Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 10 de Febrero de 2012

201º y 152º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nº 3330-12.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.M.N.G., en su condición de Defensa Privada del ciudadano H.J.G.J., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Audiencia Preliminar dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible las excepciones opuestas y los medios probatorios ofrecidos, por encontrarse extemporáneo el lapso para interponer dichas pruebas.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 17 del presente cuaderno de incidencias, cursa escrito de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. L.M.N.G., en su condición de Defensa Privada del ciudadano H.J.G.J., donde alegaron lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abog. L.M.N.G. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Número V-16,007285 e inscrita (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.676, procediendo con el carácter de defensor Judicial del ciudadano: H.J.G.J., suficientemente identificado en los autos correspondientes al Expediente Nro. 10C-15.832-11, conforme a la legitimación que me confiere el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 448 ejusdem, acudo con el debido respeto ante esa Superior Instancia, a los f.d.A. como en efecto APELO, de la DECISIÓN, proferida por el Tribunal 10° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana mediante la cual declaro INADMISIBLES las excepciones opuestas y los medios probatorios ofrecidos, por encontrarse según a a (sic) criterio del organo (sic) jurisdiccional precedentemente señalado en LAPSO EXTEMPORANEO, para el momento de la celebración (sic) de la Audiencia Preliminar, por las razones que paso a explicar de la manera siguiente:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación contados deberá interponerse " dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación" y siendo que en fecha 05 de Diciembre de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad al Articulo 327 de Codigo Organico (sic) Procesal Penal, en la sede del Tribunal Decimo (sic) (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en donde fueron declaradas inadmisibles las excepciones opuestas y los medios probatorios ofrecidos por encontrarse extemporaneos, por lo cual esta Representación de la Defensa, considera que el presente medio de impugnación se encuentra dentro del lapso legal.

Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso(…)

Lo anterior conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae dentro de los CINCO (05) DÍAS HABILES siguientes a la celebración (sic) de la Audiencia Preliminar.

En este sentido, muy respetuosamente SOLICITO que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Representación en su carácter de Defensa del ciudadano H.J.G.J., por lo cual me corresponde velar por los intereses de mi representado enl (sic) proceso, encontrándome legitimado para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 447 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 196 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

"ART. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

ART. 196.-Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. " (…)

"De la sentencia vinculante antes trascrita, se colige que tal pronunciamiento pudiera ocasionar un gravamen irreparable a los intereses de su defendido, toda vez, que el mismo, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la defensa no recurre en contra del Auto de Apertura a Juicio, ni de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara ADMISIBLE, el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide". ( decisión defecha 1 de Abril del 2011, Sala 4 de Apelaciones de Caracas, exp 2648-11)

Dicha decisión en consecuencia es recurrible, en primer lugar porque resolvió erróneamente. las excepciones propuestas por esta representación de la Defensa por cuanto declara INADMISIBLES las mismas, por encontrarse EXTEMPORÁNEAS y causan un evidentemente gravamen irreparable por que las mismas no podrán ser opuestas en el debate oral y publico,_ nuevamente ya que las mismas no fueron declaradas SIN LUGAR, sino fuera del lapso legal establecido para su interposición, esto sin menoscabo a que también fueron RECHAZADOS los medios probatorios ofrecidos por las mismas circunstancias, sin ningún tipo de fundamento relacionado a la licitud, necesidad y pertinencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Decimo (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre, al momento de celebrarse la audiencia preliminar resolvio incongruentemente e infundadamente las excepciones de la defensa en el punto previo de la manera siguiente:

"PUNTO PREVIO: En relacion (sic) a las excepciones opuestas, previstas en el articulo 326 , numeral (sic) 2º, 3° Y 4°, del Codigo Organico Procesal Penal, en cuanto a la acusacion, no se admiten por cuanto se encuentra extemporanea, de conformidad a lo establecido en el articulo 328 del Codigo Organico Procesal Penal . Asimismo se evidencia que el Defensor Privado solicito la refijacion de la presente audiencia, la cual este Juzgado se pronuncio en fecha 28/10/2011, inserta en el folio 85 de la presente pieza, NO OBSTANTE ES CONOCIMIENTO QUE ESTE JUZGADO DESPACHO TODOS LOS DIAS. ADEMAS QUE FUE CONOCIMIENTO PUBLICO QUE LA UNIDAD DE RECEPCION y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS COMO LA OFICINA DE AL GUACILAZGO, ESTABAN FACULTADAS PARA RECIBIR DIVERSOS ESCRITO (SIC) DESPUES DE LAS HORAS DE DESPACHO, SIENDO SU HORARIO HASTA LA 7:00 HORAS DE LA NOCHE, HABlA CUENTA DE LO ANTERIOR, este Tribunal declara extemporanea las excepciones opuestas" (negrillas y mayusculas de la Defensa)

