Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 10 DE FEBRERO DE 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000271

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado E.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.472.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia N° 121-2011 de fecha 25 de Febrero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 056-2010-01-00541 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana L.H.M..

TERCERA INTERESADA EN EL PROCESO: L.H.M., identificada con la cédula de identidad N° V-14.042.232.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUPENSIÓN DE EFECTOS.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de Abril de 2011, por el abogado E.R.R.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra de la P.A.N.. 121-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 25 de Febrero de 2011 en el expediente signado bajo el No. 056-2010-01-00541.

En fecha 25 de Abril de 2011, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y de la ciudadana L.H.M. (como tercera interesada en la presente causa).

En fecha 01 de Noviembre de 2011, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2010-01-00541, en el cual se dictó la p.a. recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2011, fijó para el día 16 de Noviembre de 2011, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente (única parte presente en la audiencia) y se le permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, abriéndose el lapso de evacuación a los fines de agregar al expediente las documentales promovidas, siendo reanudada la audiencia de juicio oral y pública el día 30 de Noviembre de 2011.

Posteriormente a ello, en fecha 06 de Diciembre de 2011, la parte recurrente consignó al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentados tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 14 de Abril de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad, la suspensión de los efectos del acto administrativo, en tal sentido, por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares, más aún cuando la medida de suspensión fue negada por este Juzgador en fecha 02 de Mayo de 2011, sin que la parte recurrente hubiera apelado de dicha decisión. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado entre ambas partes y señaló que la trabajadora se desempeñó desde la fecha de inicio de la relación de trabajo como recepcionista, sin gozar de estabilidad laboral.

• Que la ciudadana L.H.M. en fecha 05 de Octubre de 2010 solicitó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, habiendo transcurrido más de treinta (30) días entre dicha fecha y la fecha del vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado, es decir, el 30 de Junio de 2010, por lo que se encuentra exceptuada de lo previsto en el Decreto de Inamovilidad N° 7.154 para realizar este tipo de solicitud, pues operó la caducidad.

• Que el ente administrativo violó la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, al calificar a la ciudadana L.H.M. como trabajadora permanente, cuando lo cierto es que fue contratada por un periodo determinado.

• Que es ilegal ordenar el reenganche de la trabajadora, siendo que el contrato ya finalizó, puesto que la trabajadora fue contratada por primera vez en el periodo comprendido entre el 03 de Octubre de 2008 al 30 de Noviembre de 2008, luego de sesenta y dos (62) días de interrupción laboral se suscribió un segundo contrato entre el 02 de Febrero de 2009 al 30 de Abril de 2009, y posteriormente luego de siete (07) meses de interrupción laboral se suscribió un último contrato entre el 18 de Enero de 2010 al 30 de Junio de 2010.

• Que el ente administrativo violó lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 102 eiusdem, al no tomar en cuenta las pruebas y alegatos esgrimidos por la representación de la Alcaldía, violando el derecho a la defensa y al debido proceso.

• Que la p.a. ordena además el pago de salarios dejados de percibir, terminología usada para los empleados de la Administración Pública, cuando lo correcto en caso de trabajadores contratados, es hablar de salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas, que en su totalidad, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 056-2010-01-00541 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la p.a. recurrida en el presente proceso y que se valoran en la presente decisión de la siguiente manera:

Documentales:

• Expediente administrativo No. 056-2010-01-00541 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Oficio N° 326-11 de fecha 30 de Marzo de 2011, sucrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, remitiendo a la Sindicatura Municipal boleta de notificación junto con la P.A. N° 121-2011 de fecha 25 de Febrero de 2011, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserto a los folios 15 al 21 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tal.

• Contrato de trabajo celebrado entre la ALCALDÍA DE MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL y la ciudadana L.N.H.M., corre inserto al folio 22. Al no haber sido desconocida dicha documental por la trabajadora cuya firma aparece en la misma, se le reconoce valor probatorio en la suscripción de un contrato a tiempo determinado en el periodo comprendido entre el 18 de Enero de 2010 y el 30 de Junio de 2010, desempeñando funciones de relacionadas con la actividad de recepcionista.

• Oficio DRH/AL/100 de fecha 05 de Abril de 2011 suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dirigido a la Sindica Procuradora Municipal, remitiendo la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público y sus recaudos en la causa penal N° 20-F23-0126/10 iniciada por motivo de hurto en contra de la ciudadana L.H.M., corren insertos a los folios 23 al 33 ambos inclusive. Por tratarse de un escrito en el que se puede evidenciar un sello húmedo de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira se le reconoce valor probatorio en cuanto a la interposición de dicha denuncia ante ese ente.

