Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 27 de Febrero de 2012

201º y 152º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000109

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: NYC CONSTRUCCIONES C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Abril de 1985, bajo el N° 5, Tomo 10-A, siendo su última modificación en fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el N° 46, Tomo 10-A RM I.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados A.J.D.C., Y.R.L., V.I.M.P., J.J.S.R. y L.C.I.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.444, 115.945, 91.067, 91.086 y 143.453, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia N° 632-2010 de fecha 13 de Agosto de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 056-2010-01-00384 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano J.C.R..

TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: J.C.R., identificado con la cédula de identidad N° V-15.028.493.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2011, por el abogado A.J.D.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. No.632-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 13 de Agosto de 2010 en el expediente signado bajo el No. 056-2010-01-00384.

En fecha 14 de Febrero de 2011, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del ciudadano J.C.R. (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 17 de Octubre de 2011, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2010-01-00384, en el cual se dictó la p.a. recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2011, fijó para el día 15 de Noviembre de 2011, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente (única parte presente en la audiencia), y se le permitió promover las pruebas que sustentan sus argumentos y afirmaciones, abriéndose el lapso de evacuación a los fines de agregar al expediente todas las documentales promovidas, siendo reanudada la audiencia de juicio oral y pública el día 24 de Enero de 2011.

Posteriormente a ello, en fecha 02 de Febrero de 2012, la parte recurrente consignó al expediente, el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentados tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 09 de Febrero de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente NYC CONSTRUCCIONES C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes y reconoció que el trabajador se desempeñó desde la fecha de inicio de la relación de trabajo como delegado de prevención, gozando de inamovilidad laboral.

• Que el ciudadano J.C.R. dejó de asistir de manera unilateral a su jornada laboral sin existir despido alguno, negándose a prestar los servicios para los cuales fue contratado por la empresa NYC CONSTRUCCIONES C.A., en virtud de un problema de riña con arma blanca suscitado con uno de sus compañeros de trabajo en el sitio de trabajo.

• Que el ente administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos, al no tomar en cuenta los alegatos de defensa de la empresa ni las pruebas aportadas al proceso, específicamente la declaración contenida en el acto de contestación de reenganche, errando al considerar efectuado un supuesto despido por parte de la empresa al trabajador, siendo éste quien de manera unilateral decidió dejar de asistir a su jornada laboral.

• Que el ente administrativo violó el derecho a la defensa y el debido proceso, al no aperturar de manera arbitraria el procedimiento a pruebas, sin entrar a conocer y valorar los elementos que efectivamente le iban a dar la convicción de la ocurrencia o no del despido, limitándose a indicar que el trabajador fue despedido según la errada apreciación del funcionario.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas, que en su totalidad, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 056-2010-01-00384 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la p.a. recurrida en el presente proceso y que se valoran en la presente decisión de la siguiente manera:

Documentales:

• Expedientes administrativos signados con los Nos. 056-2010-01-00384 y 056-2010-01-00408 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

Informes: 1) Inspectoría del Trabajo y 2) INPSASEL

Mediante Oficio N° 01147-11 de fecha 05 de Diciembre de 2011, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, respondió la pruebas de informes requerida por este despacho manifestando entre otros particulares, que existe solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa NYC CONSTRUCCIONES C.A. en contra del trabajador J.C.R. en fecha 12 de Julio de 2010 (signada bajo el N° 056-2010-01-00408), la cual se declaró inadmisible en fecha 13 de Julio de 2010, por cuanto previamente existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesto por el ciudadano JAVIER CAICEDO RODRÏGUEZ en contra de la empresa NYC CONSTRUCCIONES C.A., admitido en fecha 28 de Junio de 2010 y signado con el N° 056-2010-01-00384.

