Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de febrero del año 2012

201º Y 152º

PRIMERO

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida

DEMANDANTE: M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 10.302.912, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo 1997, bajo el N°43. Tomo A-6, carácter éste que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques en fecha 08 de octubre del 2010, bajo el N°2. Tomo 317 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil A.A.R., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2007 bajo el Nº 23, Tomo A-3 representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos K.J.P.G. y Mazen Adnan Abou Ghannam Fouad, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No V- 14.424.174 y 15.278.893, asistidos por los abogados W.J.C.B. y J.N.V. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.016 y 29.915 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N°: 11.054

SEGUNDO

Síntesis de la controversia

En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió por distribución libelo de demanda presentado por la Ciudadana Abogada M.H.M., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A, inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1997, bajo el N°43, Tomo A-6 Tro, carácter que consta de documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha ocho (08) de octubre de 2010, bajo el N° 02, Tomo317 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por Resolución de Contrato, contra la Sociedad Mercantil A.A.R., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 23, Tomo A-3.

El 19 de octubre de 2011, se admitió la demanda presentada, y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil demandada en las personas de Keila Josefa Planez Gómez Mazen Adnan Abou Ghaannam Fouad, para que en el plazo indicado, conteste la demanda incoada en su contra; en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada, se acordó proveer lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas que se ordenó abrir al efecto.

El 25 de octubre del año 2011, comparece la apoderado judicial de la parte demandante y ratifica que sea decretada la medida preventiva de secuestro solicitada.

El 01 de noviembre de 2011, comparece el ciudadano W.J.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.905.540 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.016 actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil A.A.R. C.A. se da expresamente por citado en el presente juicio.

Ríela al folio uno (01) del cuaderno de medidas, auto del tribunal de fecha 31 de octubre de 2011, decretando medida preventiva de secuestro sobre el inmueble determinado en el libelo de demanda, constituido por un local comercial distinguido con el N°- 09, que forma parte del Centro Comercial la Cascada de Maturín Estado Monagas, comisionándose al Juzgado Ejecutor del Municipio, para la práctica de la medida decretada.

El 03 de noviembre del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: “que su representada acepta como cierto la celebración del contrato de arrendamiento en los términos del contrato cuya copia se consigna como anexo 1…Niego y rechazo los hechos afirmados por la demandante en virtud de lo siguiente: a) a la fecha de la introducción de la demanda, la arrendadora ya había recibido el pago de los cánones de arrendamientos, en los que basa los presuntos daños y perjuicios…b) al estar cancelados los cánones correspondientes.. como podrá evidenciar el Tribunal, antes de la introducción de la demanda que nos ocupo, la causa que soporta su intención de resolución contractual no existe y por cuanto debe ser desechada...Finalmente solicito ciudadano Juez solicito sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de mi representada.”…Omisiss

El 03 de noviembre de 2011 el ciudadano W.J.C.B. antes identificado, presenta escrito contentivo de oposición a la medida decretada en fecha 31 de octubre de 2011.

El 09 de noviembre del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes: “ 1) promuevo los depósitos bancarios consignados en la contestación de la demandan, los cuales demuestra claramente la solvencia de de nuestro representado. 2) consigno como anexo 1, depósitos originales realizados en la cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la arrendadora, correspondiente a los meses octubre y noviembre del presente año…2) promuevo como anexo 2 correo expreso enviado a la ciudadana M.C., persona encargada del departamento de cobranza del Centro Comercial La Cascada, en donde señalaban los meses en que se encontraban pendiente del alquiler para el mes de julio del año 2011 y las cuentas en donde se podían depositar dichos cánones, confirmando de esta manera que los pagos realizados en la cuenta Mercantil, son de manera correcta ya que la misma arrendadora así lo solicitó…3) consigno como anexo 3, recibo original emitido por el Condominio del Centro Comercial La Cascada, una vez realizado a la cuenta del Banco nacional de Crédito y presentados a la taquilla del condominio, en donde se demuestra que las cuentas suministradas por el condominio era una forma de pago del canon de arrendamiento”…Omisiss

