Decisión nº 05 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoObligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 2.420-11

Demandante: G.R.D.C.,

Venezolana, mayor de edad, C. I. N° 7.936.643,

Municipio Mara, Estado Zulia.

Demandado: F.F.J.,

Venezolano, mayor de edad, C. I. N° V-7.812.886,

Municipio Mara, Estado Zulia.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Niñas y/o adolescentes:

F.G., nacidas los días:

21-5-2003 y 6-3-2010 respectivamente.

- I -

- NARRATIVA -

Se inicia el juicio por formal libelo de demanda que presentara en fecha 16 de febrero de 2011, por ante este Tribunal, la ciudadana R.D.C.G., asistida por la abogada D.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.916, en la cual, en representación de sus hijas F.G., demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano F.F.. Alegó la accionante que de su unión concubinaria con el ciudadano F.F., procrearon dos hijas, que las relaciones con el padre de sus hijas se deterioraron y éste se ha desentendido de su obligación como padre de sufragar alimentos, educación, incumpliendo con su obligación inherente de buen padre de familia, lo cual no ha podido obtener a pesar de que el padre tiene ingresos económicos suficientes para cumplir; agregó que el obligado trabaja como empleado en la Empresa Carbones del Guasare S.A., devengando un sueldo semanal aproximado de Bs. 5.000,00, además de los beneficios laborales que otorga la Empresa, que por lo expuesto demanda por fijación de obligación de manutención al ciudadano F.J.F., o a ello sea condenado por el Tribunal. Aspira: 1°) una manutención mensual equivalente al 50% del sueldo mensual que percibe el obligado en la Empresa donde trabaja; 2°) el 50% de vacaciones o bono vacacional que le pudiera corresponder al obligado, para cubrir los gastos de la época escolar de sus hijas; 3°) el 50% del aguinaldo o bonificación especial de fin de año que le pudiera corresponder al obligado en ocasión de su trabajo, para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo de sus hijas; 4°) solicitó el 100% de los beneficios que le otorgue la Institución donde trabaja al obligado, tales como primas por hijos, juguetes, útiles y textos escolares; y 5°) la retención de 36 mensualidades futuras de las prestaciones sociales del obligado, como medida asegurativa, en caso de retiro, despido, muerte o cualquier causa que de por terminada la relación laboral del obligado con la empresa Carbones del Guasare. Acompañó a la solicitud: copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas y/o adolescentes F.G., y un recibo de pago emitido por la Empresa Carbones del Guasare S.A.

Fundamentó la acción en los artículos 30, 37, 54, 365, 366 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Junto con la acción presentó escrito de solicitud de medida de embargo provisional sobre los ingresos que percibe el demandado como Operador de Equipos Pesados de la Empresa Carbones del Guasare S.A.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar al obligado, ciudadano F.J.F., para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. En esa misma fecha el Tribunal aperturó cuaderno de medidas y decretó medidas de embargos preventivos sobre los beneficios que percibe el demandado como trabajador de la Empresa Carbones del Guasare S.A., librándose al efecto oficio de participación de medidas bajo el N° 095-2011, al Director de Recursos Humanos de la Empresa Carbones del Guasare S.A.

El Alguacil en fecha 27 de julio de 2011, consignó boleta de citación librada en el juicio al demandado, ciudadano F.J.F., quien la firmara debidamente, habiendo quedado citado el demandado para el juicio.

En fecha 1 de Agosto de 2011, oportunidad legal correspondiente para realizar el acto conciliatorio entre las partes previsto el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se pudo realizar el acto conciliatorio, en vista de que las partes intervinientes no comparecieron de modo alguno, por lo cual el Tribunal dejo debida constancia de ello.

