Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de febrero de 2012

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L.2011-001345

PARTE ACTORA: R.C.F., D.A.F.B., R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. V- 3.415.448, V-12.065.687, V-12.334.171, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-7.262.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 125.995

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DIARON C.A , E INVERSIONES PAO , C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 19 de Septiembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por los ciudadanos, R.C.F., D.A.F.B., R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de, debidamente asistidos por la ciudadana, S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-7.262.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 125.995, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DIARON C.A , E INVERSIONES PAO C.A., representada por los ciudadanos: O.S.M. Y F.A., recibida por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011 y admitida previa subsanación por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en fecha 24 de Octubre de 2011, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 12 de Enero de 2012, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios 36, 37 y 40 del presente expediente. Ahora bien, en la presente causa se demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DIARON C.A , E INVERSIONES PAO , C.A., quienes en la actualidad integra el grupo de empresas conformadas por las siguientes SOCIEDADES MERCANTILES: SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES DIARON C.A , E INVERSIONES PAO , C.A. No obstante, funcionan bajo la misma dirección de un mismo encargado como es el Ing. O.S.M.., quien indistintamente, emite constancia a nombre de INVERSIONES DIARON C.A Y DE INVERSIONES PAO C.A, e igualmente los recibos de pago, el cual es común para las dos empresas vigentes todas. No obstante, se admite previa subsanación del escrito libelar, por cuanto se observa, de los instrumentos presentados la existencia de un GRUPO DE EMPRESAS para lo cual paso a ilustrar lo que ha considerado la doctrina y la jurisprudencia como es :” la figura grupo de empresas no es propio del Derecho laboral, pues ya ha sido estudiado por el Derecho Mercantil, en este sentido Messineo (1979) expone que: “Cuando varias empresas constituyen una unidad económica de carácter permanente, sometida a una administración o control común forman un grupo de empresas. Cada uno de los patronos voluntariamente consorciados responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas por ellos con sus trabajadores.” (p.19)Los grupos de empresa surgen como una consecuencia de las nuevas formas de organización de las empresas, las cuales al adoptar este tipo de estructuras desconcentradas, buscan especializar la producción y a la vez, identificar y controlar los riesgos. De tal manera, que los grupos de empresa surgen como una consecuencia de las nuevas formas de organización de las empresas, las cuales, al adoptar este tipo de estructuras desconcentradas, buscan especializar la producción y, a la vez, identificar y controlar los riesgos. Una vez verificada la existencia de esta figura jurídica se ordenó la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 12 de Enero de 2012, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios 36,37, y 40 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 10 Febrero de 2012, que corre inserta a los folios 41 y 42, inclusive, a las 09:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar INICIAL, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”

Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 10 de Febrero de 2012, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre los demandantes: a) ciudadano, R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.415.448 y la SOCIEDAD MERCANTIL. INVERSIONES DIARON, C.A, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PAO C.A., la cual se inició el 18 de Mayo de 2009 como MAESTRO DE OBRA y finalizó el día 23 de Noviembre de 2010, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; No obstante, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DIARON C.A., le participa verbalmente en el mes de noviembre 2010, que era necesario paralizar la obra, refieren en el escrito libelar, “…por cuanto no contaba con recursos económicos para continuar con la misma que a tal efecto nos mantuviéramos atentos al llamado para proseguir con el trabajo que ya veníamos ejecutando, siendo así y creyendo en la palabra del patrono nos mantuvimos en espera, cabe destacar con mucho sacrificio debido a que somos padres de familia nos urgía el empleo para la manutención de los nuestros,…” … Siendo así reinició la construcción pero esta vez sin tomarnos en cuenta para trabajar nuevamente, sustituyendo por otro recurso humano los cargos que ostentábamos para el momento, razón por la que reclamamos nuestras acreencia laborales, por su puesto recibiendo negativas por la parte aquí demandada….” En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, CINCO (5) DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.000, como salario diario: Bs.166, 67 más alícuota de utilidades Bs. 43,98 y alícuota de bono vacacional Bs. 34,72 y como salario integral la cantidad de Bs. 245,37 DIARIO. - 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de MAESTRO DE OBRA.

