Decisión nº 35 de Juzgado de los Municipios Colina y Petit de Falcon, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Colina y Petit
PonenteMarilyn Cordero Gomez
ProcedimientoHomologacion Aumento Obligacion Manutencion Y Bon

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

LA VELA MUNICIPIO COLINA

EXPEDIENTE Nº: 312-2010

DEMANDANTE: C.E.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.496.433, de profesión T.S.U domiciliado en: Parroquia las Calderas, sector 19 de abril detrás del centro Familiar de la Señora M.A., Municipio Colina.

DEMANDADO: C.T.S.M., Titular de la cedula de identidad N° 12.634.502, de profesión u oficio obrera, domiciliada en: Sabana Larga calle 2, casa s/n, del Municipio Colina.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Narrativa

Se inicio la presente causa mediante acta levantada por ante la Secretaria de este Juzgado abogada M.C. de fecha: 14 de junio de 2010, interpuesta por el ciudadano: C.E.C.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.496.433, de profesión T.S.U domiciliado en: Parroquia las Calderas, sector 19 de abril detrás del centro Familiar de la Señora M.A., Municipio Colina del Estado Falcón, a los fines de efectuar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija…( Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente) la cual formulo en contra de la ciudadana C.T.S.M., Titular de la cedula de identidad N° 12.634.502, de profesión u oficio obrera, domiciliada en: Sabana Larga calle 2, casa s/n, del Municipio Colina.

En dicha solicitud, el demandante ofrece como Pensión a beneficio de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) de forma mensual, para ser utilizado únicamente para compra de los alimentos, además el ciudadano antes indicado se comprometió a cubrir con otros gastos como lo son medicinas, ropa, zapatos y útiles escolares. etc.

A los folios Tres y Cuatro (03 y 04) corren insertos fotocopia de la cedula de identidad del demandante, partida de nacimiento original, del menor requisitos estos consignados por el accionante.

Al folio Cuatro (04 ) riela Auto de Admisión de la Demanda de fecha: 16 de junio de 2010, mediante el cual por no ser la solicitud contraria a derecho, al orden publico o a las buenas costumbres se ordeno dar entrada a la solicitud formulada por la actora, anotar la misma en el libro de entrada de demandas, formar el respectivo expediente al cual se le asigno el Nº 312-2010, por motivo de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia se ordenó librar Boleta de Citación al demandado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para que de contestación a la demanda para el tercer (3er) día de despacho, y una vez que conste en el expediente la practica de su citación, Así mismo se ordeno librar Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico, con competencia en la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado en el presente auto, librándose para ello Oficio Nº 2460-259 con EXHORTO Nº 118/2010 de fecha. 16-06-2010.

En los folios Siete y Ocho (07 y 08) riela Oficio N° FAL -8-282-2010, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el cual remiten el escrito de opinión favorable sobre la presente solicitud de Obligación de Manutención.

En el folio Once (11) riela constancia de haber sido practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, recibidas mediante oficio Nº 408-2010, de fecha: 20-07-2010, procedente del Juzgado Tercero del Municipio M.d.E.F.. Así como también riela auto dictado por el Tribunal recibiendo dichas resultas y ordenado agregarlo al respectivo expediente.

Al Folio Veinticinco (25) riela diligencia del Alguacil de este Despacho en la cual deja constancia de la citación realizada a la ciudadana C.T.S.M., siendo infructuosa la practica de la misma.

Al folio Veintiséis (26) consta auto en el cual esta juzgadora se aboca al conocimiento del presente expediente y en consecuencia se acordó librar boletas de notificación a las partes.

Al Folio Veintiocho (28) riela diligencia del Alguacil de este Despacho en la cual deja constancia de la notificación realizada a la ciudadana C.T.S.M..

Al Folio Veintiocho (30) riela diligencia del Alguacil de este Despacho en la cual deja constancia de la notificación realizada al ciudadano C.E.C.M..

Consta en el folio Treinta y uno (31) acta levantada por ante la Secretaria de este Juzgado abogada M.C. de fecha: 13 de Febrero de 2012, interpuesta por la ciudadana: C.T.S.M., arriba identificada, a los f.d.E.: “ Por cuanto fui citada en fecha 20-01-2012, para comparecer por ante este tribunal, a los fines de dar contestación al ofrecimiento de la obligación de Manutención presentada por el ciudadano: C.E.C.M., a favor de su hija …( Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente) por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (500,00.); a tales efectos solicito a este tribunal sirva citar al referido ciudadano, en virtud que la cantidad ofrecida es insuficiente puesto que tengo otro hijo con el que nació el día 10-02-2011, consignando partida de nacimiento y dicha cantidad no le alcanza para cubrir todos los gastos de útiles Escolares, Ropa, Zapato, que necesitan los niños. Es todo”.