El 17 de noviembre del año 2011, la apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas basadas en los siguientes: “promuevo y hago valer el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de julio de 2010, bajo el N°49, Tomo 85, cuyo original anexo a la demanda marcada “B” y el cual contiene el contrato de arrendamiento que mi representado suscribió con la demandada…Invoco y hago valer el valor probatorio del anexo 1 consignado por la parte demandada en su escrito de contestación, referidos a unos depósitos bancarios realizados a la cuenta de mi representada,… de fechas 03 y 04 de octubre del año 2011, con los cuales la demandada pretende hacer ver a este Tribunal que canceló los cánones de arrendamientos de los meses julio, agosto y septiembre; demostrando con esta prueba de manera clara la extemporaneidad por tardía y el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes, la cual establece el canon de arrendamiento mensual que pagara la arrendataria a la arrendadora, en sus oficinas administrativas instaladas en el centro comercial, cuya dirección declara expresamente conocer…la arrendataria se obliga a pagar el canon de arrendamiento, mensual por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; así mismo establece que en caso de que se dejare de pagar dos (2) mensualidades adelantadas del arrendamiento, la arrendataria queda en libertad de optar entre exigir el cumplimiento de su obligación como de plazo de vencido o la resolución de contrato, optando por la resolución de contrato, que es la acción intentada en este procedimiento…Invoco y hago valer el valor probatorio del anexo 2 consignado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el cual es un depósito realizado en fecha 04 de noviembre haciendo ver a este Tribunal que canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre..dicho depósito fue hecho por una persona distinta a la demandada…es decir por un tercero de nombre Mazen Abou y que aún cuando él pretendiere que dicho depósito fue considerado como un pago, en esta prueba se demuestra que la demandada no había cancelado la mensualidad de canon de arrendamiento del mes de octubre los cinco (5) primeros días, como es su obligación, según lo estipulado en la cláusula quinta del referido contrato…Hago valer el valor probatorio del artículo 1.283 del Código Civil referido al pago, demostrando con este artículo que el pago realizado por un tercero que tenga interés, lo debe hacer en nombre y descargo del deudor…Hago valer igualmente el valor probatorio del artículo 1.288 del Código Civil…para que este pago sea válido ha tenido mi representada aprovecharse de él y éste no ha sido el caso ya que ni siquiera sabe que dichos depósitos se habían realizados”…Omisiss

El 23 de noviembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal el abogado W.J.C.B. apoderado judicial de la parte demandada y propone recusación en contra del abogado L.R.F.G., Juez Titular de este Juzgado, por considera que ha manifestado su opinión al fondo de la causa en su pronunciamiento en la decisión de fecha 21 de noviembre del 2011 y que reposa en el cuaderno de medidas. Invocó como base de la recusación lo dispuesto en lo artículo 82, 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil. Para esta misma fecha se recibe poder otorgado por la parte demandada al abogado J.N.V. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.915.; la cual al no haber sido presentada en forma tempestiva y enmarcada dentro de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil fue declarada inadmisible de conformidad con el artículo 90 ejusdem y así se estableció.

El 24 de noviembre de año 2011, se dicto decisión en la cual se declara inadmisible la recusación formulada por el abogado W.J.C.B. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A.A.R. C.A, al no haber sido esta presentada de forma tempestiva y enmarcada dentro de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil todo de conformidad con el artículo 90.

TERCERA

Motivaciones para decidir

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:

En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Al respecto para decidir el Tribunal observa:

Según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba:

Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere

(Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que más que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes y así se declara.

La pretensión de la parte demandante, Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C. A representada en Juicio por su co-apoderada Judicial Abogada M.H.M., consiste en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que como Arrendadora, suscribiera con Sociedad Mercantil A.A.R., C.A, como el Arrendataria, sobre el inmueble consistente en un (01) local comercial distinguido con el N°- 09, que forma parte del Centro Comercial la Cascada de Maturín Estado Monagas donde indica que esta representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos K.J.P.G. y Mazen Adnan Abou Ghannam Fouad, ambos ya identificados.