  1. Que entre ciudadano, D.A.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.065.687 y la SOCIEDAD MERCANTIL. INVERSIONES DIARON, C.A, y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PAO C.A., se inició la relación laboral el 02 de Febrero de 2009 como CARPINTERO DE SEGUNDA y finalizó el día 23 de Noviembre de 2010, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, narrado en el escrito libelar; No obstante, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DIARON C.A., le participa verbalmente en el mes de noviembre que era necesario paralizar la obra, siguen refiriendo en el escrito libelar, “…por cuanto no contaba con recursos económicos para continuar con la misma, que a tal efecto, nos mantuviéramos atentos al llamado para proseguir con el trabajo que ya veníamos ejecutando, siendo así y creyendo en la palabra del patrono nos mantuvimos en espera, cabe destacar con mucho sacrificio debido a que somos padres de familia nos urgía el empleo para la manutención de los nuestros,…( …) Siendo así reinició la construcción pero esta vez sin tomarnos en cuenta para trabajar nuevamente, sustituyendo por otro recurso humano los cargos que ostentábamos para el momento, razón por la que reclamamos nuestras acreencia laborales, por su puesto recibiendo negativas por la parte aquí demandada….” En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, CINCO (5) DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.002, como salario diario: Bs.100, 06, más alícuota de utilidades Bs. 26,40 y alícuota de bono vacacional Bs. 20,84 y como salario integral la cantidad de Bs. 147,30DIARIO. - 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de CARPINTERO DE SEGUNDA.

  2. Que entre el Ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula e Identidad No. 12.334.171 y la SOCIEDAD MERCANTIL. INVERSIONES DIARON, C.A, Y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PAO C.A., se inició LA RELACIÓN LABORAL el 23de Junio de 2009 como CHOFER y finalizó el día 23 de Noviembre de 2010, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, narrado en el escrito libelar; No obstante, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DIARON C.A. , le participa verbalmente en el mes de noviembre 2010 que era necesario paralizar la obra, refieren en el escrito libelar, “…por cuanto no contaba con recursos económicos para continuar con la misma, que a tal efecto, nos mantuviéramos atentos al llamado para proseguir con el trabajo que ya veníamos ejecutando, siendo así y creyendo en la palabra del patrono nos mantuvimos en espera, cabe destacar con mucho sacrificio debido a que somos padres de familia nos urgía el empleo para la manutención de los nuestros,…” … Siendo así reinició la construcción pero esta vez sin tomarnos en cuenta para trabajar nuevamente, sustituyendo por otro recurso humano los cargos que ostentábamos para el momento, razón por la que reclamamos nuestras acreencia laborales, por su puesto recibiendo negativas por la parte aquí demandada….” En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicio prestado de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTE (20) DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.000, como salario diario: Bs.100,00, más alícuota de utilidades Bs. 26,38 y alícuota de bono vacacional Bs. 20,83 y como salario integral la cantidad de Bs. 147,21 DIARIO. - 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de CHOFER.

    4.- Que la demandada no le ha pagado a ninguno de los demandantes, hasta la interposición de la presente demanda sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con motivo del despido, de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral y así se decide. Es preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo del despido injustificado que fue objeto la parte actora de la presente demanda; No obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los Ciudadanos, R.C.F., D.A.F.B., R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. V- 3.415.448, V-12.065.687, V-12.334.171, en su orden. CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL. INVERSIONES DIARON C.A, Y SOLIDARIAMENTE SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PAO C.A., a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 42 (Bs. 166.423, 42) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifica para cada uno de los trabajadores aquí demandantes de la siguiente manera:

  3. R.C.F., venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad No. V- 3.415.448.

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en la CLAUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTE, corresponde cancelar al actor 6 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, CINCO (5) DÍAS, después del tercer (3) mes sin interrupción de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en la CLAUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTE; conformado el salario integral, que es el resultado del salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional.

Antigüedad desde el 18 de Mayo 2010 hasta el 23 de Noviembre de 2010, para un total a cancelar por los conceptos que se discrimina en el cuadro demostrativo, la cantidad de de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 79.861.00 )

PRESTACÍON DE ANTIGÜEDAD MAS INTERESES PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

CIUDADANO: R.F.

CLÁUSULA 46

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés

Promedio Mensual Acumulada Mensual Acumulado

18/05/2009 Ingreso

Jun-09

Jul-09

Ago-09

Sep-09 136.69 6 820.14 820.14 16.58 11.33 11.33

Oct-09 136.69 6 820.14 1,640.28 17.62 24.08 35.42

Nov-09 136.69 6 820.14 2,460.42 17.05 34.96 70.37

Dic-09 136.69 6 820.14 3,280.56 16.97 46.39 116.77

Ene-10 245.37 6 1472.22 4,752.78 16.74 66.30 183.07

Feb-10 245.37 6 1472.22 6,225.00 16.65 86.37 269.44

Mar-10 245.37 6 1472.22 7,697.22 16.44 105.45 374.89

Abr-10 245.37 6 1472.22 9,169.44 16.23 124.02 498.91

May-10 245.37 6 1472.22 10,641.66 16.4 145.44 644.35

Jun-10 245.37 6 1472.22 12,113.88 16.1 162.53 806.87

Jul-10 245.37 6 1472.22 13,586.10 16.34 185.00 991.87

Ago-10 245.37 6 1472.22 15,058.32 16.28 204.29 1,196.16

Sep-10 245.37 6 1472.22 16,530.54 16.1 221.78 1,417.95

Oct-10 245.37 6 1472.22 18,002.76 16.38 245.74 1,663.68

23/11/2010 245.37 6 1472.22 19,474.98 16.25 263.72 1,927.41

Totales 19,474.98 1,927.41

Mas los intereses generados por la antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se acuerda Diferencia acreditada por término de la relación laboral de conformidad con la CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN VEIGENTE 54 días por Bs. 245,37salario integral es igual a TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 98 (Bs.13.249,98).