• Oficio N° DHR/AL/276 de fecha 17 de Agosto de 2010, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, junto con memorándum y oficios de fechas 06/07/2010 y 09/08/2010 emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, respectivamente, contentivos de contrato de trabajo e informe sobre tickeras, corren insertos a los folios 34 al 36 y del 38 al 44 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que la promueve conforme al principio de alteridad de la prueba no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta al contrato inserto al folio 37 ya fue valorado por este Juzgador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso, la parte recurrente denuncia básicamente dos vicios del acto administrativo recurrido, por lo que es necesario referirse a cada uno de ellos, de manera individual, en los siguientes términos:

• Que la ciudadana L.H.M. en fecha 05 de Octubre de 2010 solicitó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, habiendo transcurrido más de treinta (30) días entre dicha fecha y la fecha del vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado, es decir, el 30 de Junio de 2010, por lo que se encuentra exceptuada de lo previsto en el Decreto de Inamovilidad N° 7.154 para realizar este tipo de solicitud, pues operó la caducidad.

• Que el ente administrativo violó la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, al calificar a la ciudadana L.H.M. como trabajadora permanente, cuando lo cierto es que fue contratada por un periodo determinado, por primera vez en el periodo comprendido entre el 03 de Octubre de 2008 al 30 de Noviembre de 2008, luego un segundo contrato entre el 02 de Febrero de 2009 al 30 de Abril de 2009, y un último contrato entre el 18 de Enero de 2010 al 30 de Junio de 2010, que por tanto, el ente administrativo violó lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo al no tomar en cuenta las pruebas y alegatos esgrimidos por la representación de la Alcaldía, violando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo que respecta al primer alegato señalado por la parte recurrente referido a una supuesta caducidad de la acción intentada por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por cuanto había transcurrido un lapso superior a treinta (30) días consagrado como lapso de caducidad en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la solicitud de reenganche; debe señalar este Juzgador, que de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo y al presente proceso, se evidencia que si bien es cierto, entre las partes existió un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes con fecha de finalización 30 de Junio de 2010; de la lectura de la denuncia interpuesta por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público (que corre inserta a los folios 24 al 33 del presente expediente) se evidencia que el referido representante de la Municipalidad reconoció en dicho escrito, que la ciudadana Loaida Hernández para el 07 de Julio de 2010, se encontraba en el puesto de la recepción y se encontraba tramitando su contrato laboral; es decir, se reconoce en dicho escrito que la trabajadora laboró para la Alcaldía con posterioridad al 30 de Junio de 2010 (fecha de culminación del contrato).

Sobre ese particular, el apoderado judicial de la parte recurrente señala en su escrito contentivo del recurso de nulidad, que la trabajadora con posterioridad al vencimiento del contrato de trabajo, “continuo asistiendo a la Alcaldía y permanecía en las instalaciones de la misma sin autorización”, sin embargo, tal afirmación se desvirtúa por una parte, con la denuncia consignada por la propia parte recurrente al presente expediente y por otra parte, con una constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía en fecha 31/05/2010 (que no fue desconocida durante el procedimiento y que fue valorada por el Inspector del Trabajo inserta al folio 129 del presente expediente) en la que se señala que la ciudadana L.N.H.M. trabaja en esa municipalidad desde el 18/01/2010 al 31/12/2010 como recepcionista.

