Decisión nº Sent.Int.Nº16-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInaplicaciòn Del Procedimiento De Oferta Real

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 01 de Febrero de 2012.

201º y 152º.

ASUNTO: AP41-U-2009-000435. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 16/2012.-

En fecha cinco (05) de Junio de 2009, la contribuyente N.M.C.d.S., titular de la cédula de identidad N° 11.793.430 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.507, actuando en su propio nombre y representación, y como propietaria de la firma personal MERCERIA QUINA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecinueve (19) de Julio de 1995, bajo el N° 50, Tomo 21-B; interpuso de conformidad con lo previsto en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Oferta Real ante el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por las cantidades de Bs. 325.52 que a su decir equivale al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, adeudados a la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G., para los períodos de imposición Febrero, Marzo, Abril, Mayo (sin especificar el año), y Bs. 440,00 en concepto de Multa, por los atrasos en los pagos del referido impuesto, pues a su decir, el Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G., se ha negado a recibirle el pago de sus obligaciones tributarias, si no estaban acompañados del pago de la multa impuesta, provocando tal situación un estado de insolvencia de la Ofertante frente al referido Municipio.

Proveniente de la distribución efectuada el nueve (09) de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se le asignó el conocimiento de la oferta real y depósito presentada al mismo Tribunal distribuidor, quien le dio entrada por auto de fecha doce (12) de Junio de 2009, con el número de solicitud S-128-09, revocándose dicho auto en fecha primero (01) de Julio de 2009, para darle entrada en el libro de causas bajo el Nº 831-09.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de Julio de 2009 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la Demanda de Oferta Real y Depósito intentada, declinándo la competencia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Caracas; y el siete (07) de Julio de 2009, la representante legal de la Ofertante apeló de tal decisión, reservándose el derecho de fundamentarla ante el Tribunal de Alzada.

Por auto de fecha diez (10) de Julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia; y en fecha diecisiete (17) de Julio de 2009 el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, negó la apelación interpuesta por la Ofertante en virtud que la sentencia apelada sólo puede ser impugnada mediante el recurso de regulación de competencia que se interponga dentro de los cinco (5) días de despacho después de pronunciada, ya que contra ella el legislador no previó el recurso de apelación, por lo que tal fallo quedó definitivamente firme, ordenándose librar oficio para la remisión del expediente al Tribunal competente.

Mediante Oficio Nº 513-09 de fecha diecisiete (17) de Julio fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente, el cual fue recibido en fecha tres (03) de Agosto de 2009, siendo distribuido y asignado su conocimiento a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, por lo que se le dio entrada en fecha seis (06) de Agosto de 2009, ordenándose notificar a las partes.

Posteriormente, por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Visto el tiempo transcurrido desde que se realizó el último acto de procedimiento en la solicitud de Oferta Real de Pago presentada por la contribuyente N.M.C.d.S. (MERCERIA QUINA), y antes de emitir pronunciamiento sobre la posible pérdida sobrevenida del interés procesal en la causa, este Tribunal considera necesario hacer ciertas observaciones y al respecto, considera relevante destacar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01082 publicada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, sobre la procedencia de este tipo de procedimientos en materia tributaria, tal como se señala a continuación:

(…)Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia efectuada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., debería en principio esta Superioridad determinar a cuál de los tribunales en conflicto corresponde conocer de la presente causa.

No obstante, habida cuenta de las especificidades del procedimiento de oferta de pago y de depósito como instituto del Derecho Civil, y la pretensión de la accionante de asistirse de esta figura en materia tributaria, juzga oportuno esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso tributaria y en ejercicio de su función rectora, previo a dictaminar sobre la competencia cuestionada en el caso de autos, formular las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario destacar que la oferta de pago, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye un mecanismo de ley por medio del cual el deudor de una determinada prestación de dar se libera de su cumplimento, ofreciendo la cosa debida y poniéndola a disposición del acreedor que se rehúsa a recibirla, ante la autoridad judicial competente.

Evidenciado entonces, el eminente carácter liberador de esta figura jurídica, el referido cuerpo normativo regula también lo concerniente a sus condiciones de validez, en su artículo 1.307, el cual dispone al efecto lo siguiente:

Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de recibir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él.

2° Que se haga por persona capaz de pagar.

3° Que contenga la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (…)

.

Nótese de la disposición supra transcrita, que existe sobre la mencionada figura de la oferta real una marcada influencia de los principios sustantivos que rigen el Derecho Privado, en tanto acude el legislador a la noción de la autonomía de la voluntad en todo lo concerniente a la estipulación del pago y sus modalidades, como presupuesto de eficacia del ofrecimiento.

Esta remisión a la autonomía de la voluntad de las partes no es un hecho casual; antes por el contrario, es regla general en materia del derecho de crédito civil, que los sujetos de la obligación jurídica estipulen en principio, todo lo relativo a su cumplimiento, y sólo en ausencia de pacto entran en juego los mandatos y directrices previstos en la ley.