En esa misma fecha 1 de agosto de 2011, el demandado F.J.F., asistido por la abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.789, presentó escrito de contestación a la demanda, en el mismo negó, rechazó y contradijo que sea empleado de la Empresa Carbones del Guasare, ya que funge como obrero; negó, rechazó y contradijo que devengue un salario semanal de Bs. 5.000,00, ya que su salario es de aproximadamente Bs. 900,00, siendo éste su salario básico promedio; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora que no aporta nada a sus hijas, ya que responsablemente si cumple con sus obligaciones; solicitó al Tribunal consideración sobre la deducción que se le hace del 50% de su sueldo semanal, así como de los demás rubros o conceptos que aspira en un 50% la accionante, ya que posee otras cargas familiares, una hija menor de edad la cual mantiene, una mayor de 22 años que es madre soltera, pero que estudia, y que también mantiene a su esposa, asimismo cubre los gastos del hogar, los servicios públicos y los gastos de medicamento de su progenitora, por cuanto padece una enfermedad. Además, alegó que afirma y acepta la deducción del 100% de los beneficios de primas por hijos, juguetes, útiles y textos escolares; solicita se establezca en un 25%, la obligación de manutención, la bonificación de fin de año y vacaciones.

Estando el juicio abierto a pruebas, ambas partes hicieron uso del mismo.

El Alguacil en fecha 3 de agosto de 2011, consignó la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal 29°, agregándose a los autos del expediente por Secretaría.

El Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2011, difirió la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, una vez se hayan recibido las informaciones solicitadas en el lapso de pruebas con los oficios Nros: 424, 426 y 430.

El Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a las partes a los fines de lograr una conciliación.

Luego de notificadas las partes, en fecha 19 de octubre de 2011, oportunidad fijada para lograr la conciliación entre las partes intervinientes, nada se pudo tratar concerniente a dicha conciliación, en virtud de que sólo compareció el demandado F.F., asistido por el abogado E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.130.

El 9 de noviembre de 2011, se agregó a los autos del expediente, comunicación proveniente de la empresa Carbones del Guasare, en respuesta al oficio N° 424-2011, librado en el lapso de pruebas en esta causa.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se agregó a los autos del expediente, el informe social levantado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Estado Zulia, en el hogar de las hermanas F.G., el cual fuera solicitado con oficio N° 426-2011.

Por auto de fecha 9 de enero de 2012, el Tribunal acordó oír la opinión de la niña NAIRIS DEL C.F.G., a las once de la mañana del segundo día, difiriéndose la oportunidad de dictar sentencia.

Se deja constancia que la parte interesada no compareció en la oportunidad fijada, para oír la opinión de la niña NAIRIS DEL CARMEN.

Hecho así el resumen de la causa, entra esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes para decidir.

- II -

- MOTIVA –

La accionante alegó en su libelo de demanda que de su unión concubinaria con el ciudadano F.F., procrearon dos hijas, que las relaciones con el padre de sus hijas se deterioraron y éste se ha desentendido de su obligación como padre de sufragar alimentos, educación, incumpliendo con su obligación inherente de buen padre de familia, lo cual no ha podido obtener a pesar de que el padre tiene ingresos económicos suficientes para cumplir; agregó que el obligado trabaja como empleado en la Empresa Carbones del Guasare S.A., devengando un sueldo semanal aproximado de Bs. 5.000,00, además de los beneficios laborales que otorga la Empresa; que por lo expuesto demanda por fijación de obligación de manutención al ciudadano F.J.F., o a ello sea condenado por el Tribunal. Asimismo, el demandado en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que sea empleado de la Empresa Carbones del Guasare, ya que funge como obrero; negó, rechazó y contradijo que devengue un salario semanal de Bs. 5.000,00, ya que su salario es de aproximadamente Bs. 900,00, siendo éste su salario básico promedio; negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora que no aporta nada a sus hijas, ya que responsablemente si cumple con sus obligaciones, solicitó al Tribunal consideración sobre la deducción que se le hace del 50% de su sueldo semanal, así como de los demás rubros o conceptos que aspira en un 50% la accionante, ya que posee otras cargas familiares, una hija menor de edad la cual mantiene, una mayor de 22 años que es madre soltera, pero que estudia, y que también mantiene a su esposa, asimismo cubre los gastos del hogar, los servicios públicos y los gastos de medicamento de su progenitora, por cuanto padece una enfermedad. Además, alegó que afirma y acepta la deducción del 100% de los beneficios de primas por hijos, juguetes, útiles y textos escolares; solicita se establezca en un 25%, la obligación de manutención, la bonificación de fin de año y vacaciones.

