Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 03 DE FEBRERO DE 2012

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000643.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: B.J.M.D.H., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.177.333.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.M.V.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.320.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.369.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2010, por la Abogada F.P.C.D.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana B.J.M.D.H., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 03 de Agosto de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 10 de Febrero de 2011 y finalizó el 27 de Mayo de 2011, razón por la cual la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 06 de Junio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 06 de Junio de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 17 de Mayo de 2005, fue contratada para prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida como Docente;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 pm a 5:00 pm devengando un salario mensual de Bs. 150,00;

• Que fue despedida en fecha 06 de Febrero de 2010, con tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 19 días sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales;

• Ante tal situación acudió por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo;

Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 9.959,00, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron como punto previo, la prescripción de la acción, por cuanto se esta en presencia de dos relaciones laborales independientes la una de la otra; la primera finalizó el día 31/12/2008, y la segunda inició en fecha 01/02/2009 observándose la existencias de distintas relaciones con lapso de interrupción entre una y otra de mas de un mes;

• Que la demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para introducir la solicitud de reclamo en fecha 05/04/2010, transcurriendo 01 año 3 meses y 4 días desde la finalización de esta relación de trabajo se evidencia a lo largo del expediente no hay actuación alguna por parte de la demandante para interrumpir la prescripción;

• Negó que la demandante haya prestado servicios para la demandada de manera ininterrumpida desde el 17/05/2004, como lo alega la demandante en su libelo, por cuanto la última relación laboral que mantuvo con la demandada se inició en el año 2008 como se desprende en la asignación consignada en el expediente;

• Que no es precedente la solicitud al pago de de indemnización sustitutiva de antigüedad, preaviso y prestaciones sociales, en virtud que se le había otorgado el cargo mediante una asignación de interino por necesidad de servicio, la cual sin duda tiene un carácter temporal y determinado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Nombramiento de la ciudadana B.J.M.D.H., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 47. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana B.J.M.D.H. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Oficio de fecha 23 de Noviembre de 2008, suscrito por el Jefe de División de la Administración y Control de Personal, dirigido al Gerente de la Sucursal las Cristinas de Banco Banfoandes hoy día Bicentenario, corre inserto al folio 48. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana B.J.M.D.H. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Asignación de cargo a nombre de la ciudadana B.J.M.D.H., corre inserta al folio 49. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana B.J.M.D.H. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Original libreta ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana B.J.M.D.H., corre inserta al folio 50. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo

• En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

• Solicitud de reclamo No. 802, suscrita por la ciudadana B.J.M.D.H., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 11. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la solicitud de reclamo No.802, de fecha 05 de Abril de 2010, en razón de la reclamación formulada por la ciudadana B.J.M.D.H., en el expediente signado con el No. 056-2010-03-00721, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.

• Acta de fecha 27 de Abril de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 12. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la solicitud de reclamo No.802, de fecha 05 de Abril de 2010, en razón de la reclamación formulada por la ciudadana B.J.M.D.H., en el expediente signado con el No. 056-2010-03-00721, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.

2) Informes:

2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la cuenta de ahorro No. 70089450010002209 pertenece a la ciudadana B.J.M.D.H., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-10.177.333, de ser cierto remita estado de cuenta de la referida cuenta.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 13/12/2011, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 26/11/2011, (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó mediante auto de fecha 16/11/2011, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 13/01/2012, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 72 al 81, del presente expediente.

3) Testimoniales: De los ciudadanos N.E.C.M., J.G.C.C. y B.I.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.660.602, 5.650.817 y 5.650.817, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

2.2. A la Dirección de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:

• Indique si la ciudadana B.J.M.D.H., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-10.177.333, laboró para esa dirección y de ser cierto, señale los periodos laborados.

• Si realizó pago por conceptos de antigüedad, bono vacacional y utilidades a la ciudadana antes identificada.

• Si la ciudadana B.J.M.D.H., disfrutó periodo vacacional alguno de ser cierto remita copias certificadas que soporten el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Personal es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opuso como defensa de fondo para ser resuelta por este Tribunal, la excepción de prescripción alegando que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo un primera que inició el 17/05/2005 y finalizó el 31/12/2008, y una segunda que inicio el 01/02/2009 y finalizó el 06/02/2010, que en tal sentido, por lo que respecta a la primera relación de trabajo operó la prescripción desde la fecha de finalización hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió mas de un año.

