Decisión nº 0017-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de febrero de 2012

201º y 152º

Asunto: AP41-U-2006-000619 Sentencia No. 0017/2012

”Vistos”: Con informe de la República.

Contribuyente Recurrente: Siemens S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el No. 76, Tomo 5-A-Pro, inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF), bajo el No. J-00034354-3.

Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanos M.C.S. y Tahis Urriola Córdova, de nacionalidad peruana el primero y venezolana la segunda respectivamente, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. E- 82.173.028 y V- 6.356.630 de profesión Economista el primero y Abogada en ejercicio la segunda respectivamente, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.869.

Acto Recurrido: Resolución No. GCE/DJT/2006/1977 de fecha 26 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones - Liquidaciones números . 11-10-01-3-49-001682, notificación No. 2005115001443-3, de fecha 11-10-2005; 11-10-01-3-49-001683, Notificación No. 2005115001444-1, de fecha 11-10-2005; y 11-10-01-3-49-001684, Notificación No. 2005115001445-0, de fecha 11-10-2005, con las cuales se aplicaron sanciones de multas por la cantidad de quince millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos noventa y tres bolívares sin céntimos (Bs. 15.476.693,00); asimismo se liquidaron intereses moratorios por la cantidad de quinientos seis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 506.589,56), para la Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-49-001682; cuatro millones ciento veintidós mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.122.069,83), por concepto de multa y ciento treinta y cuatro mil novecientos veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 134.925,30), por concepto de intereses, para la Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-49-001694 y trescientos cuarenta y nueve mil noventa y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 349.097,33), por concepto de multa y once mil cuatrocientos veintiséis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 11.426,79), por concepto de intereses, para la Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-49-001683, que totalizan la cantidad de veinte millones seiscientos mil ochocientos un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 20.600.801,81), por incumplimientos de deberes formales, en materia de retenciones de Impuesto sobre la Renta.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Ministerio de Hacienda.

Representación Judicial de la República: ciudadano W.P., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 39.761, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-09-2006, el cual, luego de la distribución respectiva, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2006-000619, y la notificación de la ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo De la Fiscalía General de la República y al Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional integrado de administración Aduanera y tributaria (SENIAT).

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 02-10-2006, siendo la última de ellas consignada en fecha 16-01-2007, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 24-01-2007. En el mismo auto, se advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 17-04-2007, la Representación Judicial de la República, consignó su respectivo informe. No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. GCE/DJT/2006/1977 de fecha 26 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones – Liquidaciones números. 11-10-01-3-49-001682, notificación No. 2005115001443-3, de fecha 11-10-2005; 11-10-01-3-49-001683, Notificación No. 2005115001444-1, de fecha 11-10-2005; y 11-10-01-3-49-001684, Notificación No. 2005115001445-0, de fecha 11-10-2005, por la cual se aplicaron sanciones de multas por la cantidad de quince millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos noventa y tres bolívares sin céntimos (Bs. 15.476.693,00); asimismo se liquidaron intereses moratorios por la cantidad de quinientos seis mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 506.589,56), para la Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-49-001682; cuatro millones ciento veintidós mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.122.069,83), por concepto de multa y ciento treinta y cuatro mil novecientos veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 134.925,30), por concepto de intereses, para la Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-49-001694 y trescientos cuarenta y nueve mil noventa y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 349.097,33), por concepto de multa y once mil cuatrocientos veintiséis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 11.426,79), por concepto de intereses, para la Resolución y Liquidación No. 11-10-01-3-49-001683, que totalizan la cantidad de veinte millones seiscientos mil ochocientos un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 20.600.801,81), por incumplimientos de deberes formales, en materia de retenciones de Impuesto sobre la Renta.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la contribuyente, plantean las siguientes alegaciones:

    Falso supuesto.

    En esta alegación, luego de una exposición sobre la causa o motivo de los actos administrativos y la obligación que tiene la Administración de actuar dentro de esos parámetros; de exponer las consecuencias que se originan cuando la Administración Tributaria no actúa dentro de esos parámetros, considera que en el presente caso el falso supuesto tiene lugar cuando la Administración Tributaria para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto a ser dictado, incurre en un error de hecho y de derecho al apreciar de manera discrecional tanto los hechos como la normativa aplicable al caso particularmente considerado, es decir, la Administración Tributaria partiendo de sus discrecionalidad como ente fiscalizador “estima” que Siemens ha debido creer que la sanción de cierre temporal se materializa en cualquier momento.