Su petitorio lo constituye: La resolución de la relación arrendaticia como consecuencia de la falta de pago de los meses julio, agosto y septiembre lo cual según las apoderadas judiciales de la demandante va en contravención de lo establecido en la clausula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios que hayan causado de conformidad con el artículo 1.167 el cual establece “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la Resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello si hubiere lugar a ello”, visto que se demanda por el incumplimiento en su obligación arrendaticia, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento; y como consecuencia pide se resuelva la relación arrendaticia y se entregue el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió y totalmente desocupado de personas y bienes, en pagar a su representada por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, previsto en el artículo 1.167 del Código Civil de acuerdo a las clausulas quinta y vigésima segunda del contrato del contrato de arrendamiento la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.9.464,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados y no pagados desde el mes de Junio de 2011, hasta la presente fecha, entregar el inmueble objeto del arrendamiento, en el mismo estado en que lo recibió, y además el pago efectivo de todos los recibos y solvencias por los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano; por último, los gastos y costos del presente juicio.

De igual forma plantearon las demandantes como punto previo en el escrito de promoción de pruebas que el demandado se encontraba en mora en el pago de sus obligaciones arrendaticia por cuanto no consta en ninguna parte que se le permita cancelar tres (3) meses acumulados y que su representado no ha tenido conocimiento sino hasta que lo menciona en este procedimiento y más aún que el pago sea realizado por una persona distinta a la Sociedad Mercantil A.A.R., C. A. Promovió e hizo valer el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 19 de julio de 2010, bajo el N°49, Tomo 85, cuyo original anexo a la demanda marcada “B”. Reprodujo e hizo valer el valor probatorio de las certificaciones de las certificaciones de cánones de arrendamientos que se anexaron a la demanda marcada con la letra “C”, expedida por los Juzgados Primero, Segundo y tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.b. y E.Z.d. la circunscripción Judicial del Estado Monagas. Invocó e hizo valer el valor probatorio del anexo 1 consignado por la parte demandada en su escrito de contestación, referidos a unos depósitos consignados a favor de su representada en una cuenta corriente por ante la entidad financiera Banco Mercantil

De las pruebas del demandado:

De la misma manera señaló la parte demanda que los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre, así como los cánones anteriores a éstos se encuentran debidamente cancelados pues fueron depositados a la cuenta corriente que la demandante mantiene en el Banco Mercantil signada con el N°01050037181037339355, tal como se evidencia de los depósitos bancarios que fueron anexados marcados anexo 1. Consignó como anexo 2 copias de los depósito correspondiente a los meses octubre y noviembre del año 2011. Que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas promueve como anexo 3 copia del correo enviado por la ciudadana M.C., persona encargada del departamento de cobranza del C. C. La Cascada, en donde señala que se encontraban pendientes los meses de alquiler y a las cuentas en donde se podía depositar dichos cánones. Confirmando de esta manera que los pagos realizados mediante la cuenta Mercantil son de manera correcta ya que la misma arrendadora así lo solicitó. Consigna recibo emitido por el condominio del C. C. La Cascada una vez realizado el depósito en la cuenta del Banco Nacional de Crédito y presentado en las taquillas del condominio, era una forma de pago del canon de arrendamiento, como lo era también mediante depósito a la cuenta Mercantil. Alega la solvencia de su representado e inclusive el cambio en la forma de pago realizada como fue los correos consignados. Promueve la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil a los fines de que este Tribunal oficie al Banco Mercantil solicitando información sobre si la cuenta corriente N°01050037181037339355 pertenece a la Sociedad Mercantil Inversiones Baytor-2000 y de ser positivo informe si los depósitos fueron realizados en fecha 03 y 04 de octubre del 2011.

En estos términos quedó planteada la controversia siendo importante resaltar lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez, debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

De igual forma la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que son irrenunciables las disposiciones que beneficien o protejan a los arrendatarios y que son nulos todos los acuerdos que impliquen renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.

Que tal normativa es de orden público y busca proteger al débil jurídico, en este caso el arrendatario; de allí que como lo establece el artículo 7 de esta ley, sus normas son irrenunciables, irrelajables y de aplicación preferente sobre cualquier otra normativa que regule la materia.

Que en el presente caso el juez debe basar su decisión en consideraciones a los presupuestos de la ley especial aplicable al caso, por ser estas normas especiales, lo del derecho positivo y vigente, y que deben ser el fundamento para tomar cualquier resolución en el proceso, en consecuencia la garantía del debido proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 49 constitucional.

De la existencia del contrato se tiene como un hecho no controvertido y admitido por las partes y así se establece.