Así las cosas corresponde a las partes en este proceso acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones, procediendo en primer lugar a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, y en este sentido observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento de la niña y de la adolescente NAIRIS DEL CARMEN Y A.C.F.G. insertas a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, identificadas bajo los Nros. 201 y 79 respectivamente, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Luis D´Vicente del Municipio M.d.E.Z.; a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana R.D.C.G., con las referidas niñas quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano F.J.F. con las niñas antes mencionadas, en consecuencia, la obligación alimentaria que le corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Estando el juicio abierto a pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:

  1. Prueba de informes: 1.- Solicitó se oficie a la empresa Carbones del Guasare S.A. para que informe la capacidad económica del demandado de autos. Al respecto, corre a los folios 45 y 46 respectivamente, comunicación de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos, recibida por el Tribunal el día 09 de Noviembre de 2011, en la cual informan que el ciudadano F.J.F., es trabajador activo, quien percibe semanalmente un salario variable de Bs.1.888,37, igualmente, percibe por cada hijo por concepto de útiles escolares un monto que va de Bs. 280,00 hasta Bs. 645,00 dependiendo del año que cursen; por Bono de fin de año en el 2011 recibió la cantidad de Bs. 28.773,90 y por Bono Vacacional recibió en el 2011 la cantidad de Bs. 12.259,08. Asimismo, se le deducen de su salario la cantidad de bolívares 153,40 semanales, y por pensión de alimento la cantidad de Bs. 566.51 semanales aproximadamente. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 424-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba hace considerar a esta sentenciadora que el demandante se encuentra económicamente activo, y en consecuencia, en capacidad de cumplir con la obligación alimentaria que corresponde al padre con respecto a sus hijas, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

  1. - Solicitó se oficie al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar informe socio-económico en la casa de habitación donde cohabita con sus hijas.

    Corre a los folios 48 al 54 ambos inclusive, informe socio económico elaborado por la Oficina del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el hogar materno, del mismo se evidencia que la ciudadana R.D.C.G.D.R., habita con sus hijas, NAIRIS DEL CARMEN Y A.C.F.G.d. ocho (8) años de edad y dos (2) años de edad respectivamente. La progenitora durante la entrevista manifestó que acudió en enero del presente año (2.011) al Tribunal a demandar al padre de sus hijas por obligación de manutención porque durante los ochos (8) años que vivieron se limitó a proveer los alimentos en especie sin que estos fuesen suficientes ni balanceados y que le era indiferente coadyuvar con otras necesidades y un mobiliario cónsono y suficiente para dormir por lo que ella y las niñas, tenían que compartir la misma cama. En entrevista informal con vecinos cercanos al domicilio, manifiestan que la progenitora es una persona de recto proceder en la comunidad y preocupada por la educación y bienestar de sus hijas. Desconocen referencias del caso. Ahora bien, la actuación realizada por la Oficina del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescente del Estado Zulia hace fe en todo cuanto refiere el funcionario por haber efectuado tal declaración por medio de sus sentidos, y en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes:

  2. - Documentos privados tales como: constancia de trabajo emanada de la Empresa Carbones del Guasare II, recibos de pagos del salario que devenga como trabajador de dicha empresa, comprobante de inscripción de la joven adolescente (hija) N.D.C.F.R. en la Universidad del Zulia, Facultad de Humanidades y Educación, extraída de la pagina web del estudiante, recibo de pago de la mensualidad de la Unidad Educativa R.B., donde cursa estudios la adolescente NAIYIBETH F.R., a dichos documentos esta juzgadora no les concede valor probatorio por tratarse de documentos emanados de terceros que no forman parte del juicio y no fueron ratificados por los mismos mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedan desechadas. Así se decide.

  3. - Copia fotostática certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos F.J.F. y X.D.C.R.F. inserta a los folios 30 y 31 del expediente, identificada bajo el No.145, expedida por la Secretaría Municipal del Municipio M.d.E.Z.. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano F.J.F. y la ciudadana X.D.C.R.F., a este documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandante. En consecuencia se tendrá a la referida ciudadana como carga del demandado al momento de dictar la sentencia. Así se decide.

