Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6.188

PARTE DEMANDANTE:

R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.400.910 representado judicialmente por el abogado C.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.146.

PARTE DEMANDADA:

K.R.A.R.T., de nacionalidad paraguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.399.714, representada por la abogada M.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.451.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 14 de junio del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de divorcio.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 20 de junio del 2011 por el abogado C.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 14 de junio del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de divorcio.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 26 de julio del 2011, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 3 de agosto del 2011 y por auto del 5 de agosto del 2011 se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos por el abogado C.M.G., constantes de cuatro folios.

En dichos informes, el apoderado judicial de la parte accionante ratifica el fundamento de la demanda, el cual tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. No hubo observaciones.

El 25 de noviembre del 2011, el tribunal se reservó un lapso de sesenta días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 24 de diciembre de 2011 al 6 de enero del año en curso, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de vacaciones judiciales, con ocasión a las festividades decembrinas, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de divorcio incoada el 1 de junio del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano R.E.R.M., representado judicialmente por el abogado C.M. G., contra la ciudadana K.R.A.R.T., de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativo a la causal de divorcio por abandono voluntario, y a la causal de divorcio referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pidiendo que en la definitiva se declarara disuelto el vínculo matrimonial.

Por auto del 9 de junio del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a las partes a los fines de que comparecieran el primer día de despacho pasados cuarenta y cinco días de la citación, a los fines de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, advirtiéndose que de no lograrse la conciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar el primer día de despacho siguiente pasados como fueran cuarenta y cinco días del acto anterior, y en caso de insistirse en el divorcio, quedaría emplazado el demandado para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente al anterior.

El 16 de septiembre del 2009, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez M., alguacil titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación no pudiendo lograr su cometido, razón por la cual consignó las compulsas sin firmar.

En fecha 18 de septiembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando mediante diligencia que se practicara la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El juzgado de la causa le negó tal solicitud por medio de auto de fecha 5 de octubre del 2008, aduciendo que no se había agotado la citación personal.

El 20 de noviembre del 2009, compareció el ciudadano J.R., alguacil titular de este Circuito Judicial, quien manifestó haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación no pudiendo lograr su cometido, razón por la cual consignó las compulsas sin firmar.

El 24 de noviembre del 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se librara boleta de notificación con la declaración del alguacil y que fuere entregada en el domicilio de la demandada. El juzgado de la causa por medio de auto del 3 de diciembre del 2009, le niega tal solicitud en virtud de que no se había logrado la citación personal, por lo que mal podría disponerse que se librara una boleta conforme a la disposición legal antes mencionada.

El 18 de diciembre del 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando se librara cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 12 de enero del 2010 dicho pedimento fue proveído por el tribunal de la causa.

El 8 de febrero del 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Nacional y El Universal.

El 24 de febrero del 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem a favor de la parte demandada, y por auto del 4 de marzo del 2010 dicho pedimento fue proveído por el juzgado de la causa, designando a tal efecto a la abogada M.C.F..

El 11 de marzo del 2010, la abogada M.C.F. dio aceptación al cargo y juró cumplirlo cabalmente.

El 13 de abril del 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuera elaborada boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y el 14 de abril de ese mismo año se libró boleta de notificación a la representación del ministerio publico.

El 20 de mayo del 2010, el ciudadano A.R., alguacil titular de ese circuito judicial, dejó constancia de haber consignado boleta de notificación dirigida a la fiscalía de turno.

El 26 de mayo del 2010, se ordenó la citación de la ciudadana M.C.F.G., en su carácter de defensora judicial, la cual se verificó en fecha 15 de junio de ese mismo año.

En fecha 2 de agosto y el 17 de septiembre del 2010, tuvo lugar el primer y el segundo acto conciliatorio, asistiendo únicamente la parte accionante acompañada de su apoderado judicial.

El 24 de septiembre del 2010, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

El 30 de septiembre del 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

El 4 de noviembre del 2010, el tribunal de la causa admitió las pruebas y a los fines de evacuar las pruebas testimoniales se fijó el tercer día de despacho siguiente a objeto de que comparecieran los ciudadanos Jacnedine Dordelly y J.G.R.. En fechas 9 y 19 de noviembre del 2010, tuvo lugar el primer y el segundo acto de declaración testimonial.

El 27 de enero del 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de dos folios útiles.

En fechas 23 de mayo y 9 de junio del 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia.

En la fecha retropróxima el Juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:

…De la norma anteriormente trascrita, el tribunal observa que si el demandado no diere contestación a la demanda, ésta se entenderá contradicha en todas sus partes, por consiguiente, aún cuando la defensora judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, toda vez, esto no disminuyó de manera alguna el derecho a la defensa de la ciudadana K.R.A.R.T., por lo que anular lo actuado y reponer la causa al estado de contestación de la demanda, sería una reposición inútil al contraponerse al principio de la celeridad procesal, en el que la injusticia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley, mas aún cuando la parte accionante no probó los hechos en que fundamentó su demanda.