ANTECEDENTES

Dicho pronunciamiento guarda relacion con un auto de fecha 28 de Octubre del 2011, el cual es del tenor siguiente:

" ... donde solicita sea "refijada" la Audiencia Preliminar a los fines de cumplir con los principios delbido (sic) proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, en virtud de lo previsto en el Articulo 328 del Codigo Organico Procesal Penal, en este sentido este Juzgador no puede cercenar las garantias constitucionales del debido proceso a las partes en la presente causa y causarle un retardo procesal, es por lo cual encontrandome inmerso en el derecho fundamental de defensa y de igualdad, en este sentido, se MANTIENE el auto de fecha 29/09/2011 que acuerda fijar la celebracion de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el dia 19/10/2011, asimismo este Juzgado recibira los escritos de excepciones que pudieran interponer las Defensas, a los fines que en la celebracion de la Audiencia preliminar, quien suscribe decida sobre su admisibilidad... "

Dicho auto lo que resolvio fue una solicitud efectuada por esta Defensa, que petiocionaba la refijacion de la Audiencia Preliminar, en los terminas siguientes: " .... todo ello en virtud de que se encuentra precluido el lapso de temporalidad establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de excepciones a la persecución penal, en fase intermedia, POR CAUSAS NO IMPUTABLES A ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA, SINO AL HECHO PUBLICO Y NOTARIO DEL PARO TRIBUNALICIO, POR REIVINDICACIONES LABORALES ACONTECIDO EN LAS DISTINTAS SEDES JUDICIALES DEL PAÍS, LO QUE CONLLEVO A NO TENER ACCESO IDÓNEO AL PALACIO DE JUSTICIA, SEDE DEL ESTRADO JURISDICCIONAL que usted representa, y presentar tempestivamente el escrito contentivo de la Defensa de mi patrocinado ... " (negrillas y mayusculas mias)

UNICO VICIO:

ERRONEA APLICACION DE LOS ARTÍCULOS 327 Y 328,

AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN DETRIMENTO DEL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN RELATIVO AL DERECHO A LA DEFENSA

Se procede a denunciar el error in judicando in facto, de la recurrida ya que la misma de manera infundada e incongruente con sus propios criterios declaro inadmisibles las excepciones opuestas y lo medios probatorios ofertados.

Cuando una excepción se desecha por estimar el Juzgador que es extemporánea, ello tiene que ver con una revisión de plazos o lapsos, relativos a la caducidad de un derecho, en este caso, de presentar el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un vencimiento perentorio de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo que conlleva a emitir el pronunciamiento de inadmisible, por no haber satisfecho la exigencia de ley de presentado en el lapso fijado

Tenemos en primer lugar que esta representacion de la Defensa solicito lo refijacion de la Audiencia Preliminar por cuanto se encontraba precluido el lapso de temporalidad establecido en el Articulo 328 del Codigo Organico Procesal Penal, dicho termino cabe resultar no fue infringido por la Defensa maliciosamente sino por el hecho publico y notorio del paro tribunalicio suscitado en las disntitas (sic) sedes Judiciales del pais (…)

(…)Precisado lo anterior, esta Defensa debe hacer mencion (sic) particular a lo que fue "el paro tribunalacio" acotecido en las distintas sedes judiciales, y es que en efecto en el Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas tambien fue afectado dicho suceso, es del dominio público que durante ese lapso de tiempo se sacan diversas conclusiones entre ellas que la gran mayoria de los funcionarios tribunalicios no se encontraban lincorporandos (sic) a sus actividades cotidianas, sino a una protesta que tenia lugar en la planta baja y en las afueras del Palacio de Justicia, impidiendo el acceso al publico en general, vale decir diversos funcionaros apostados en algunas ocasiones en las escaleras de la entrada del Palacio de Justicia, y en otras en la Planta Baja, donde tambien bajaban la " S.M." haciendo excepciones con los fiscales de flagrancia, Jueces y Defensores Publicos ( claro que al pasar de los dias se radicalizarian las acciones) es decir no estaba muy claro ese criterio de acceso restringido al Palacio de Justicia, porque en cambio a los Abogados en el libre ejercicio de la profesión no dejaron ingresar a uno solo (y cabe mencionar que quien suscribe se apersono todos los dias al Palacio Justicia mientras se desarrollo la huelga) , por mas que les mostraras boletas de notificacion , de citacion o cualquier otro acto de naturaleza jurisdiccional, la misma situacion fue para los imputados, victimas y testigos