  4. - Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la adolescente NAYIBETH DEL C.F.R. y la joven N.D.C.F.R. insertas a los folios 26 y 28 inclusive del expediente, identificadas con los Nos. 547 y 262 respectivamente, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Luis D’ V.d.M.M.d.E.Z.; a estos documentos esta sentenciadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandante. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano, F.J.F. y las adolescentes antes mencionadas. En consecuencia queda demostrada la cualidad del referido ciudadano como obligado alimentario solo en relación con la adolescente NAIYIBETH DEL C.F.R.d. conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien será tomada en cuenta como carga del demandado, al momento de dictar sentencia y fijar el monto de la obligación alimentaria para con las niñas de autos. Asimismo, en relación a la joven N.D.C.F., esta juzgadora no la considera como carga del demandado al momento de fijar la obligación de manutención en virtud de haber alcanzado la mayoridad y no haber demostrado que padece una discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pueda extenderse hasta los 25 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así se decide.

  5. - Copia fotostática certificada de su acta de nacimiento inserta al folio 32 del expediente, identificada bajo el No. 217 expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Luis D’ V.d.M.M.d.E.Z.; a dicho documento esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandante. De dicho instrumento se evidencia el vínculo materno filial existente entre la ciudadana C.F. y el ciudadano F.J.F., no obstante el valor concedido, esta juzgadora la desecha por cuanto el demandado no ofreció elemento de convicción suficiente que demuestre que cumple con la obligación de asistir y suministrar alimentos a su madre tal como lo establece el artículo 284 del Código Civil. Así se decide.

  6. - Original de informe médico emitido por el Departamento de medicina interna del Hospital A.P., adscrito al instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 10 de febrero de 2.011, a dicha prueba esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de documento administrativo cuyo contenido se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por la parte demandante, tal como quedo establecido en la sentencia número 01215 del 11 de julio de 2.007, de la sala Político-Administrativa, expediente Nro 2006-0766, del mismo se evidencia que la ciudadana C.F. ( madre del demandado) padece de cefalea aguda consecutiva, acompañada de mareos repentinos y dolor agudo en las articulaciones. No obstante el valor concedido a dicha prueba, esta juzgadora la desecha por impertinente, por cuanto no guarda relación con lo reclamado por la parte actora. Así se decide.

  7. - Copia fotostática de la Cédula de identidad de su progenitora ciudadana C.F., esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de documento público administrativo de conformidad con el criterio ut supra. Del mismo se evidencia que la ciudadana antes mencionada posee el número de identificación N° 1.670.259, sin embargo, se desecha por ser una prueba impertinente al no guardar relación con la pretensión alegada por la actora, así se decide.

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:

    Ahora bien, uno de los derechos mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, es el derecho de alimentos, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente .

    Es de observar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”.

    En este mismo orden de ideas, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Es importante señalar que para que exista la obligación de manutención deben concurrir tres condiciones o presupuestos, a saber: 1) que exista una persona incapaz de proveerse por si sola sus necesidades vitales; 2) que la persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3) que la persona obligada este en capacidad económica de prestarlo.

    En este sentido el artículo 294 del Código Civil, establece: “la imposibilidad de proporcionárselo el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”

    El citado artículo señala que, deberá “tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias” y añade: para fijar los alimentos se entenderá a las necesidades del que los reclame y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no hace falta probar el estado del reclamante; pues por imperio de la ley, todo niño y adolescente tiene derecho a recibir de sus progenitores alimentos, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia es una obligación que recae sobre el padre y la madre, o sobre uno solo de ellos, si fuere el caso, sin necesidad de otras pruebas, por otra parte, los niños y/o adolescentes por el solo hecho de tener esa condición, se les otorga el derecho a recibir prestación alimentaria, sin que haya necesidad de probar su incapacidad para subsistir, pues ésta se presume por su edad y por hallarse en un período de formación física e intelectual, por consiguiente, están eximidos de la prueba de estado de necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.