En consecuencia de lo anterior, mal podría este sentenciador anular lo actuado y reponer la causa al estado de la celebración del acto de contestación. Así también se decide.

…Omissis…

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano R.E.R.M., en contra la ciudadana K.R.A.R.T., identificados en el encabezado de esta decisión…

En virtud de la apelación ejercida por el abogado C.M.G., corresponde, pues, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

De las actas procesales que conforman el expediente se desprende que el presente juicio se inició mediante demanda de divorcio incoada el 1 de junio del 2009 por el ciudadano R.E.R.M. contra la ciudadana K.R.A.R.T.. El apoderado judicial de la parte accionante fundamento la presente acción en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a saber:

  1. El abandono voluntario

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, resulta oportuno observar que según el Dr. R.S.B. en su obra titulada “Apuntes de derecho de familia y sucesiones”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Así pues, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

Debe ser intencional porque aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “voluntario”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

En este sentido también considera el mencionado autor que “…El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, mas no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los conyugues se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión hogar...”

Aunado a eso la jurisprudencia ha dicho en sentencia emanada de nuestro M.T. de fecha 25 de febrero de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B. lo siguiente:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

(Subrayado propio).

Así pues, como ha quedado manifiesto de lo narrado, el abandono voluntario se entiende como el incumplimiento en el que puede incurrir alguno de los conyugues con respecto a las obligaciones matrimoniales asumidas de manera reciproca, sin importar la forma, ya sea física o moral en que se manifieste tal incumplimiento.

En el caso que se analiza, el demandante alegó en escrito libelar que debido a las constantes desavenencias la vida en común entre el y su cónyuge se hizo imposible, toda vez que la misma “ha abandonando sus obligaciones para con el hogar y mi persona”; (Copia textual), por esta razón procedió a demandar basándose en las referidas causales.

Ahora bien, nuestra legislación establece que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Lo antes trascrito induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que teniéndose por contradicha la demanda, ante la falta de comparecencia de la accionada a la contestación, correspondía a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Consta de autos, que abierto el lapso probatorio la parte actora promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Jacnedine Dordelly Salazar y J.G.R., en fechas 9 y 19 de noviembre del 2010 respectivamente, dichos testigos afirmaron conocer a los cónyuges litigantes, de vista, trato y comunicación, de igual forma afirmaron tener conocimiento de que el día 26 de abril del 2009 el ciudadano R.E.M., parte actora en el presente juicio abandono el domicilio conyugal dejando a su cónyuge en el.

Ahora bien, es oportuno observar que si bien es cierto “el abandono de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección” se presume voluntario, pero no es menos cierto que para probarlo es necesario que el abandono este rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda demostrar la voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen en este caso a la parte actora, para que de las mismas, el Juez pueda inferir la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio. En efecto, contrario a eso, el actor no demostró en las pruebas testimoniales promovidas ningún hecho que le beneficiara y que a su vez le permitiera a esta superioridad colegir la configuración de la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del código sustantivo civil.

Así pues, luego del análisis de las mencionadas pruebas testimoniales considera esta juzgadora que la conducta de la demandada no encuadra en la causal de abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidenció en tales medios probatorios, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional. Y así se establece.

Por otro lado, respecto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, El Dr. E.C.B., señala en sus comentarios y concordados del Código Civil Venezolano, lo siguiente: “…Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas….” (Subrayado propio).

En el caso de marras la parte actora fundamentó también la demanda de divorcio en la referida causal, no demostrando la configuración de las tres características antes señaladas en la oportunidad probatoria correspondiente, por lo que es forzoso para este ad quem concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil. Y así se establece.

En fuerza de todo lo explicado, importa acotar lo que la jurisprudencia patria en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz a dicho respecto al divorcio como una solución:

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

(Copia textual)

En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, no es suficiente la voluntad de la parte actora para lograr la disolución del vínculo conyugal, toda vez que resulta imperioso que la misma demuestre la ocurrencia de las causales de divorcio alegadas en el presente juicio, a saber: numeral 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia al no quedar demostradas tales causales juzga esta sentenciadora que el recurso procesal de apelación debe ser declarado sin lugar y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carecen de trascendencia procesal las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la parte actora, por cuanto, no aportan elementos de convicción suficientes dados los términos en que se trabó la litis. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M.G., el 20 de junio del 2011, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.E.R.M..

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha, 6 de febrero del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. Nº 6.188

MFTT/ELR/mgrl.

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