CLÁUSULA 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción vigente

DIFERENCIA POR TERMINO RELACIÓN LABORAL

Fecha Salario Días Total

Nov-10 245.37 54 13,249.98

Total 13,249.98

Así se establece.

SEGUNDO

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010. Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, a pagar las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO de acuerdo al cuadro demostrativo por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTABOLÍVARES CON 13(Bs. 6.250,13)

CLÁUSULA 43 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción vigente

VACACIONES BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

Fracc-2010 166.67 37.5 6,250.13

Total 6,250.13

TERCERO

Se acuerda la cancelación de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010, en razón de los meses completos de servicios, por el último salario devengado; de acuerdo al cuadro demostrativo: la cantidad de TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO, CON 71 (Ba.13.194, 71)

CLÁUSULA 44 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción vigente

UTILIDADES FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

Fracc-2010 166.67 79.167 13,194.71

Total 13,194.71

Así se establece. CUARTO: se acuerda la Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES (BS.25.763,85)

ART 125 LOT

  1. Indemnizacion Por Despido Injustificado 14,722.20

    60 días * Bs. 245,37

  2. Indemnizacion Sustitutiva Preaviso 11,041.65

    45 días * Bs. 245,37

    Total 25,763.85

    D.A.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.065.687, fecha ingreso: 02 de febrero de 2009 y egreso 23 de Noviembre 2010, UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, CINCO (5) DÍAS.

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en la CLAUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTE; corresponde cancelar al actor 6 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, CINCO (5) DÍAS, después del tercer (3) mes sin interrupción de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en la CLAUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTE; conformado el salario integral, que es el resultado del salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional. Por consiguiente, se condena el pago por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 95 (Bs. 48.199,95) por cada uno de los conceptos que a continuación se especifica:

PRESTACÍON DE ANTIGÜEDAD MAS INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

CIUDADANO: D.A.F.B.

CLÁUSULA 46

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Días Prestacion Prestación Tasa Interés Interés

Promedio Mensual Acumulada Mensual Acumulado

02/02/2009 Ingreso

Mar-09

Abr-09

May-09

Jun-09 66.43 6 398.58 398.58 17.56 5.83 5.83

Jul-09 66.43 6 398.58 797.16 17.26 11.47 17.30

Ago-09 66.43 6 398.58 1,195.74 17.04 16.98 34.28

Sep-09 66.43 6 398.58 1,594.32 16.58 22.03 56.31

Oct-09 66.43 6 398.58 1,992.90 17.62 29.26 85.57

Nov-09 66.43 6 398.58 2,391.48 17.05 33.98 119.55

Dic-09 66.43 6 398.58 2,790.06 16.97 39.46 159.00

Ene-10 147.30 6 883.80 3,673.86 16.74 51.25 210.25

Feb-10 147.30 6 883.80 4,557.66 16.65 63.24 273.49

Mar-10 147.30 6 883.80 5,441.46 16.44 74.55 348.04

Abr-10 147.30 6 883.80 6,325.26 16.23 85.55 433.59

May-10 147.30 6 883.80 7,209.06 16.40 98.52 532.11

Jun-10 147.30 6 883.80 8,092.86 16.10 108.58 640.69

Jul-10 147.30 6 883.80 8,976.66 16.34 122.23 762.92

Ago-10 147.30 6 883.80 9,860.46 16.28 133.77 896.70

Sep-10 147.30 6 883.80 10,744.26 16.10 144.15 1,040.85

Oct-10 147.30 6 883.80 11,628.06 16.38 158.72 1,199.57

23/11/2010 147.30 6 883.80 12,511.86 16.25 169.43 1,369.00

Totales 12,511.86 1,369.00

Mas los intereses generados por la antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se acuerda Diferencia acreditada por término de la relación laboral de conformidad con la CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN VEIGENTE 36 días por Bs. 147,30 salario integral es igual a CINCO MIL TRESCIENTOS DOS CON 80 (Bs. 5.302,80).