    Más adelante, exponen:

    …evidentemente, la no comprobación y certificación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron la medida de cierre temporal y el estado de imposibilidad de ejercer cualquier acto por parte de Siemens generado por la media del SENIAT, es la causa de los errores en los que incurre la Administración Tributaria en el presente caso, y que colocan a nuestra representada ante una total inseguridad jurídica producto de la pretensión de aplicar una sanción pecuniaria a nuestra representada por la aplicación igualmente de una sanción por parte del SENIAT, es decir, la Administración nos sanciona con una media de cierre temporal y sobre esa sanción procede nuevamente a sancionarme porque no (sic) presente las declaraciones de retenciones oportunamente, no visualizando que el (sic) enterramiento tardío se originó por incidencia de la medida de cierre del mismo ente tributario (SENIAT), el cual imposibilita a los contribuyentes de ejercer ninguna actividad de tipo administrativa, económica o de cualquier índole mientras dure la medida.

    Esto hechos o motivos que dieron lugar a la aplicación de las sanciones pecuniarias, han debido ser apreciados, comprobados y calificados adecuadamente por la Administración Tributaria, ya que al no hacerlo y basarse en opinión discrecional y si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configuraría un vicio en la causa que produciría la anulabilidad de los actos de efectos particulares…

    Al impugnar la sanción impuesta por el hecho que “…las operaciones en los libros no se registraban en forma cronológica…”, alegan:

    …conforme al número de RIF de nuestra representada por terminar en 3, le corresponde enterar las retenciones efectuadas durante el mes de septiembre de 2005, el día 06 de octubre de 2005 de acuerdo a la planeación y sistematización publicado por la Administración Tributaria según Gaceta Oficial 38.096 de fecha 29 de Diciembre del 2004. Sin embargo, motivado a la media de cierre temporal efectuada por el SENIAT, según Resolución GRTICE-RC-DF-613/2005-04, Siemens S.A, se vio imposibilitada de presentar las retenciones de “impuestos sobre la renta correspondiente la mes de septiembre, el día 06 de octubre de 2005 según la fecha prevista a que la empresa no estaba operativa por el cierre temporal y de allí la imposibilidad justificada de presentar la declaración dentro del plazo previsto para ello.

    Es así, que en fecha 07 de octubre de 2005, una vez iniciada sus actividades operativas, Siemens S.A, procedió a notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración (sic) Tributaria (SENIAT) mediante comunicación sellada No. 016190 de fecha 07 de octubre de 2005 por la División de Tramitaciones de la Gerencia de Contribuyentes Especiales, de la imposibilidad de cumplir con la presentación de las declaraciones de retenciones correspondientes al mes de septiembre motivado a la medida de cierre temporal practicada por ese Organismo, e in formándoles igualmente que la misma se había en los días subsiguientes, como en efectoi se realizó el día 11 de octubre de 2005, cumpliendo asi con nuestros deberes formales.

    La imposibilidad de cumplimiento de la presentación de la declaración de retenciones de impuesto sobre la renta por parte de nuestra representada, fue motivada a una causa no imputable a ella, motivado a un hecho extraordinario derivado de la medida de cierre temporal, que mantuvo no operativa a Siemens y de allí retardo en el cumplimiento del deber formal…

    A continuación, transcriben los artículos 1271 del Código Civil y 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario. De igual manera, transcriben el artículo 1.272 del Código Civil, en el cual se establece que “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza , ha dejado de dar hacer aquello a lo que estaba obligado.”

    Improcedencia de los intereses moratorios determinados en el Acta Fiscal impugnada.