    Es así, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza indistintamente, a todo niño o adolescente que se encuentre en el territorio nacional, el disfrute pleno de sus derechos y garantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.

    Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

    Por otra parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Es de observar que el artículo en comento al referirse al sustento, allí esta comprendida la comida o, como lo prevé el artículo 30 ejusdem en su letra a) “ alimentación nutritiva y balanceada en cantidad y calidad..; al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado, al referirse a la habitación allí esta comprendida el lugar donde habita el niño; al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, trasporte entre otras cosas; al referirse a la cultura esta comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro museos espectáculos, etc; la asistencia medica comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental del niño y adolescente.

    Finalmente , el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente.(Subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, una vez analizadas la pruebas aportadas en este proceso, corresponde acreditar a las actas los hechos alegados por ella, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el demandado no trajo a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por él en la contestación a la demanda, como lo es la prueba de las cargas que alegó específicamente en lo referido a su hija, la joven N.D.C.F.R. y su progenitora, la ciudadana C.F. , quienes no se tomaran como cargas al momento de fijar la obligación de manutención de los niñas de autos; así mismo, el demandado no logró demostrar en la secuela del juicio que cumplía con la obligación alimentaria que le correspondía para con su hijas NAIRIS DEL CARMEN Y A.C.F.G., por consiguiente, se tiene como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda. En el caso en estudio a juicio de esta sentenciadora, el demandado no logró probar haber dado cumplimiento a la obligación alimentaria debida, y a la cual esta llamado por ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    - DISPOSITIVA -

    Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana R.D.C.G. en contra del ciudadano F.J.F., y a favor de las niñas NAIRIS DEL CARMEN y A.C.F.G.. En consecuencia, tomando en cuenta: el salario mínimo nacional fijado por el Gobierno Nacional y la capacidad económica del demandado plenamente comprobada en las actas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el interés Superior de los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, y las necesidades de las niñas de autos, evidenciadas de factores tales como su edad, PRIMERO: se fija como obligación de manutención mensual el 30% del salario neto que devenga el progenitor de las niñas antes mencionadas, asimismo, deberá aumentarse la cantidad que corresponda como obligación de manutención en la misma proporción en que se incremente el salario del demandado. SEGUNDO: para gastos de navidad y fin de año se fija adicional a la cantidad de obligación de manutención, el 30% del aguinaldo ó bonificación de fin de año que el demandado perciba cada año, como trabajador de la empresa Carbones del Guasare, S.A. TERCERO: Se ordena retener al obligado el cien por cien (100%) de lo que percibe como bono de juguete, primas por hijo, útiles escolares y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa a favor de los hijos de sus trabajadores, el cual deberá ser entregado por parte de la empresa Carbones del Guasare, S.A a la ciudadana R.D.C.G.. CUARTO: Para la época escolar se fija adicional a la cantidad de obligación de manutención, el 15% del bono vacacional y/o vacaciones que percibe anualmente el obligado como trabajador de la empresa antes identificada. Las cantidades que correspondan en cada caso, deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, aguinaldos, bono vacacional y/o vacaciones y beneficios que perciba el demandado de autos como trabajador perteneciente a la Empresa Carbones del Guasare, y serán entregadas a la progenitora de las niñas F.G. o en su defecto deberán ser remitidas a éste juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de las niñas antes mencionadas, se ordena retener de las prestaciones sociales, fideicomiso y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: F.J.F. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como TRABAJADOR de la empresa Carbones del Guasare, S.A, la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de manutención futuras tomando en cuenta la última obligación de manutención que le haya sido retenida al obligado. En caso de aplicarse la retención aquí fijada, la cantidad que corresponda deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

    Con vista de la decisión aquí dictada, quedan modificadas las medidas de embargos preventivos decretadas en el juicio en fecha 21 de febrero de 2011 y participadas a la Empresa Carbones del Guasare mediante oficio N° 095-2.011. Ofíciese en tal sentido.

    No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

    Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. J.T.C.L.S.,

    Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:10 p.m. Quedó asentada en el libro diario bajo el asiento Nº 15. Se anotó la sentencia bajo la Nº 05. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.

    LA SECRETARIA,

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