Volviendo al motivo del presente recurso, esta Defensa despues que ceso el paro tribunalicio peticiono ante el Tribunal Decimo en funciones de Control, la refijacion de la Audiencia Preliminar " .... todo ello en virtud de que se encuentra precluido el lapso de temporalidad establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de excepciones a la persecución penal, en fase intermedia, POR CAUSAS NO IMPUTABLES A ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA, SINO AL HECHO PUBLICO Y NOTORIO DEL PARO TRIBUNALICIO, POR REIVINDICACIONES LABORALES ACONTECIDO EN LAS DISTINTAS SEDES JUDICIALES DEL PAÍS, LO QUE CONLLEVO A NO TENER ACCESO IDÓNEO AL PALACIO DE JUSTICIA, SEDE DEL ESTRADO JURISDICCIONAL que usted representa, y presentar tempestivamente el escrito contentivo de la Defensa de mi patrocinado ... "

En consecuencia ,el (sic) lapso de temporalidad que establece nuestro legislador para la interpocisión del escrito de descargo de la Defensa se encontraba precluido por el hecho publico y notorio de la huelga tribunalicia, por ello el sustento de la solicitud supra. El Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el dia 28 de Octubre del 2011, a los fines de responder dicha peticion emitio auto de la siguiente manera:

.. donde solicita sea "refijada" la Audiencia Preliminar a los fines de cumplir con los principios delbido (sic) proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, en virtud de lo previsto en el Articulo 328 del Codigo Organico Procesal Penal, en este sentido este Juzgador no puede cercenar las garantias constitucionales del debido proceso a las partes en la presente causa y causarle un retardo procesal, es por lo cual encontrandome inmerso en el derecho fundamental de defensa y de igualdad, en este sentido, se MANTIENE el auto de fecha 29/09/2011 que acuerda fijar la celebracion de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el dia 19/10/2011, asimismo este Juzgado recibira los escritos de excepciones que pudieran interponer las Defensas, a los fines que en la celebracion de la Audiencia preliminar, quien suscribe decida sobre su admisibilidad. .. "

Cabe resaltar lo inverosimil de la actuacion jurisdiccional supra toda vez que, primero por una parte maniesta (sic) el Juzgador del Despacho se encuentra inmerso, en el derecho fundamental de la Defensa y de igualdad, (el cual cabe mencionar fue abruptamente violetando) mantuvo la fecha, manifestando entre otras cuestiones que recibirara todos los escritos de excepciones que pudiera interponer la Defensa y es que hasta este momento procesal esta representacion penso que dicha actuacion jurisdiccional tenia algun tipo de relevancia juridica ya que puede leerse textualmente " recibira los escritos de excepciones que pudieran interponer las Defensas" y que se encontraba relacionado con la tempestividad del escrito de excepciones y lo que se hizo a dilucidar era el fondo de las mismas en la audiencia preliminar, sin embargo a dia de hoy este auto no deja de ser impertineente, (sic) no resolvio absolutamente nada, no entiendo porque el a quo, no me nego la peticion desde aquel momento para yo presentar el recurso de apelacion, no esperar hasta el momento de la Audiencia Preliminar para causar un gravamen irreparable superior, ya que ademas no tocaba el fondo de la controversia.

Es asi como llegamos al 05 de Diciembre del 2011, dia en el que fue celebrada la Audiencia preliminar donde las excepciones ejercidas por esta Representacion de la Defensa, fueron declaradas inadmisibles por extemporaneas (…)