    En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario, señalan:

    De acuerdo con la norma transcrita, solo la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo legalmente establecido para, genera la obligación ‘ara el contribuyente que incurrió en el retardo, de pagar interese de mora, los cuales, a su vez, tienen el carácter de accesorios del tributo. No obstante la propia norma impone que para que tales intereses proceden, se requiere que la deuda tributaria sobre la cual los mismos serán calculados, sea cierta, liquida y exigible, estoes , que se trate de un crédito representado en un cantidad determinado y de plazo vencido, ejecutable por parte de la Administración Tributaria en su condición de sujeto activo de la obligación.

    En refuerzo de este planteamiento, transcriben parcialmente sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria de fecha 24 de enero de 1995, de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso banco Unión. En el mismo sentido, hacen valer lo expuesto al respecto por la misma Sala, en la sentencia de fecha 02/11/1995. Caso: Monaca.

  2. De la Administración Tributaria.

    La sustituta de la ciudadana Procuradora de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representante judicial de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números GCE/DJT/2006-1977 de fecha 19 de julio de 2007, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones y Liquidaciones números 11-10-01-3-49-001682, 11-10-1-03-49-001683 y 11-10-01-3-49-016884, todas de fechas 11 de octubre de 2005, con las cuales se imponen multas y se determinan intereses moratorios, confirma las multas impuestas y los intereses moratorios determinados, bajo los siguientes conceptos:

    1. Por declarar y enterar extemporáneamente la, retenciones de impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo de imposición septiembre de 2005, de la siguiente manera

    No. liquidación Periodo Fecha de liquidación multa Intereses

    Moratorios

    11-10-01-3-49-001682 09/2005 11/10/2005 15.475.963,00 506.589,56

    11-10-1-03-49-001683 09/2005 11/10/1995 4.122.069,83 134.925,30

    11-10-1-03-49-001694 09/2006 11/19/2005 349.097,33 11.426,39

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decir y; al respecto, observa:

    Punto previo:

    Ha planteado la contribuyente la existencia de un falso supuesto que, según su apreciación, afectaría de nulidad al acto recurrido. Ahora bien, advierte el Tribunal que el falso supuesto alegado está estrechamente relacionado con el fondo de la controversia, razón por cual, considera que al decidir sobre dicha controversia estará emitiendo su pronunciamiento sobre el falso supuesto que ha sido alegado. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Multa. Eximente de responsabilidad por ilícito tributario.

    La Administración Tributaria, por considerar que la contribuyente recurrente incumplió con el deber formal de presentar, temporáneamente, la declaración del impuesto sobre la renta retenido en el mes de septiembre de 2005 impuso la sanción de multa mediante las Resoluciones y Liquidaciones 11-10-01-3-49-001682, 11-10-1-03-49-001683, 11-10-1-03-49-001684, con fundamento en el dispositivo contenido en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 15.475.963,00, Bs. 4.122..069,83, y Bs. 349.097,33, respectivamente.

    Respecto a las sanciones, el legislador tributario previó circunstancias que pueden atenuar o agravar la pena, así como eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios por incumplimiento involuntario, permitiéndole a la Administración Tributaria, al momento de imponer una multa, graduar la misma o eximir de la obligación incumplida, si fuere el caso.

    En el caso bajo examen, la contribuyente alegó el caso fortuito o fuerza como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios prevista en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, a los efectos de sustentar su imposibilidad de cumplir oportunamente con la declaración del impuesto sobre la renta retenido en el mes d septiembre de 2005

    En este orden, y examinadas como fueron las actas procesales que conforman este expediente, el Tribunal evidencia que, ciertamente, tal como lo indica la contribuyente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 04 de octubre de 2005, por actuación de la ciudadana Shayla L.G., titular de Cédula de Identidad No. 10-011216, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Fiscalización, de la Región Capital, del mencionado organismo, actuando con autorización dada en la P.A. distinguida con las letras y números GRTICE-RC-DF-613/2005, procedió a verificar el cumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por parte de la contribuyente Siemens S.A.

    Como consecuencia de esa verificación la referida funcionaria procedió a aplicarle a la mencionada contribuyente medida de cierre temporal de establecimiento, mediante acta levantada al efecto distinguida GRTICE-RC-DF-613/2005-04, por dos días continuos, por el hecho de haber verificado que las operaciones que se deben asentar en los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado, no se registraban en forma cronológica.