CLÁUSULA 46

DIFERENCIA POR TÉRMINO RELACIÓN LABORAL

Fecha Salario Días Total

Nov-11 147.3 36 5,302.80

Total 5,302.80

Así se establece.

SEGUNDO

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010. Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, a pagar las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO de acuerdo al cuadro demostrativo por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 38 (Bs.5.628,38)

CLÁUSULA 43

VACACIONES BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

Fracc-2010 100.06 56.25 5,628.38

Total 5,628.38

TERCERO

Se acuerda la cancelación de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010, en razón de los meses completos de servicios, por el último salario devengado; de acuerdo al cuadro demostrativo la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON 24 (Bs. 7.921,42)

CLÁUSULA 44

UTILIDADES FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

Fracc-2010 100.06 79.17 7,921.42

Total 7,921.42

Así se Decide:

CUARTO

se acuerda la Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 50 (BS.15.466,50)

ART 125 LOT

  1. Indemnizacion Por Despido Injustificado 8,838.00

    60 días * Bs. 147,30

  2. Indemnizacion Sustitutiva Preaviso 6,628.50

    45 días * Bs. 147,30

    Total 15,466.50

    ASÍ SE DECIDE.

    R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.334.171, UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTE (20) DÍAS, fecha de ingreso: 03/06/2009 y egreso: 23/11/2010.

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a la CLAUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTE corresponde cancelar al actor 6 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTE (20) DÍAS, calculados después del tercer (3) mes sin interrupción de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en la CLAUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN VIGENTE ; conformado el salario integral, que es el resultado del salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional. Se condena a pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 87 (BS. 38.361,87) por los conceptos que a continuación se discriminan:

CIUDADANO: R.M.

CLÁUSULA 46

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Días Prestacion Prestación Tasa Interés Interés

Promedio Mensual Acumulada Mensual Acumulado

03/06/2009 Ingreso

Jul-09

Ago-09

Sep-09

Oct-09 147.21 6 883.26 883.26 17.62 12.97 12.97

Nov-09 147.21 6 883.26 1,766.52 17.05 25.10 38.07

Dic-09 147.21 6 883.26 2,649.78 16.97 37.47 75.54

Ene-10 147.21 6 883.26 3,533.04 16.74 49.29 124.83

Feb-10 147.21 6 883.26 4,416.30 16.65 61.28 186.10

Mar-10 147.21 6 883.26 5,299.56 16.44 72.60 258.71

Abr-10 147.21 6 883.26 6,182.82 16.23 83.62 342.33

May-10 147.21 6 883.26 7,066.08 16.40 96.57 438.90

Jun-10 147.21 6 883.26 7,949.34 16.10 106.65 545.55

Jul-10 147.21 6 883.26 8,832.60 16.34 120.27 665.82

Ago-10 147.21 6 883.26 9,715.86 16.28 131.81 797.64

Sep-10 147.21 6 883.26 10,599.12 16.10 142.20 939.84

Oct-10 147.21 6 883.26 11,482.38 16.38 156.73 1,096.57

23/11/2010 147.21 6 883.26 12,365.64 16.25 167.45 1,264.03

Totales 12,365.64 1,264.03

Más los intereses generados por la antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se acuerda Diferencia acreditada por término de la relación laboral de conformidad con la CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN VEIGENTE 18 días por Bs. 147,21 salario integral es igual a DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 78 (Bs. 2.649,78)

CLÁUSULA 46

DIFERENCIA POR TÉRMINO RELACION LABORAL

Fecha Salario Días Total

Nov-10 147.21 18 2,649.78

Total 2,649.78

Así se establece.

SEGUNDO

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010. Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, a pagar las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO de acuerdo al cuadro demostrativo por la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.125,00).

CLÁUSULA 43

VACACIONES BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

Fracc-2010 100 31.25 3,125.00

Total 3,125.00

ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se acuerda la cancelación de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010, en razón de los meses completos de servicios, por el último salario devengado la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 67 (Bs. 7.916,67)de acuerdo al cuadro demostrativo:

CLÁUSULA 44

UTILIDADES FRACCIONADAS

Fecha Salario Días Total

Fracc-2010 100 79.17 7,916.67

Total 7,916.67

Así se Decide:

CUARTO

se acuerda la Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ONCE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 75 (BS. 11.040,75)

ART 125 LOT

  1. Indemnización Por Despido Injustificado 147,21 x 45 Bs.6.624,45

  2. Indemnización Sustitutiva Preaviso 30 DÍAS x147,21= Bs. 4.416,30

TOTAL Bs. 11.040,75

ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 23 de Noviembre de 2010; fecha de terminación de la relación de trabajo para cada uno de los extrabajadores y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide. SEPTIMO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal). Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”

Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así se resuelve. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

N.D.B.C..

LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL

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