(…) De manera sorprendente el Tribunal Decimo de Control reconoce en su pronunciamiento denominado como "punto previo" el hecho de haber recibido un escrito de refijacion por parte de esta representación, inclusive dar por hecho que la fijación de la audiencia preliminar se realizo para el momento del paro tribunalicio, lo que deja estupefacto a la Defensa, es afirmar que ese organo Jurisdiccional despacho todos los dias, de hecho esta representación no discrepa de ello, sino que a pesar de esta circunstancia alegda (sic) por el ad-aquo como bien se afirmo en líneas anteriores la huelga Tribunalicia impedia el acceso al publico general tales como Defensores Privados, Apoderados Judiciales, Vicimas (sic), entre, permitiendo el acceso a algunos funcionarios publicos, y es que dicha protesta cerraba no solo el acceso de la planta baja del palacio de justicia, sino tambien la entrada para la presentencion (sic) periodica de los imputados, que no esta habilitada para este fin sin embargo, intente ingresar sin exito, en otras palabras el tribunal pudo haber despachado todos los dias ya que el titular de ese Despacho puede tiene acceso a una entrada habilitada para los Jueces pero no para el publico general, cabe resaltar que tanto la sede del Tribunal Decimo de Control, asi como la Unidad de Registro y Distribucion de Documentos y la Oficina de Alguacilazgo, quedan ubicados en la Mezzanina y es un hecho publico, notorio que el acceso era restrigido desde la planta baja, era imposible ascender a los pisos superiores , en algunos dias la restriccion comenzaba desde las escaleras de acceso al Palacio de Justicia. Muchos Tribunales y Salas de Corte de Apelaciones, despachoron, (sic) yo no lo dudo, pero resulta en un insolito juridico, ya que fue público y notorio no comprender que el acceso restringido al Palacio de Justicia, fue lo que impidio la presentación oportuna del escrito de excepciones, que resulta mas insolito que de hecho el Tribunal reconozca que la fijación de la Audiencia preliminar coincidio con el paro Tribunalicio y sin embargo en su ingruente pronunciamiento, sin ningun tipo de basamento juridico desecha el escrito de desgargo, esta pirrica e injusta actuación solo puede sancionada con la nulidad absoluta del viciado en este caso, la Audiencia Preliminar de fecha 05 de Diciembre del 2011, y de todos los actos que dependan del mismo, y se proceda a designar a otro Tribunal distinto al recurrido, razon por la cual solicito que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SOLICITO EXPRESAMENTE. (…)

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio 23 al 48 del presente cuaderno de incidencias, cursa Acta de Audiencia Preliminar, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control, de fecha 05 de diciembre del 2011, en la cual entre otras cosas se establece lo siguiente:

PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano G.J.H., prevista en el artículo 326 numeral 2º, 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación, no se admiten por cuanto se encuentra extemporánea, de conformidad a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que el Defensor Privado solicito la refijación de la presente audiencia, la cual este Juzgado se pronuncio en fecha 28/10/2011, inserta en el folio 85 de la presente pieza, no obstante es conocimiento publico que la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos como la Oficina de Alguacilazgo, estaban facultadas para recibir diversos escritos después de las horas de despacho, siendo su horario hasta las 7;00 horas de la noche, habida cuenta de lo anterior, este Tribunal declara extemporánea las excepciones opuestas…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. L.M.N.G., en su condición de Defensa Privada del ciudadano H.J.G.J., impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de diciembre del año 2011, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones opuesta por la defensa por extemporáneas.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el Acta de la Audiencia Preliminar, en la cual indica entre otras cosas tal como se señala en el punto que antecede, que se declara extemporáneo el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa del acusado de autos por cuanto no fueron consignadas en el lapso de Ley.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior le efectúa una revisión exhaustiva a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, constatando que corre inserto a los folios 106 al 112 de la causa principal, escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano ABG. L.M.N.G., ante el Juzgado de la Recurrida, observando esta Sala de la Corte de Apelaciones sello húmedo, donde dejan constancia de la recepción de dicho escrito el 02 de Noviembre del año 2011.

En este mismo orden de ideas, el Secretario adscrito a esta Alzada, efectuó nota secretarial, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

Quien suscribe, R.H., Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja constancia: Que se realizó llamada telefónica al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo atendido por el ciudadano J.R., Secretario adscrito a dicho Tribunal, a quien se le solicito información en el sentido de que señalara a esta Instancia si fueron hábiles los días: martes 11, jueves 13, viernes 14, lunes 17 y martes18, manifestando que efectivamente esos días fueron hábiles y que el Tribunal realizó las actividades inherentes al Despacho, durante los días mencionados...

.

