Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDelivett Zujeidy Quevedo Vázquez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, nueve de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2011-000318

Visto el escrito presentado por la abogada A.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.794, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el Nº 56.132, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO COMPAÑÍA ANONIMA (MOTIASACA) Sociedad Mercantil, mediante el cual opone la falta de Competencia de este Juzgado, para conocer de la presente demanda todo en base a las siguientes argumentaciones:

El demandante en su escrito libelar señala que este Juzgado es competente por el territorio por encontrarse en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa una sucursal de la demandada MAQUINARIAS, OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO C.A. (MOTIASCA).

Al respecto la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente este funcionando y verificarse a su vez que a la persona a la cual esta indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea, siempre y cuando haya sido en esa sucursal donde el demandante haya celebrado el contrato de trabajo, haya prestado servicios o se haya puesto fin a la relación laboral, todo lo cual no se corresponde con el presente caso; puesto que el ciudadano F.A.I., nunca presto servicios Motiasca Guanare, no celebro su contrato de trabajo en Motiasca Guanare, ni tampoco se puso fin a la relación laboral en Guanare, ni mucho menos fue en esta ciudad de Guanare donde ocurrió el accidente laboral señalado por el hoy demandante; por lo que siendo ello así, se hace incompetente este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por razón del territorio a los Juzgados laborales de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, habida cuenta que tal y como lo reconoce el demandante en su libelar, esta domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, presto sus servicios en Motiasca sucursal Acarigua estado Portuguesa; así mismo señala en su querella que el accidente que alega ocurrió en Acarigua, estado Portuguesa.

Este Juzgado a los fines del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Ciertamente en el escrito libelar presentado por el abogado L.G.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.053 debidamente inscrito en el Inpreabogado con el Nº 10.678, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano F.A.I.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.426.507, domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, contra la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO COMPAÑÍA ANONIMA (MOTIASACA), representante legal y presidente encarcajado ciudadano O.M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.848.144, domiciliado en esta ciudad de Guanare; y solidariamente a los ciudadanos O.M.S.R., S.S. batista y S.S.R., venezolanos, comerciantes, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.848.144, V-1.419.836 y V-6.430.963, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Guanare en su condiciones de Presidente, Administradores y Directores Gerente en su orden, este señala cada una de las afirmaciones hechas por la apoderada judicial de las demandadas. El demandante ingreso a trabajar por contrato sucrito en fecha 06/08/2007 en la ciudad de Araure, con la la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO COMPAÑÍA ANONIMA (MOTIASACA), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal, para laborar en la obra “Consolidación Autopista Acarigua-Barquisimeto, Tramo Araure, Sector La Lucia” como se desprende de los folio 63 al 67; y que en fecha 10 de junio del año 2009, sufre un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios como “Operador de Planta Fija” a la Sociedad Mercantil codemandada, en la Autopista J.A.P., río Acarigua.

Establece, al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los Señalados anteriormente

(resaltado del tribunal).

Se desprende del artículo citado que los supuestos a tener en cuenta para determinar la competencia por el territorio son: 1) lugar donde se presto el servicio; 2) lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) lugar donde se celebro el contrato de trabajo; y 4) el domicilio del demandado.

De lo expuesto por el actor en el libelo y sus anexos se puede observar, que el lugar donde se inicio el ultimo contrato, bajo el cual ocurrió el accidente laboral y que origina la presente reclamación, es la ciudad de Araure, la ultima obra ejecutada fue en jurisdicción del Municipio Páez, el domicilio estatutario de la principal demandada y para quien se presto el servicio es en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y siendo que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Acarigua, prestando su servicio en obras en la misma ciudad y al no indicarse en el libelo el lugar donde culmino el servicio, circunscribiéndose este Juzgado a lo señalado en los contratos anexos por el apoderado judicial del demandante, concluye que el lugar donde culmino el servicio es la ciudad de Acarigua.

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda. todo lo cual permite concluir que este Juzgado no tiene competencia territorial para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda por Indemnización derivada del accidente laboral, en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos del Circuito Laboral Portuguesa, sede Acarigua a los fines legales consiguientes. Publíquese, y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. Delivett Q.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

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