    Aplicada la medida de cierre temporal de establecimiento, ésta se extendió hasta el día 06-10-2005.

    Ahora bien, de acuerdo con el cronograma de declaración y enteramiento del impuesto sobre la renta retenido, pre-establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente le correspondía declarar y enterar el impuesto sobre la renta retenido durante el mes de septiembre de 2005, hasta el día 06-10-2005.

    De las mismas actas procesales insertas a los autos, así como del análisis de los alegatos y pretensiones de las partes intervinientes en el proceso, pudo este Tribunal observar lo siguiente:

    Interpolando la obligación de declarar y enterar el impuesto sobre la renta retenido y la medida de cierre temporal de establecimiento de la cual fue objeto la contribuyente el día 04-10-2005 y que se extendió hasta el día 06-10-2005, impuesta por el hecho que las operaciones que se deben asentar en Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado, no se registraban en forma cronológica, surge la certeza de apreciación en este Juzgador que desde el día 05-10-2005 hasta el 06-10-2005, la contribuyente estuvo afectada con una medida de cierre de establecimiento que le impidió realizar cualquier actividad de su giro comercial o económica y; en consecuencia, impedida de cumplir con la obligación de declarar y enterar el impuesto sobre la renta retenido en mes de septiembre de 2005.

    Asimismo, el Tribunal precisó del análisis de la referida medida de cierre temporal, supra identificada. que la misma emanó de la autoridad competente para estos casos; que la causa del cierre fue por el incumplimiento de un deber formal en materia de impuesto al valor agregado; que el local o establecimiento (bien inmueble) donde funciona la contribuyente estuvo cerrado los días 5 y 6 de octubre de 2005

    A partir de las precisiones que anteceden, juzga este Tribunal la suficiencia de la prueba que se desprenden de las actas procesales para demostrar la imposibilidad total en que se encontraba la contribuyente de presentar el día 06-10-2005, la declaración del impuesto sobre la renta retenido durante el mes de septiembre de 2005, por cuanto con el acta de cierre de establecimiento, antes identificada, se logra probar la ocurrencia del cierre en la fecha y en el establecimiento donde la sociedad mercantil desarrollaba sus operaciones, la causa de la medida de cierre y además, que la misma contribuyente en comunicación del día 07-10-2005, participa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el hecho que impidió cumplir con la declaración del impuesto sobre la renta retenido, el día 06-10-2005, porque estuvo cerrada como consecuencia de una medida aplicada por dicho organismo.

    En razón de lo expuesto, aprecia el Tribunal que la Administración Tributaria debió tomar en cuenta esta situación, por cuanto real y efectivamente la causa extraña (caso fortuito), entendida como el acontecimiento imprevisto, en este caso, de origen humano, fue lo que hizo imposible el cumplimiento de la obligación por parte de la contribuyente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, forzoso es para este Tribunal declarar la improcedencia de las sanciones que por incumplimiento del deber formal (no declarar temporáneamente el impuesto sobre renta retenido en el mes de septiembre de 2005) le impusiera la Administración Tributaria a la sociedad mercantil Siemens S.A. Así se declara.

    Con fundamento en la misma declaratoria, se consideran improcedentes y, por tanto, se anula, los intereses moratorios exigidos. Así se declara

    V

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República con autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por

    En consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. GCE/DJT/2006/1977 de fecha 26 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las resoluciones Nos. 11-10-01-3-49-001682, notificación No. 2005115001443-3, de fecha 11-10-2005; 11-10-01-3-49-001683, Notificación No. 2005115001444-1, de fecha 11-10-2005; y 11-10-01-3-49-001684, Notificación No. 2005115001445-0, de fecha 11-10-2005, en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta retenido en el mes de septiembre de 2005, en forma temporánea, por las cantidad de Bs. 15.475.963,00, Bs. 4.122.069,83, y Bs. 349.097,33.

Segundo

Se anula de la aludida Resolución los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil recurrente por los monto de Bs. 506.589.56, Bs. 134.925,30 y Bs. 11.426.39, respectivamente.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria, a los trece (13) días del mes de febrero de año Dos Mil Cinco (2005). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, la anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2006-000619.

RCJ.

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