Al respecto, debe señalarse que la demandante indicó en su escrito de demanda que trabajo ininterrumpidamente para la demandada por el período comprendido entre el 17/05/2005 al 06/02/2010. La demandada Gobernación del Estado Táchira, señaló en su escrito de contestación de demanda, que si bien es cierto, la relación de trabajo inició el 17/05/2005 no se mantuvo ininterrumpida hasta el 06/02/2010, pues inicio inició una primera relación el 17/05/2005 que finalizó el 31/12/2008, y posteriormente se inició una segunda relación de trabajo el 01/02/2009 que finalizó el 06/02/2010, es decir, que desde el 31/12/2008 al 01/02/2009, la demandante no prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira, correspondía a la demandada demostrar su afirmación:

  1. Para demostrar la existencia de una primera relación de trabajo, señaló la documental, inserta en el folio 48 del presente expediente (promovida por la actora), consistente en comunicación de apertura de cuenta a la entidad bancaria Banfoandes hoy en día Bicentenario, de fecha 22/11/2008;

  2. Para demostrar la interrupción de la relación entre las partes durante el período 31/12/2008 al 01/02/2009, y el inició de una segunda relación de trabajo, señaló igualmente la documental (promovida por la actora) inserta en el folio 49 del presente expediente, consistente en asignación de docente, en la que se señala como fecha de ingreso el 01/02/2009.

Con dichas documentales, en criterio de este Juzgador, logró demostrar la demandada, la interrupción de la relación de trabajo en fecha 31/12/2008, y el inicio de una segunda relación laboral en fecha 01/02/2009, se debe señalar entonces que la interposición de la demanda se realizó en fecha del 30/07/2010, fecha para la cual ya había transcurrido 1 años, 7 meses, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 31/12/2008 al 31/12/2009, la actora o la parte demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

En relación a ello, observa quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, la demandante promovió una documental consistente en solicitud de reclamo interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 05/04/2010, signada con el No.802, de la nomenclatura llevada por dicho organismo, corre inserta en el folio 11 del presente expediente, dicha actuación no tuvo efecto interruptivo alguno con respecto a la primera relación de trabajo, pues, fue interpuesta con posterioridad al de prescripción lapso anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para tal efecto, en consecuencia, debe declararse con lugar la excepción de prescripción opuesta con respecto a esa primera relación, y para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que pudiera condenarse, se tomará como fecha de ingreso de la demandante el 01/02/2009 y finalización el 06/02/2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes no fue ininterrumpida sino que existieron dos relaciones de trabajo, una primera que inició el 17/05/2005 y finalizó el 31/12/2008, y una segunda que inicio el 01/02/2009 y finalizó el 06/02/2010.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Reclama la ciudadana B.J.M.D.H., el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 06/02/2010.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana B.J.M.D.H., motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.

3) La procedencia o no de los conceptos demandados:

3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.337, 90., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.110, 00., se puede observar en el siguiente cuadro:

DERECHOS VACACIONALES

Período Días Bono Días Diario Monto

Del 01/02/2009 al 06/02/2010 15 7 22 Bs 5,00 Bs 110,00

TOTAL Bs 110,00

3.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.450, 00., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de Fin de Año

Período Días Diario Monto

Al 31/12/2009 90/12*11=82,5 Bs 5,00 Bs 412,50

Al 06/02/2010 90/12*1= 7,5 Bs 5,00 Bs 37,50

TOTAL Bs 450,00

3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 30 Bs 6,36 Bs 190,83

Preaviso Omitido 45 Bs 5,00 Bs 300,00

Bs 490,83

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por lo que respecta al período comprendido entre 17/05/2005 al 31/12/2008.

SEGUNDO

PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana B.J.M.D.H. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante B.J.M.D.H. la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.388, 74)

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (06/02/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 26 de Octubre 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. J.L. CARMONA G. ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000643.

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