Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 24 DE FEBRERO DE 2012

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000678.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D.E.N.S. y S.I.M.T. venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos V-17.877.365 y V-.5.669.591 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.028.535, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.036.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2010, por el Procurador de Trabajadores del Estado Táchira Abogado J.C.S.V., actuando en nombre y representación de los ciudadana D.E.N.S. y S.I.M.T. ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 21 de Agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 28 de Febrero de 2011 y finalizó el 09 de Junio de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 16 de Junio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 21 de junio de 2011, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su libelo de demanda, lo siguiente:

La ciudadana D.E.N.S.:

• Que fue contratada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para desempeñar el cargo de apoyo situacional, el día 01 de Enero de 2008, devengando un último salario mensual de Bs.799,22;

• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de un 01 año;

El ciudadano S.I.M.T.:

• Que fue contratado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para desempeñar funiciones como Contralor Social, el día 01 de Enero de 2008, devengando un último salario mensual de Bs.799,22;

• Que en fecha 06 de Enero de 2009, fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de un 01 año y seis (06) días;

Por lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 13.280,12, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Oponen como punto previo la prescripción, por cuanto transcurrió un lapso de cinco (05) meses y doce (12) días entre la interposición de la demanda y la notificación a la demandada, es decir, que los actores lograron interrumpir la prescripción de la acción en fecha 09/08/2010, no notificaron dentro del tiempo previsto para ello;

• Negaron la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por ciudadano S.I.M.T.;

• Negaron que se le deba la cantidad de Bs. 6.606,11, a la ciudadana D.E.N.S., por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se tomo en cuenta la totalidad de los montos cancelados por conceptos de utilidades del 2007 y 2008, las cantidades de Bs. 1.754,13 y Bs.2.397,69;

• Negaron que la demandada le deba la cantidad de Bs. 6.674,01 al ciudadano S.I.M.T., por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se tomo en cuenta la totalidad de los montos cancelados por conceptos de utilidades del 2007 y 2008, las cantidades de Bs. 1.754,13 y Bs.2.397,69;

• Negaron que los demandantes hayan sido despedidos, pues, la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con respecto a la ciudadana D.E.N.S.:

1) Documentales:

• Planilla de pago de prestaciones sociales a favor de la D.E.N.S., corre inserta al folio 42. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a la ciudadana D.E.N.S. por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas, por los montos y concepto indicado en dicha documental agregada al presente expediente.

• Memorando de fecha 01/01/2008, a favor de la D.E.N.S., corren insertos al folio 43. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana D.E.N.S. a la Gobernación del Estado Táchira.

Con respecto al ciudadano S.I.M.T.:

• Constancia de trabajo de 29 de Diciembre de 2008, a nombre del ciudadano S.I.M.T., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 44. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de del ciudadano S.I.M.T. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Memorando de fecha 01/01/2008, a favor del ciudadano S.I.M.T., corre inserto al folio 45. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano S.I.M.T. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Original libreta ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor a favor del ciudadano S.I.M.T., corre inserta a los folios 46 al 53 ambos inclusive. En principio a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio por tratarse de un documento emanado de un tercero (Bicentenario), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio, se evidenció en la inspección judicial practicada por este Juzgador a la referida entidad bancaria, que el ciudadano S.I.M.T., era titular de la cuenta No. 0007-0126-28-0010017602, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la cuenta No. 0007-0126-28-0010017602, a través de la cual la Gobernación del Estado Táchira realizaba los pagos al trabajador.

2) Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Expedientes labores de los ciudadanos y D.E.N.S. y S.I.M.T. venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos V-17.877.365 y V-.5.669.591 respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los representantes judiciales de la Gobernación del Estado Táchira manifestaron que exhibían únicamente los contratos laborales de los trabajadores que tenían en su poder y que ya fueron agregados al presente expediente.