De las certificaciones de cánones de arrendamientos emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es necesario para decidir sobre este aspecto establecer el ámbito jurídico aplicable en el presente caso, en tal sentido se observa que el pago por consignación de los cánones de arrendamiento, tiene un régimen especial previsto en el titulo VII de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en dos (02) Capítulos que regulan la consignación arrendaticia y su procedimiento, a través de los artículos 51 al 57, en los supuestos de la MORA ACCIPIENS, es decir cuando el acreedor arrendaticio, se niega a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, estableciendo una potestad facultativa a favor del arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, a consignarla, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a fin de no caer este en MORA SOLVENS. En tal sentido, siendo la consignación arrendaticia, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una potestad facultativa del arrendador, para evitar caer en mora SOLVENS, esta encuadra perfectamente dentro de la jurisdicción voluntaria prevista en la parte segunda del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 895 y siguientes.

En este orden de idea, se observa, que el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la presunción de validez de la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el arrendador interesado pudiera presentar una demanda derivada de la relación arrendaticia, y no ante el juez en que se hace la consignación. Así mismo, el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios: pero en el caso que nos ocupa estas solamente nos indican que no existe un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por ante ninguno de los Tribunales ya mencionados por parte de la demanda a favor de la demandante y así se establece

Resultando pertinente en cuanto al punto controvertido y que ha sido promovido como punto previo de la presente acción de Resolución de contrato de arrendamiento sobre el local comercial arriba identificado y que amerita que este juzgador a los fines de valorar con certeza si el demandado se encontraba ciertamente en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte demandante o ciertamente se logró la liberalidad de la obligación en los términos planteado por él tanto en la contestación a la demanda como en su escrito de promoción de prueba al señalar que lo hizo mediante depósitos en la cuenta corriente de la demandante una vez que recibió correo electrónico de fecha 11 de julio del 2011, cursante al folio 103 del presente expediente; en el cual se lee “Información sobre alquileres y Condominios. M.C.C.C.L.C.M. y en su texto “por alquileres tiene tres pendientes cada uno por Bs. 9.288,00 los cuales los puede depositar en la cuenta corriente N° 01050037181037339355 Mercantil y por condominio tiene 3 pendiente abril Bs.6.756,88, mayo Bs.7.820,49 y junio Bs.8.492,93, los cuales puede depositarlos en la cuenta corriente 019100462146000438 del Banco nacional de Crédito” en; en razón de ello y en búsqueda de la verdad tal como lo señala el artículo anteriormente señalado este Juzgador realiza las siguientes consideraciones con respecto al valor que tienen estos tipos de instrumentos informáticos como medios de pruebas en un juicio.

En ocasiones puede ocurrir que un correo electrónico sea la mejor prueba que tenemos para demostrar un hecho determinado ante un tribunal, por ejemplo, un reconocimiento de deuda, la aceptación de un pedido, la existencia de una concreta oferta comercial o, general, la existencia de un derecho u obligación. Pero entonces surge la duda, ¿Cuál es realmente la validez y fuerza probatoria de un email ante la Justicia?, que es esto a lo que la vamos a dar respuesta a los fines de determinar la fuerza y el valor probatorio que pueda tener ésta en la causa que nos ocupa. Como documento privado, el correo electrónico, al igual que un fax o cualquier otro documento que no revista el carácter fehaciente propio de los documentos intervenidos por un juez, un notario u otra autoridad pública, estará sujeto a las reglas probatorias de este tipo de documentos, por lo que si no se impugna; es decir, si no se cuestiona su autenticidad y valor probatorio hará prueba plena en juicio. En cambio, si se impugna, quedará sometido a la libre valoración del juez. En realidad, la normativa no regula los requisitos que ha de reunir el correo electrónico para reputarse válido y eficaz y lo equipara simplemente a la categoría de documento privado. Por tanto, la normativa no le niega de entrada valor probatorio pero en la práctica su eficacia jurídica dependerá del tipo de correo electrónico que se aporte. Junto a estos aspectos señalados el Juez al momento de valor este tipo de instrumento debe verificar que éste contiene las cabeceras del mensaje por cuanto estas señalan tanto quien la envía y quién es un destinatario final lo cual evidentemente aumenta su valor.

