que causen un gravamen irreparable….” , todo esto por considerar que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada contra el imputado J.A.R.R., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se centra en cuestionar la decisión por ser violatoria a los artículos 1, 10, 12, 13 , 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente los artículos 4, 5, 8, 9, 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en virtud a ello ha manifestado su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el A quo respecto a los planteamientos realizados, cuando decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.l.d.V.. Y Medida de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la referida Ley, solicitando la recurrente sea Decretada la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Ha sido reiterado el criterio asumido por esta Sala, al señalar que para la procedencia de las medidas privativas de libertad, se requiere el cumplimiento de manera concatenada de las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ejusdem; para la imposición de la privativa, además se debe corroborar elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible al igual que la participación de la persona imputada y deben estar satisfechos algunos de los extremos previstos en los artículos 251 y 252 ibidem, referentes al peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, a la magnitud del daño causado, entre otros, y en el artículo 252 relativo al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual ya había sido declarada en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada ante el Tribunal Primero de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a lo cual de la decisión que se recurre expone la Juzgadora entre otras cosas lo siguiente:

…el Juzgado admitió la imputación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano J.A.R.R., es decir, la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calificando además la aprehensión como flagrante, ordenando que se prosiguiera la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, e imponiendo al prenombrado acusado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que se encontraban llenos los extremos pautados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguiendo con el curso del proceso, el Ministerio Fiscal en fecha 22-03-2011, presentó formal acusación en contra del prenombrado ciudadano, en virtud de presumirlo incurso en la comisión del Violencia Sexual, previamente tipificado. Posteriormente, en fecha 07-06-2011, se celebró ante mencionado Tribunal Primero de Violencia de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, en la que el mencionado juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación fiscal, admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, y dictó auto de apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano J.A.R.R., ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo…

En relación a la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso se examina, la Sala considera necesario citar el siguiente extracto de la recurrida a los fines de ilustrar a esta Alzada sobre la decisión apelada:

…habida cuenta que la solicitud de la medida cautelar de libertad fue efectuada, esgrimiendo que han variado los supuestos que dieron lugar a la medida, en este estado el despacho revisadas las actuaciones consideró prudente acordarla. Evidenciándose que en fecha 25-08-2011 fue consignado por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Reconocimiento Médico Legal Nº 0062-11, Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 0167, practicada a la ciudadana A.d.l.Á.R.G., así como Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-114-00473 de las prendas colectadas en el presente asunto seguido a J.A.R.R., los cuales fueron practicadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Bejuma, todo ello conforme a lo requerido por éste Juzgado en fecha 16-08-2011, mediante Oficio Nº JV-1034-2011, en el cual se evidencia que en la Experticia practicada a la Evidencia Nº 1, suscrita por la Experto Lic. Milagros Soto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, realizada a una prenda de vestir de uso masculino de las denominada interior, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintética, teñidas de color negro, etiqueta identificativa donde se l.L., mecanismo de ajuste constituido por banda elástica elaborada en el mismo material y color. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Exhibe en diversas áreas de su superficie, manchas de aspecto blanquecino, de naturaleza no definida, con mecanismo de formación por contacto, de afuera hacia adentro, al igual que adherencias de suciedad; CONCLUYENDO: que basándose en el Reconocimiento, Observaciones y Análisis practicado al material en estudio, que motiva su actuación pericial, se concluye: En la superficie de la pieza en estudio no se detecto ninguna evidencia de interés criminalistico (material de naturaleza hemática, material de naturaleza seminal, entre otros). Con lo anteriormente expuesto da por concluida la presente actuación pericial…

. Los cuales han sido consignados, recaudos que avalan los resultados relacionados al acusado, por lo que a fines de evitar peligro de fuga, y que por otro lado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se ha desvanecido al presentarse los mencionados recaudos consignados por la antes señalada Vindicta Pública, tal como se determina en autos. Es por lo que procede el decreto de la medida sustitutiva de libertad. Así se decide.

En el presente caso, la Juzgadora A-quo, para determinar la procedencia o no de la revisión de la Medida Privativa Judicial solicitada por la defensa de los imputados, no procedió a verificar el razonamiento lógico correspondiente y ajustado a la normativa procesal citada, por el contrario, su fallo evidencia una falta absoluta de fundamento sobre las circunstancias que variaron y que dieron lugar a la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, limitándose la juzgadora a quo, a mencionar “…que los recaudos consignados por la Vindicta Pública, que avalan los resultados relacionados al acusado, por lo que a fines de evitar peligro de fuga, y que por otro lado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se ha desvanecido al presentarse los mencionados recaudos consignados por la antes señalada Vindicta Pública, tal como se determina en autos. Es por lo que procede el decreto de la medida sustitutiva de libertad…”, sin precisar los elementos, hechos o circunstancias que dio por comprobados y que revisten carácter penal, y que le llevan a presumir la participación del imputado en la comisión del hecho para imponer la Medida de Coerción Personal, limitándose a exponer la solicitud de la defensa basado en el resultado de una sola de las diligencias de investigación presentada por el Ministerio Público. Del texto a.y.q.e.l. juzgadora a quo como motivación, se concluye que los argumentos vaciados en la recurrida resultan arbitrarios e ilógicos, al omitir pronunciamiento sobre los hechos y circunstancias que variaron para proceder a sustituir la medida impuesta e incurrir por tanto, en carencia de fundamentación fáctica y legal, incumpliendo la normativa procesal penal invocada, es decir, que la razón asiste a la Fiscalía del Ministerio Público, parte recurrente, por cuanto no puede conocer como se apreció el desvirtuar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciando que la juzgadora quien se encontraba realizando la Suplencia en el referido Juzgado, para el momento de la decisión, no verificó la acreditación de los tres supuestos contenidos en el citado artículo 250 y 256 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, al no haberse realizado el razonamiento fáctico y jurídico correspondiente a las exigencias previstas en el artículo 250 y 256 del texto adjetivo penal, esta Sala, concluye que el fallo impugnado se encuentra viciado de nulidad, como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, así ha de declararse, y se en este sentido, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso interpuesto y se anula la decisión recurrida, ordenándose a la Jueza de Violencia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por advertirse que la misma no ha emitido opinión del asunto a ventilar, proceda de inmediato a decidir con prescidencia del vicio de declarado en el presente fallo, quedando por tanto vigente la medida privativa judicial en contra del imputado, dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la cual será ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como colario de las razones antes expuestas, esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.G.B., en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 30 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal único de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el mencionado fallo que sustituyó la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano J.A.R.R., identificado en autos, y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad al artículo 195 del texto adjetivo penal, SE ORDENA a la Jueza de Violencia Único en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por advertirse que la misma no ha emitido opinión del asunto a ventilar, proceda de inmediato a decidir con prescidencia del vicio declarado en el presente fallo, quedando por tanto vigente la medida privativa judicial en contra del imputado, dictada en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la cual será ejecutada de inmediato por el Juzgado a quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dos (02) del mes de Febrero de 2012.

LAS JUECES

C.B.C.P.

(Ponente)

E.H.G. A.C.M.

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

Hora de Emisión: 6:00 PM

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