Riela en el folio Treinta y Tres (33) auto en el cual se acuerda librar boleta de citación al ciudadano: C.E.C.M., para que comparezca al Tercer Día de Despacho a los fines de tratar lo relacionado con el Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Al Folio Treinta y Cinco (35) riela diligencia del Alguacil de este Despacho en la cual deja constancia de la notificación realizada al ciudadano C.E.C.M..

Al folio 31 riela acta de compromiso de obligación, levantada el día 27 de febrero de 2012, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria y dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte actora; la cual realizo el ofrecimiento de UN MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs.1000,00) para la manutención.

Ahora bien este juzgador procede a sentenciar, en los siguientes términos:

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede y observa:

Riela en los folios 03 Y 32, Partida de Nacimiento suscrita por el Registrador Civil, del Municipio Miranda, del Estado Falcón, y Registro Civil Del Poder Electoral de fechas 02 de Octubre de 2009, y 26 de Mayo de 2011, respectivamente, de las cuales se desprende la relación filio-paterno existente entre el beneficiario de la presente obligación alimentaria y el demandado de autos. Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que los mencionados niños, son menor de Dieciocho años, y. 2) Que son hijas de los Ciudadanos: padres C.E.C.M. y C.T.S.M., respectivamente.

Ahora, visto que al momento de la celebración de la Audiencia Conciliatoria el demandado de autos asistió y se dejo constancia de comparecencia de la parte actora.

La finalidad de establecer Judicialmente la Obligación de Manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los Niños, y no obtener una retención per sé de los beneficios laborales. Es decir, que por Ley debe obligar a que sean cubiertas las necesidades del Niño, no que sean descontadas cifras arbitrariamente establecidas. Ha sido solicitado, que sea establecida una Pensión de Manutención por el orden de los UN MIL BOLIVARES (1000, ooBs.F.) mensuales. Al respecto, determina este Tribunal que ha sido únicamente probada la existencia de los Niños… (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente) presentados por sus padres C.E.C.M. Y C.T.S.M., respectivamente.

Por otro lado, no ha sido probado que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades del Niño. No obstante, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación del Juzgador de tomar en cuenta la capacidad económica del Obligado así como la necesidad e interés superior de los niños, niñas y adolescente a los fines de determinar la misma; por lo que en el presente caso existiendo una propuesta del Padre de aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1000, oo Bs.) mensuales. Para la manutención, según consta en acta de compromiso que riela al folio 33 y vista la naturaleza de la materia, tratándose del interés superior del niño, niña y adolescente como derecho fundamental de rango Constitucional, es por lo que atención a un sentido de justicia e igualdad, debe ser establecida como tal una cifra acorde para la Obligación Alimentaría solicitada por la accionante y así se decide.

Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la defensa se decide lo siguiente:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley imparte su HOMOLOGACION de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la obligación alimentaría. A FAVOR DE LOS NIÑOS… (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente) incoada por: C.E.C.M., en contra de la Ciudadana: C.T.S.M.. La presente decisión tiene su fundamento el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En base a la practica judicial y a la máxima experiencia aplicada en estos casos, se fija una PENSIÓN DE ALIMENTOS la cual fue por el monto de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (1000, ooBs.F.) cantidad esta que deberá ser cancelada por el obligado alimentario de la mismas a través de depósitos que deberán ser realizados en una cuenta de ahorros aperturada por el solicitante a su nombre que será utilizada para la manutención, el cual será incrementado en la medida que se de el aumento del salario mínimo según los índices del Banco Central y el Ejecutivo Nacional, y por ultimo debe cumplir con otros gastos como Ropa Calzado y Medicinas en casos de que el beneficiario de la obligación alimentaria llegase a enfermar.

Regístrese, déjese copia de la presente Decisión en el archivo de este Tribunal, facultándose a la Secretaria de este Juzgado, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil Doce (28-02-2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.E.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.C.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.C.

EXPEDIENTE: 312/2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR