Decisión nº WP01-D-2012-000033 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 1 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000033

ASUNTO : WP01-D-2012-000033

AUTO FUNDADO DE CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Estando este Tribunal de Guardia en el día de hoy miércoles 01/02/2012 se efectuó Audiencia para Oír Imputado con detenidos, donde el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público presentó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, correlativamente, ambos de 17 años de edad, solicitando a este Tribunal decretar para los dos Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 582 de la LOPNNA, por considerar que están presuntamente involucrados en el delito VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 377 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 para el primero de los nombrados, y para el segundo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le precalificó los delitos de: Violación en grado de Cooperador, Agavillamiento y LESIONES GENERICAS previsto en el artículo 413 y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil:

Los Hechos narrados por el ciudadano Fiscal son los siguientes: “… funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana del día 31/01/2012; donde señalan que encontrándose de recorrido por la avenida J.M.E. le fue informado vía red de trasmisiones que debía trasladarse hasta la sede del ambulatorio C.S. de la parroquia Caraballeda en virtud que en ese centro de salud se hallaba una ciudadana la cual había ingresado por haber sido victima de unas lesiones, en vista de ello se traslado y una vez allí sostuvo entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse M.d.M.C.d.V. quien manifestó ser progenitora de la menor agredida y en vista de ello esta les señalo de manera clara, precisa y concisa los hechos por los cuales había pasado, haciendo énfasis que mientras eran aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de ayer 31/01/2012 mientras transitaba por las inmediaciones de la cancha La Juanita de esta misma jurisdicción, fue abordada por dos (2) sujetos desconocidos los cuales se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto y uno de los ocupantes le inquirió que le dijera su numero telefónico, y como no accedió a su petición este siguió insistiendo mas sin embargo no conforme con la negativa de la dama a suministrar su numero de teléfono privado, descendieron del referido vehículo de transporte y la sometieron uno tomándole por sus brazos en la parte posterior de su humanidad y el otro comenzó a introducir sus manos por dentro de su ropa logrando alcanzar y penetrar con unos de sus dedos en su vagina, haciendo resistencia por el ataque por el cual estaba siendo victima por lo que se vio en la necesidad de pedir ayuda en voz alta, ante tales llamados los agresores la soltaron y el que fungía de colaborador sacó a relucir un arma insidiosa y hizo frente intentando lesionarla, mas sin embargo al cubrirse el rostro con unas de sus manos este logro ocasionarle una herida del tipo cortante a la altura del antebrazo izquierdo, lo que al verse la lesión sufrida se traslado hasta el centro asistencial antes mencionado a los fines de que le practicaran los primero auxilios, le practicaron reconocimiento medico legal le diagnosticaron herida cortante en numero 2 en borde anterior lateral izquierdo de antebrazo izquierdo de carácter leve, además del examen genital arrojó Desfloración Negativa con signo de traumatismo reciente de 48 horas...” Los jóvenes no quisieron declarar. La Defensa Publica considera que el delito de Violación no está debidamente sustentado en las actas, ya que del Reconocimiento Medico Legal no hubo penetración y podemos estar en presencia de uno de los delitos actos lascivos, en cuanto al delito de Agavillamiento considera la defensa que estos delitos son para la delincuencia organizada además la acta de entrevista de la victima carece de firma del funcionario instructor generándose en consecuencia una nulidad relativa lo que imposibilita que tal elemento de convicción sea valorado en este momento, por lo que solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa.

Así las cosas, esta Decisora escuchada a las partes y analizados los hechos considera con punto Previo: declarar una Nulidad Relativa de la acta de declaración de la Victima la cual puede ser subsanada de inmediato exhortando a la Fiscalía ubicar al funcionario para que firme la misma, dejándose constancia que esta acta no pierde su valor para este procedimiento, Ahora bien en cuanto a la solicitud Fiscal, en primer lugar NO SE LE ACEPTA la imputación del delito de AGAVILLAMIENTO en este procedimiento por cuanto la Fiscalía no trajo ningún elemento que indujera a pesar que hubo un concierto previo por estos jóvenes para delinquir, por otra parte desestima la imputación por la calificación jurídica del delito de VIOLACION en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA por cuanto de la declaración de la joven y el Reconocimiento Medico Forense la Desfloración salió Negativa a pesar de que si hubo traumatismo genital reciente de 48 horas de producido, por lo que de acuerdo a la Doctrina para que se configure el delito de Violación y/o el Abuso Sexual debe haber penetración sea esta Anal o Genital y con cualquier objeto y para este caso no hubo penetración al no haber desfloración, por lo que considera esta Juzgadora que se configuraría el delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal para imputárselo a IDENTIDAD OMITIDA así como también se acepta la imputación para ambos del delito de LESIONES GENERICAS tipificado en artículo 413 del Código Penal, por haber constreñido supuestamente estos dos (2) jóvenes a su victima a forzarla a tener relaciones y en el forcejeo fue agredida con un cuchillo, sin embargo de cuerdo a la LOPNNA siendo que no es un delito tan grave que inclusive puede haber una Conciliación entre ellos como solución anticipada se les exhortó a las partes a tratar de lograrlo, en aplicación al principio de libertad en el proceso y de presunción de inocencia, es ajustado a derecho imponerle a estos adolescentes la Cautelar Menos gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNNA literal c) presentarse cada QUINCE (15) días ante este Despacho Judicial para ambos imputados, todo esto para garantizar que los jóvenes estén presentes a cualquier convocatoria de este Tribunal con orden de seguir el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Menos Gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNNA literal: c) presentarse cada Quince (15) días ante este Despacho Judicial, para garantizar la comparecencia a cualquier acto que convoque este Tribunal, por estar presuntamente incursos en los delitos de ACTOS LASCIVOS y LESIONES GENERICAS, acordándose seguir un procedimiento Ordinario.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS

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