3) Informes:

3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la Gobernación del Estado Táchira, solicitó calificación de falta en contra de los ciudadanos D.E.N.S. y S.I.M.T. venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos V-17.877.365 y V-.5.669.591 respectivamente.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse del mismo por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la Gobernación del Estado Táchira, no solicitó calificación de falta en contra de los ciudadanos D.E.N.S. y S.I.M.T..

4) Testimoniales: De los ciudadanos J.R.S.A., I.B.C., F.C.P.M. y P.G.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.230.936, 22.645.534, 17.107.165 y 8.107.970, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto al ciudadano S.I.M.T.:

1) Documentales:

• Contratos suscritos entre el ciudadano S.I.M.T., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 58 y 60. Con respecto a la documental que corre inserto en el folio 60 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre el ciudadano S.I.M.T. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, en relación a la documental que corre inserta en el folio 58 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Copias simples planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano S.I.M.T., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 59. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

Con respecto a la ciudadana D.E.N.S.:

1) Documentales:

• Planilla de pago de prestaciones sociales a favor de la ciudadana D.E.N.S., corre inserta al folio 61. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado a la ciudadana D.E.N.S. por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente, sin embargo dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue aportada igualmente por la parte demandante, corre inserta en el folio 42 del presente expediente.

• Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana D.E.N.S., corre inserta al folio 62. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana D.E.N.S., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación del Estado Táchira.

2) Informes:

2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• Los nombres y los números de cédulas de los titulares de las cuentas Nos. 0007-0089-41-00100211314 y 0007-0126-28-0010017602

• Remitan estados de cuentas de las referidas cuentas correspondientes en los periodo comprendidos entre 01/10/2008 al 31/12/2008.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 26/01/2012, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 20/12/2011, (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador, acordó mediante acta de fecha 26/01/2012, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 15/02/2012, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 82 al 87, del presente expediente.

2.2. A la Dirección de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA: a los fines que informe los siguientes particulares:

• El monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, utilidades y aguinaldos, a los ciudadanos D.E.N.S. y S.I.M.T. venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos V-17.877.365 y V-.5.669.591 respectivamente, en los periodos comprendidos 01/01/2008 al 31/12/2008años 2007 y 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano S.M.T., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 01/01/2008, contratado por la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira; b) que una vez cambió el Gobernador del Estado fue notificado de su despido, en fecha 06/01/2009; c) que recibió el pago de sus utilidades.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que los ciudadanos D.E.N.S. y S.I.M.T., obtuvieron a su favor resolución ministerial de fecha 01/09/2009, signada con el No.6.643., que ordenó la suspensión de su despido y su reincorporación, en tal sentido, operó la prescripción, púes, aún cuando la demanda se interpuso en fecha 09/08/2010, es decir, antes del año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Gobernación del Estado Táchira fue notificada en fecha 21/01/2011, es decir, con posterioridad a los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, que en su criterio se cumpliría el 01/11/2010.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 017, del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. L.J.H.F. contra G.A.M.), en este tipo de casos en el que el trabajador obtiene una providencia administrativa de reenganche, a su favor y cuyo empleador se niega a acatar el contenido de la misma, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará a computar ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa o resolución a su favor del órgano administrativo, como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debiera inferirse, que el demandante renunció tácitamente a la ejecución de la providencia administrativa o resolución dictada a su favor cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 09 de Agosto de 2010 (fecha a partir de la cual se iniciaría el lapso de prescripción) por consiguiente, habiéndose practicado la notificación de la demandada en fecha 21 de Enero de 2011, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que no operó la prescripción alegada por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo por los actores; c) los cargos desempeñados por los demandantes; e) la fecha de inicio de dichas relaciones; d) La fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo que respecta a la ciudadana D.E.N.S., quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo que respecta al ciudadano S.I.M.T.;

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo entre las partes;

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de finalización de la relación de trabajo, por lo que respecta al ciudadano S.I.M.T.:

El demandante S.I.M.T., alegó en el escrito de demanda, que la relación de trabajo finalizó el 06/01/2009, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, y señaló como fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes el 31/12/2008.

Correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2008, pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado la proceso, se observa que la parte demandada no aportó prueba alguna que permita deducir que la relación entre las partes finalizó en una fecha diferente a la alegada por el trabajador, es decir, el 06/01/2009, por tal motivo debe concluirse que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó en fecha 06/01/2009, tal como lo señaló el demandante en su escrito de demanda.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo entre las partes:

Reclaman los ciudadanos D.E.N.S. y S.I.M.T., el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia de los referidos contratos de trabajo y que la fecha de finalización de los mismos fue el 31/12/2008.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que en relación al ciudadano S.I.M.T. la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el referido demandante.

Por lo que respecta a la ciudadana D.E.N.S., debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, la parte demandada promovió un contrato de trabajo suscrito por la trabajadora, por el período comprendido entre el 01/01/2008 al 31/12/2008, que corre inserto en el folio 60, del presente expediente, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la demandante obtuvo a su favor resolución ministerial signada con el No.6.643., que ordenó la suspensión de su despido y su reincorporación, en fecha 01/09/2009, razón por la cual, debe concluir este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado la ciudadana D.E.N.S. y hace procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

3.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por los trabajadores en su escrito de demanda, y descontando el pago realizado a cada uno de ellos, según se evidencia de planilla de liquidación que corre inserta en el folio 42 del presente expediente y de la inspección judicial practicada por este Juzgador en la entidad bancaria Bicentenario por dicho concepto, arroja la cantidad para la ciudadana D.E.N.S. de Bs.459,90., sin embargo en relación al ciudadano S.I.M.T., no se evidenció diferencia alguna a su favor, por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de las trabajadoras evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

3.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a los trabajadores, pues, los demandantes manifiestan no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, deduciendo el pago realizado a cada uno de ellos por dicho concepto, según se evidencia de planilla de liquidación que corre inserta en el folio 42 del presente expediente y de la inspección judicial practicada por este Juzgador en la entidad bancaria Bicentenario, debe condenarse a pagar al ciudadano S.I.M.T. la cantidad de Bs.586,08., sin embargo, en relación a la ciudadana D.E.N.S., no se evidenció diferencia alguna a su favor, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales Adeudados-D.N.

Período Vacacional Días Salario Salario Salario x días Pagos

Del 01/01/2008 al 31/12/2008 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08 586,08

Total Bs -

Derechos Vacacionales Adeudados-S.I.M.

Período Vacacional Días Salario Salario Monto

Del 01/01/2008 al 06/01/2009 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08

Bs 586,08

3.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por los trabajadores, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por los actores en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos, deduciendo el pago realizado a cada uno de ellos por dicho concepto, según se evidenció de la inspección judicial practicada por este Juzgador en la entidad bancaria Bicentenario, sin embargo, no se evidenció diferencia alguna a su favor, conforme puede observarse en cuadros anexos.

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas-D.N.

Período Días Salario Días x Salario Pagos

Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.397,69

Total Bs -

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas-S.M.

Período Días Salario Días x Salario Pagos

Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.397,69

Total Bs -

3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

D.E.N.

Indemnización por Despido 30 Bs 33,82 Bs 1.014,58

Preaviso Omitido 45 Bs 26,64 Bs 1.598,40

Bs 2.612,98

S.M.

Indemnización por Despido 30 Bs 33,82 Bs 1.014,58

Preaviso Omitido 45 Bs 26,64 Bs 1.598,40

Bs 2.612,98

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos D.E.N.S. y S.I.M.T. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a los demandantes la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.271, 93.) de los cuales la cantidad de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.072, 87.) corresponden a la ciudadana D.E.N.S. y la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.3.199,06.) corresponden al ciudadano S.I.M.T..

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que respecta a al ciudadana D.E.N.S. el 31/12/2008, y por lo que respecta al ciudadano S.I.M.T. el 06/01/2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 21/01/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000678.

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