Todo lo antes expresado hace concluir a este Juzgador, que si bien es cierto existía un contrato de trabajo suscrito por la trabajadora con fecha de vencimiento 30/06/2010 las pruebas demuestran que ella continuó prestando servicios con posterioridad a dicha fecha, lo que hace perfectamente viable que la relación haya finalizado el 04/10/2010 como lo señaló la trabajadora en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido, al haber interpuesto dicha solicitud el día 05 de Octubre de 2010, debe considerarse que la misma se interpuso en tiempo hábil, es decir, dentro de los 30 días continuos a que hace referencia el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que respecta al segundo alegato señalado por la parte recurrente, referido a que el ente administrativo violó la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, al calificar a la ciudadana L.H.M. como trabajadora permanente, cuando lo cierto es que fue contratada por un periodo determinado, es decir, que la trabajadora fue contratada por primera vez en el periodo comprendido entre el 03 de Octubre de 2008 al 30 de Noviembre de 2008, luego de sesenta y dos (62) días de interrupción laboral se suscribió un segundo contrato entre el 02 de Febrero de 2009 al 30 de Abril de 2009, y posteriormente luego de siete (07) meses de interrupción laboral se suscribió un último contrato entre el 18 de Enero de 2010 al 30 de Junio de 2010 y que en tal sentido, la Inspectoría del Trabajo no valoró dichas pruebas.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que efectivamente de las pruebas promovidas por la propia trabajadora en el expediente administrativo en el que se tramitó la solicitud de reenganche, fueron agregados tres contratos de trabajo a tiempo determinado el primero desde el 03 de Octubre de 2008 al 30 de Noviembre de 2008, el segundo desde el 02 de Febrero de 2009 al 30 de Abril de 2009, y el tercero desde el 18 de Enero de 2010 al 30 de Junio de 2010; con dichos contratos se demostraría en principio, que entre las partes existieron tres relaciones de trabajo a tiempo determinado entre las cuales medió lapsos superiores a un mes, por lo que en principio no se podría afirmar que existió continuidad de la relación de trabajo. Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, de las mismas pruebas aportadas por la Alcaldía de San Cristóbal al presente procedimiento consistentes en denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y constancia de trabajo inserta al folio 129 en la que se señala que la trabajadora laboraría hasta el 31 de Diciembre de 2010, debe entenderse que la relación continuó desarrollándose con normalidad con posterioridad al vencimiento del contrato suscrito hasta el 30/06/2010 y era procedente que el Inspector del Trabajo ordenara el reenganche de la trabajadora, para salvaguardar la estabilidad de la misma.

Ahora bien, si bien es cierto, la Inspectoría del Trabajo podía ordenar el reenganche de la trabajadora con el correspondiente pago de sus salarios caídos, en criterio de este Juzgador, debió tomar en consideración el Inspector del Trabajo, que al haber existido un lapso de interrupción superior a 2 meses entre el primer y segundo contrato de trabajo y superior a 7 meses entre el segundo y tercer contrato de trabajo suscrito entre las partes; la fecha de inicio del tercer contrato de trabajo, es decir, el 18/01/2010 debía tenerse como fecha de inicio de la relación de trabajo para efectos de la solicitud de reenganche, es decir, que teniendo en cuenta el lapso de interrupción entre los dos primeros contratos de trabajo, debía entenderse el tercer contrato de trabajo como el primero para efectos de la solicitud de reenganche, pues no se podía sostener que la existencia de los anteriores contratos convirtieron la relación en una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

En tal sentido, si la trabajadora tenía un solo contrato suscrito entre el 18/01/2010 al 30/06/2010 y se le estaba tramitando una prorroga al mismo para el período comprendido entre el 30/06/2010 al 31/12/2010, debe entenderse conforme al criterio de la Sala de casación Social del M.T. de la República expresado en sentencia N° 0435 de fecha 12 de Abril de 2011, que la relación entre las partes no cambió su naturaleza, es decir, permaneció con el carácter de relación de trabajo a tiempo determinado; ello, en criterio de este Juzgador, imponía al Inspector del Trabajo el deber de delimitar en el tiempo la orden de reenganche hasta el 31/12/2010.

Adicionalmente a ello, dicha orden de reenganche sin delimitarse en el tiempo, podría transgredir el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la función pública, que establece que “en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.” tal como lo reconoció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2011 con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D..

Por todo lo antes expresado, debe considerarse que el vicio delatado afecta el elemento causal del acto administrativo, es decir, la causa o motivo del mismo, lo que en principio necesariamente conllevaría a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, sin embargo, en virtud que en criterio de este Juzgador, el Inspector del Trabajo debió ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador (tal como lo hizo) sólo que adicionalmente a ello, debió limitar dicha orden en el tiempo hasta el 31 de Diciembre de 2010, debe declararse parcialmente con lugar la nulidad del acto administrativo; ello con fundamento en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No.48, de fecha el 20 de Enero de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se decide.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano E.R.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. contra de la P.A. N° 121-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 25 de Febrero de 2011 en el expediente signado bajo el N° 056-2010-01-00541.

SEGUNDO

LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.N.. 121-2011, de fecha 25 de Febrero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente No. 056-2010-01-00541.

TERCERO

CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana L.H.M. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

CUARTO

Se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora L.H.M. así como todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir desde el 04/10/2010 (fecha del despido) hasta el 31/12/2010.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Panamericano del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.

Notifíquese a las partes

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.L.S.,

ABG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000271

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