Mediante Oficio N° DT: 2513/2011 de fecha 14 de Diciembre de 2011, la ciudadana Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, respondió la pruebas de informes requerida por este despacho manifestando entre otros particulares, que efectivamente cursa ante ese Despacho expediente signado con el N° US-T-033-2010, donde aún no se ha emitido p.a. alguna, la cual será informada a este Tribunal una vez sea publicada la decisión emitida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso, la parte recurrente denuncia básicamente dos vicios del acto administrativo recurrido, por una parte, el vicio de falso supuesto de hecho y por otra parte, un vicio en el procedimiento como consecuencia del falso supuesto de hecho, que le causó indefensión a su representada por no haberse permitido la apertura del lapso probatorio a que hace referencia el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, debe revisar este Juzgador dichos vicios individualmente, de la siguiente manera:

  1. - Por lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho, es necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 00486 de la SPA del TSJ 23/02/2006 (Caso: Continental de TV – Meridiano Televisión vs Comisión Nacional de Telecomunicaciones) con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini señaló, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la misma, que da lugar a la anulación del acto que lo adolece por cuanto consiste en la falsedad de los motivos en que se basó el funcionario que lo dicto, es decir, un vicio en la causa del acto administrativo.

    En el presente proceso, de una lectura del Acta (providencia) de fecha 13 de Agosto de 2010, levantada en el expediente N° 056-2010-01-000384 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (que corre inserta al folio 101 del presente expediente), se evidencia que al momento de formularse al empleador las tres preguntas a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el representante manifestó por lo que respecta a la primera pregunta ¿si el solicitante presta servicios? “Sí presta servicios”; por lo que respecta a la segunda pregunta ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? “Sí la reconoce” y por lo que respecta a la tercera pregunta: ¿Diga si efectuó el despido invocado por el trabajador reclamante?:

    no, mi representada no ha efectuado despido alguno, tan es así que el solicitante se le han cancelados sus salarios, como el mismo reconoce en el acta de ejecución de medida cautelar de fecha 11 de agosto de 2010, lo que ocurre es que disciplinariamente sus compañeros de trabajo y los ingenieros encargados de la obra protestaron su presencia ya que siendo delegado de prevención justamente estuvo inmerso en un problema de riña con arma blanca con otro trabajador en el sitio de trabajo, del cual ambos salieron gravemente heridos, por lo cual resulta contradictorio que siendo una de las funciones justamente el ser garante de que exista las condiciones mas favorables en aras de la salud y bienestar del grupo de trabajadores destacados en la referida obra, justamente sea él la persona que protagonice tal situación que además de desencadenar en un problema donde pudo haber estado al borde de la muerte, se genera consecuencialmente en virtud de esto una situación de fundado temor y de inseguridad para quienes están involucrados en este sitio de trabajo

    (negrillas propias)

    El Inspector del Trabajo luego de oídas las respuestas del representante de la empresa, señaló que en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto N° 7154, emanado del Ejecutivo Nacional, “en virtud que ha quedado reconocida: la condición del trabajador, la inamovilidad laboral y haber efectuado el despido”, declaraba CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

    Obsérvese que el Inspector del Trabajo, afirma que del acto de contestación quedó reconocido que la empresa efectuó el despido y de la lectura de la tercera respuesta dada por el representante de la empresa, se puede evidenciar que el mismo negó que la empresa haya efectuado despido alguno; en tal sentido, si bien señaló que sus compañeros de trabajo y los ingenieros encargados de la obra protestaron su presencia ya que siendo delegado de prevención estuvo inmerso en un problema de riña con arma blanca con otro trabajador en el sitio de trabajo, tal señalamiento, en criterio de este Juzgador, no podía hacer inferir al Inspector del Trabajo, que la empresa había reconocido haber efectuado el despido; en tal sentido, al haber considerado el funcionario que emitió el acto administrativo recurrido, que el empleador había reconocido un supuesto despido; despido que fue negado expresamente por la empresa en el acto de contestación de la solicitud de reenganche, se considera que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República.

  2. - Por lo que respecta al vicio en el procedimiento que le causó indefensión al empleador, debe señalar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, los vicios en el procedimiento, en principio conllevan a la declaratoria de nulidad relativa, salvo cuando omitan trámites que causen indefensión, en cuyo supuesto debe necesariamente declararse la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el acto encuadraría dentro del supuesto contenido en el numeral 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, uno de los elementos del debido proceso, lo constituye la posibilidad del administrado de acceder y controlar las pruebas de su contraparte, así como de promover y evacuar sus propias pruebas en las que sustente sus argumentos de defensa.

    En tal sentido, partiendo del falso supuesto de hecho antes mencionado, el Inspector del Trabajo, omitió la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues consideró reconocido el despido y en la misma Acta de contestación de reenganche, declaró con lugar el reenganche, ordenando la reincorporación del trabajadora y el pago de salarios dejados de percibir. Con ello, en criterio de quien suscribe el presente fallo, omitió una fase del procedimiento establecido en la Ley, que necesariamente causó indefensión a la parte recurrente, pues se le coartó la posibilidad de controlar las pruebas de su contraparte, así como de promover y evacuar sus propias pruebas, lesionando de esa manera el debido proceso, como garantía constitucional.

    Adicionalmente a lo antes expresado, es necesario señalar, que sobre la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la Ley orgánica procesal del trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos destacar la sentencia No.525, de fecha 27/05/2010, caso: R.M. y Otros Vs. PDVSA Gas S.A., con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez:

    “que en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación jurídica con arreglo los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación de despido incumbe probarlo al trabajador”

    En el mismo sentido, la Sala Social en sentencia N° 1161 de fecha 04 de julio de 2006, había señalado que:

    …En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido…

    En criterio de este Juzgador, como ya se manifestó anteriormente, la empresa negó el despido del trabajador de manera pura y simple; sin embargo, si el ciudadano Inspector consideró que la empresa había reconocido el despido, debió valorar los hechos señalados por la empresa en el escrito de contestación de reenganche, es decir, una supuesta riña con arma blanca en la que estuvo involucrado el trabajador; pues de la prueba de informes rendida por el Inspector del Trabajo que corre inserta a los folios 190 al 220 del presente expediente, se evidencia que la empresa NYC CONSTRUCCIONES en fecha 12 de Julio de 2010, es decir, dentro del lapso de treinta días continuos a que hace referencia el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuso una solicitud de calificación de falta en contra del trabajador con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de Junio de 2010 y dicha solicitud de calificación de falta, la cual fue signada con el N° 056-2010-01-000408 de la nomenclatura utilizada por ese despacho administrativo, fue inadmitida el 13 de Julio de 2010, con el argumento de la existencia de un procedimiento previo de reenganche pago de salarios caídos incoado por el trabajador el 28 de Junio de 2010.

    Es decir, en criterio de este Juzgador, la Inspectoría del Trabajo no sólo le coartó la posibilidad a la empresa de probar y controlar las pruebas de su contraparte en el expediente administrativo signado con el N° 056-2010-01-000384 (que dio lugar al Acta providencia que ordenó el reenganche del trabajador) sino que adicionalmente, le coartó también a la empresa en el expediente signado con el N° 056-2010-01-000408, la posibilidad de demostrar la supuesta falta que le imputaba al trabajador; pues para la fecha en que negó la apertura a pruebas en el procedimiento de reenganche el 13/08/2010 (por supuestamente haberse reconocido el despido), ya había inadmitido la solicitud de calificación de falta interpuesta por el empleador para demostrar una falta del trabajador el 13/07/2010.

    Todo ello conlleva a que necesariamente, deba declararse la nulidad absoluta del acto administrativo del acto administrativo recurrido, pues el empleador, teniendo en cuenta la inamovilidad del trabajador, debía necesariamente luego de haber constatado la supuesta falta del trabajador valerse de la causal de despido justificado consagrada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitar al Inspector del Trabajo la calificación de falta del trabajador conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego de obtener tal autorización, proceder al despido justificado del mismo; pues la Ley Orgánica del Trabajo establece dos procedimientos diferentes, uno cuando el trabajador solicita el reenganche a su puesto de trabajo previsto en el artículo 454 de la ley y otro cuando el empleador solicita que se califique la falta del trabajador amparado en inamovilidad para proceder a su despido, previsto en el artículo 453 de la ley.