Por su parte, en lo relativo al Derecho Público la ley no sólo determina en principio, el nacimiento del vínculo obligacional, sino que establece también las condiciones y los lapsos para su cumplimiento, dejando sobre estos aspectos un muy reducido poder negocial de los sujetos de la relación jurídica de que se trate.

Siguiendo este orden de ideas, ya en lo que respecta al ámbito fiscal, el principio de legalidad tributaria prescribe que corresponde a la Ley determinar todos los elementos esenciales del tributo, partiendo desde la descripción del hecho generador, hasta sus elementos cuantitativos y modalidades de cumplimiento (vid. artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 4 del Código Orgánico Tributario vigente).

De este modo, en lo que respecta al pago, el artículo 41 del vigente Código Orgánico Tributario, aplicable también al ámbito estadal y municipal como marco general regulatorio, establece lo siguiente:

Artículo 41: El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. (…)

(Destacado de la Sala).

Así, en atención a este precepto normativo, serán las leyes nacionales, las leyes estadales y las ordenanzas en el ámbito municipal, las llamadas a regular todo lo relativo al pago y demás modalidades de cumplimiento de las obligaciones jurídico tributarias, siendo en consecuencia, indelegable a los particulares la potestad de establecer los medios para satisfacer tales obligaciones.

Pero el principio de legalidad tributaria no sólo consagra el precepto anterior, sino que da lugar a otra noción fundamental en las ciencias fiscales, a saber: el principio de indisponibilidad del tributo, conforme al cual el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones), se encuentra en la obligación legal de detraer de las arcas privadas los montos adeudados por tales conceptos, sin que pueda en principio, renunciar a ellos, dejando de percibirlos total o parcialmente, y menos aún, excederse de su real importe. En consecuencia, no le es dable al ente fiscal rehusarse a recaudar tributos de su competencia.

No obstante, haciendo abstracción de las consecuencias y responsabilidades jurídicas que pudieran producirse por la omisión injustificada de la Administración Tributaria de recaudar una exacción fiscal, resulta a todas luces inaplicable a la materia tributaria el procedimiento de oferta de pago y de depósito, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen, tal como la Sala ha concluido respecto a otras materias de Derecho Público, por ejemplo al declarar la inaplicabilidad del procedimiento de intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra los entes públicos (vid. Sentencia N° 01280 del 27 de junio de 2001).

Además, como se advertía precedentemente, en razón de las especiales características de la materia fiscal y que los contribuyentes disponen en todo momento de la posibilidad de enterar ante las respectivas oficinas recaudadoras de fondos públicos o en su defecto en las cuentas bancarias a nombre del fisco nacional, estadal o municipal, los montos adeudados por tales conceptos, debiendo conservar por el lapso que sea necesario, los respectivos comprobantes de depósito, como prueba de haber cumplido a tiempo con el deber material relativo al pago del tributo.

Por consiguiente, en mérito de cuanto antecede, debe esta Alzada declarar improcedente la solicitud de regulación de competencia formulada por el Tribunal remitente y anular el mencionado procedimiento de oferta de pago y de depósito, ordenando por ende, la devolución de las cantidades de dinero consignadas por la asociación civil Iglesia M.U., A.C., a favor de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar. Así se declara.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, acogiendo en su totalidad el criterio que antecede, y observándose que el contenido del procedimiento instaurado por la contribuyente N.M.C.d.S. (MERCERIA QUINA), es una Oferta Real de Pago conforme lo previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de Obligaciones Tributarias presuntamente debidas a la Administración de Hacienda de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G., debe concluir forzosamente que resulta a todas luces inaplicable a la materia tributaria el referido procedimiento de Oferta de Pago, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen, tal como ha concluido respecto a estas materias de Derecho Público, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las especiales características de la materia fiscal, debiéndose declarar la nulidad del mencionado procedimiento. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INAPLICABLE EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL, presentado en fecha cinco (05) de Junio de 2009 por la contribuyente N.M.C.d.S., titular de la cédula de identidad N° 11.793.430 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.507, actuando en su propio nombre y representación, y como propietaria de la firma personal MERCERIA QUINA, ante el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por las cantidades de Bs. 325.52 que a su decir equivalía al pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, adeudados a la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G., para los períodos de imposición Febrero, Marzo, Abril, Mayo (sin especificar el año), y Bs. 440,00 en concepto de Multa, por los atrasos en los pagos del referido impuesto, pues a su decir, el Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G., se había negado a recibirle el pago de sus obligaciones tributarias, si no estaban acompañados del pago de la multa impuesta, provocando tal situación un estado de insolvencia de la Ofertante frente al referido Municipio; anulándose en consecuencia el mencionado procedimiento.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).--------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000435.

GAFR/aodaf/mcbn.-

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