A través de estos medios electrónicos se emite una información la cual va dirigida a una persona que tiene un interés legítimo y más aún en el caso de las sociedades mercantiles por cuanto es común entre comerciantes utilizar este tipo de medios para solventar situaciones propias de sus negocios; éste instrumento se equipara a los documentos privados tal como lo señala el artículo 1.371 del Código Civil “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito las cartas misivas dirigidas por una de las partes a otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”; es decir, en el aspecto mercantil cuando se ven involucrados comerciantes el tratamiento que debe darse a las operaciones que realizan éstos entre ellos es distinto al tratamiento que se le da al que realiza con personas naturales, tomando en consideración la relevancia los medios electrónicos hoy en día en las sociedades modernas Venezuela no es la excepción en donde incluso existe un Decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas; por cuanto haciendo uso de estos medios se realizan diversas operaciones de índole comercial que son mantenidas por las partes, la legitimidad de esta prueba es válida para demostrar los hechos que se deriven de ellas por cuanto si a través de estos medios se pueden realizar o efectuar operaciones comerciales también de la misma forma podemos hacer una gran variedad de operaciones y actos de comercios, así como también de ofertas y aceptaciones; éste tipo de transmisiones constituyen pues un medio idóneo que en principio se hace de manera unilateral pero al ser aceptada por la otra parte a quien le es emitido el correo como se evidencia del legajo de soporte anexados junto con la contestación a la demanda correspondiente a los pagos de las mensualidades enunciadas como insolutas y las cuales fueron hechas antes de la fecha de la interposición de la presente demanda por ante este Tribunal evidentemente que para el momento en que es demandada la Sociedad Mercantil A.A.R., C.A. ésta no adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades julio, agosto y septiembre del 2011, tal como lo señalaron las demandantes en su escrito de demanda y más aún cuando el documento privado no fue atacado como se señaló anteriormente por la parte accionante, en razón de todos los argumentos antes expuestos quien aquí decide considera que el punto controvertido en la presente causa como lo es la insolvencia de la sociedad mercantil demandada queda desestimada y en consecuencia la presente acción de Resolución de contrato debe ser declarada sin lugar y así se decide.

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.(cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 1.167 el indicado Código sustantivo civil, expone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en cada caso si hubiere lugar a ello.

En el caso señalado por el actor como causal principal para proceder a resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presenta causa como lo es la falta de pago de las mensualidades vencidas y señaladas en el escrito de demanda y ratificadas en su escrito de pruebas cursantes en las actas que conforman el presente expediente y por cuanto este Tribunal ha valorado todo los elementos probatorios traídos a los autos a los fines de resolver el punto controvertido que pasa por el correo electrónico enviado a la Sociedad mercantil demandada a pesar de no tratarse de actos de comercio propiamente dicho y de existir un contrato bilateral de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial La cascada, también es bien cierto que la legislación moderna venezolana acoge como válido aquellos mecanismos establecidos en el Decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas; y en atención a lo dispuesto en este Decreto ley y al no ser atacado el correo electrónico por la parte actora y habiendo quedado como reconocido éste, se tienen como válidos los pagos efectuados a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C. A. con respecto a los meses alegados como insolutos, con lo cual considera quien aquí decide que al no existir tal insolvencia la presente acción no puede prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos en la motivación del presente fallo, éste Juzgado Primero del Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento formulada el 14 de octubre del presente año, por la ciudadana M.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 10.302.912, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.371, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo 1997, bajo el N°43. Tomo A-6, carácter éste que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques en fecha 08 de octubre del 2010, bajo el N°2. Tomo 317 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria contra la Sociedad Mercantil A.A.R., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2007 bajo el Nº 23, Tomo A-3 representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos K.J.P.G. y Mazen Adnan Abou Ghannam Fouad, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No V- 14.424.174 y 15.278.893, asistidos por los abogados W.J.C.B. y J.N.V. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 71.016 y 29.915 respectivamente. Segundo: Se deja sin efecto la medida de secuestro dictada por este Tribunal. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, por haber salido vencida en forma total en esta litis, conforme al artículo 274 ejusdem

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G.

LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9: 00 am., conste.

LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS

Expediente N° 11.054

Abg.: LRFG/TC

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