    Correspondía entonces a la parte recurrente (como efectivamente lo hizo) intentar el procedimiento de calificación de falta dentro de los 30 días continuos siguientes a la falta, (independientemente que estuviere en trámite el procedimiento de reenganche), para demostrar la supuesta falta del trabajador indicada en el acto de contestación de la solicitud de reenganche; debiendo decidir el Inspector del Trabajo ambos procedimientos, es decir, en el que se intentó el reenganche y en el que el empleador hubiere solicitado la calificación de la falta, evitando dictar providencias contradictorias entre sí o acumulando ambos procedimientos para dictar una sola decisión, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo inadmitió el procedimiento de calificación de falta in limine litis como se señaló anteriormente y no abrió el procedimiento a pruebas en la solicitud de reenganche.

    Ahora bien, atendiendo a la gravedad del vicio delatado que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad absoluta del referido acto administrativo, debe señalar este Juzgador, que actualmente existen tres tesis con respecto a la actuación del juez contencioso administrativo, la primera tesis ha considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo; la segunda tesis considera que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo y finalmente una tercera tesis sostiene que el Juez contencioso administrativo no debe limitarse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo y reponer el procedimiento, sino necesariamente descender al análisis de la controversia. Quien suscribe el presente fallo, se inclina por la segunda y tercera tesis por las siguientes razones:

    En relación a la primera tesis, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

    El criterio antes esbozado, sostenido durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue superado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Es decir, que conforme al mandato constitucional, la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.

    En relación con la segunda y tercera tesis, es decir, si el Juez contencioso administrativo luego de declarar la nulidad debe ordenar la reposición del procedimiento ó debe descender al análisis de la controversia, es necesario analizar primeramente si el vicio se constata en el acto administrativo o si se constata en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia.

    Si el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo, pues normalmente contará con los elementos de juicio para ello, así lo ha sostenido, la Corte Primera en lo Contencioso administrativo, en sentencia del 26/07/2001, en la cual dejó sentado que el juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de juicio suficientes para ello y si el juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

    Si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo; pues de lo contrario, es decir, de no permitir que se corrija el error que causó indefensión, rompería el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, en ese sentido, la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por J.A.M.B. en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.

    En el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio de falso supuesto de hecho se constató en el acto administrativo y el vicio en el procedimiento que causó indefensión se constató en el acto administrativo recurrido y afectó el procedimiento administrativo, lo que impide a este Juzgador desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, es decir, a la procedencia o no de la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador, pues no cuenta con los elementos de juicio suficientes para ello; ya que al haberse omitido una fase del procedimiento, quizás la más importante, como lo es la fase probatoria, no pudieron las partes consignar al expediente administrativo los elementos de juicio suficientes que hubieren permitido a este Juzgador, luego de declarar la nulidad del acto, entrar a su análisis.

    Lo que impone, a quien suscribe el presente fallo, ordenar la reposición del procedimiento, de tal manera, de permitir al juez contar con los elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés vulnerado una vez que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo en el que se le haya permitido a las partes promover sus pruebas y se haya cumplido con la norma procedimental contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado A.J.D.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa NYC CONSTRUCCIONES C.A., contra la P.A. N° 632-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 13 de Agosto de 2010 en el expediente signado bajo el N° 056-2010-01-00384.

SEGUNDO

LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.N.. N° 632-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 13 de Agosto de 2010 en el expediente signado bajo el N° 056-2010-01-00384 y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha como consecuencia de la referida orden de reenganche.

TERCERO

ORDENA A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, una vez que quede firme la presente decisión, abrir el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el expediente signado con el N° 056-2010-01-00384 de la nomenclatura utilizada por ese despacho.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión y el proceso se suspenderá por un lapso de 8 días hábils contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que a tal efecto se practique.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000109

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