En tal sentido, es menester traer a colación el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días

En atención a la norma ut supra transcrita, es importante hacer una relación cronológica con respecto al punto bajo estudio, a los fines de resolver la denuncia alegada por el que hoy recurre, de la siguiente manera:

En fecha 15 de Agosto de 2011, el ciudadano DR. DANIEL D´ANDREA GOLINDANO, en su condición de Fiscal Septuagésimo Primero (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación formal en contra del ciudadano H.J.G.J., por considerarlo presuntamente responsable de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en grado de autor, y en perjuicio de la Colectividad, tal y como consta a los folios 32 al 42 de la única pieza de la causa principal, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, corre inserto al folio 46 de la causa principal, diligencia de fecha 21-09-11, suscrita por el ciudadano H.J.G.J., acusado de la presente causa, en la cual designa como su defensa al ciudadano L.M.N.G., quien estando presente acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con mismo.

Riela al folio 63 de la causa principal, auto de fecha 23/09/2011, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual fija el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 19/10/2011, a las 9:00 horas de la mañana, librando en consecuencia las respectivas boletas de notificación a las partes.

Riela al folio 79 de la causa principal, diligencia de fecha 18-10-2011, suscrita por el ciudadano L.M.N.G., Defensor Privado del acusado de autos, en el cual solicita el diferimiento de la Audiencia Preliminar, a los fines de que el Tribunal se pronuncie con respecto al pedimento efectuado en fecha 18/10/11, mediante la cual peticiono la refijación de la Audiencia Preliminar, toda vez que se encuentra precluido el lapso de temporalidad establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al paro Tribunalicio acontecido.

Riela al folio 80 de la causa principal, Acta de fecha 19-10-2011, levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia de la presencia al acto del ciudadano Fiscal 71º del Ministerio Público, la defensa privada el ciudadano L.M.N., acompañado del ciudadano imputado H.J.G.J., asimismo el Tribunal deja constancia que visto el escrito interpuesto por el Profesional del derecho Dr. H.N., mediante la cual solicita el diferimiento a los fines del pronunciamiento previo del Despacho respecto a la fijación de una nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar dentro del lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ese Tribunal así lo acuerda entre tanto se decide la solicitud efectuada por la Defensa.

Ahora bien, de lo anteriormente descrito y del estudio minucioso efectuado al presente expediente, se observa que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control fija la realización del Acto de la Audiencia Preliminar para el día 19-10-11, evidenciándose de las actuaciones cursantes al expediente original, así como de la nota secretarial levantada por el Secretario de esta Sala en el respectivo cuaderno de incidencia, que los cinco días hábiles anteriores a la fecha fijada, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a: MARTES 11, JUEVES 13, VIERNES 14, LUNES 17 y MARTES 18, en este orden de ideas alega la Defensa que en virtud de encontrarse los Tribunales Penales en paro Tribunalicio durante los días señalados no tuvo acceso a dichos tribunales, consignando el escrito de excepciones en fecha 02/11/2011, no obstante el Juzgado recurrido dicta auto en fecha 28-10-2011, en el cual mantiene la fecha inicial e informa que se pronunciara sobre la admisibilidad o no de las excepciones que las partes han de consignar en su oportunidad legal, al momento de celebrarse efectivamente el acto de la audiencia preliminar.

Riela a los folios 146 al 171 de la causa principal, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05/12/11, en la cual específicamente en su punto previo, el Juzgado de Primera Instancia, deja constancia entre otras cosas que durante los días 11, 13, 14, 17 y 18, el Tribunal recurrido dio Despacho, y asimismo se permitió el acceso al público a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y a la Oficina de Alguacilazgo, quienes estaban facultados a recibir diversos escritos incluso después de las horas de Despacho, hasta las 7:00 horas de la noche, lo que traduce sin lugar a dudas que el escrito interpuesto es intempestivo, confirmando lo resuelto por el Juez de Instancia, al señalar que las excepciones eran extemporáneas, tal como consta de la certificación de los días hábiles de ese Órgano Jurisdiccional, lo que no traduce en forma alguna violación al debido proceso o al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. L.M.N.G., en su condición de Defensa Privada del ciudadano H.J.G.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. M.G.R., de fecha 05 de Diciembre del año 2011, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones opuesto por la defensa por extemporáneas. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. L.M.N.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.J.G.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. M.G.R., de fecha 05 de Diciembre del año 2011, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones opuesta por la defensa por extemporáneas.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Primera Instancia Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

A.H.R.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

R.M.F.E.J.G.M.

(PONENTE)

EL SECRETARIO

ABG. R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. R.H.

CAUSA N° 3330-12

AHR/EJGM/RMF/RH/spg.

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