Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de febrero del año 2012

201º y 152º

PRIMERO

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida

Parte Demandante: José Luis Medina Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.309.814, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Amazonas Security, C.A., RIF-303098657, domiciliada en la Av. 17 de diciembre, edificio “K”, local N°1, Ciudad B.E.B. e inscrita iniciadamente el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 08 de diciembre del 1995 anotada bajo el N°102, Libro A de los libros de comercio llevados ante la misma , asistido por la abogado Lisberth Agreda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°132.365 y de este domicilio.

Parte Demandada: Junta de Condominio Valle de L.C.C., representada por la ciudadana Merys Amaiz, venezolana mayor de edad y de este domicilio e inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N°17. Protocolo Primero, Tomo 8 en fecha 04 de mayo del 2005, asistido J.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°97.773

Acción Deducida: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación)

Expediente N°: 10.952

SEGUNDO

Síntesis de la controversia

La presente causa se inició por libelo de demanda y sus anexos presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 29 de julio del año 2011, admitiéndose la misma en fecha 09 de agosto de 2011, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada ampliamente, para que apercibiendo de su ejecución cancele al demandante las cantidades por concepto del monto demandado, intereses y costas procesales; calculadas prudencialmente por este Tribunal, en un plazo de 10 días de Despacho, contados a partir de su intimación o formulación oposición a la pretensión del demandante; tomándose en consideración que en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa; y se advirtió a la parte demandante que a partir de 30 días luego de la admisión de la demanda deberá poner a la disposición de la ciudadana alguacil de este Tribunal; los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que resida a mas de (500mt), en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/07/2.004.

En fecha 22 de septiembre del año 2011, este Tribunal, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada salvo aquellos que le sean necesarios para su debido funcionamiento.

En fecha 10 de octubre del año 2011, se le dio a la comisión N°05655 adjunta al oficio N°440, proveniente del Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se acordó agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos ley. En este mismo día, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°97.773 y consigna escrito de oposición a la medida de intimación dictada por el Tribunal Ejecutor, por considerar que el decreto dictado por este Tribunal manifiesta claramente que no deben recaer sobre bienes que interrumpan el buen desenvolvimiento administrativo del conjunto Residencial Valle de Luna, alegó además que “nunca nos hemos negado a pagar, este o cualquier otro compromiso que tenemos en el condominio, ya que es imposible hacerlo en este momento, debido a la alta morosidad en la que se en cuentan muchos propietarios de esta urbanización”

En fecha 17 de octubre del año 2011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de oposición a la medida de embargo a la cuenta bancaria y que recayó sobre una cantidad de dinero dictada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción del Estado Monagas, por considerar que el decreto dictado por este Tribunal, manifiesta claramente que no debe recaer sobre bienes, que sean necesarios para el funcionamiento del Conjunto Residencia Valle de Luna.. Invocó además los artículos 88 y 89 numeral 7, parte segunda del mencionado artículo, en el cual establece “en los casos de los numerales 2, 3, y 4 la solicitud de información se canalice a través de la Superintendencia de Banco del Sector Bancario” de la Ley de la Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 19 de octubre del año 2011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de prueba.

En fecha 20 de octubre del año 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de prueba contentivo de una descripción de lo facturado y los pagos irregulares (folio 2), en el que el demandante hace una exposición de factura que presentaba a el condominio, y se le hacían pagos irregulares o parciales, es el caso de la facturas, que el mismo manifiesta que se le hicieron abonos, y la administración le emitió pagos parciales, de esta manera se están amortizando las deudas con la mencionada empresas. Que su representada no se ha negado a pagar las facturas a la empresa de vigilancia y consigna recibos de pagos originales para que previa certificación por secretaria se agreguen como pruebas e igualmente señala que los títulos presentados han dejado de ser títulos ejecutivos.

En fecha 27 de octubre del año 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia en donde señala que los abonos señalados nada tienen que ver con el monto demandado, y que éste está vencido, que la suma adeudada no contienen en esos abonos por lo que mal podría hablar de deuda contaminada… igualmente impugna y rechaza poder otorgado por la ciudadana Merys Amaiz, por cuanto la personalidad jurídica (Junta de Condominio Valle de L.C.C.) no ha comparecido a los autos acreditando su legitimidad.

En fecha 03 de noviembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita que se certifique por Secretaria... ”cuántos días de despacho han transcurridos desde el 10 de octubre del 2011, al día de hoy exclusive…que no consta en los autos escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada desde el 26 de octubre del 2011 exclusive hasta el 02 de noviembre del 2011 inclusive…”Omisiss

En fecha 08 de noviembre del año 2011, la Secretaria de este Juzgado certifica que desde el 10 de octubre de 2011 hasta el día 03 de noviembre de 2011 exclusive transcurrieron quince (15) días de Despacho; certifica además que desde el 26 de octubre del 2011 hasta el 02 de noviembre del mismo año ambas fechas inclusive no consta en autos escrito de contestación de demanda consignada por la parte demandada.

En fecha 18 de noviembre del año 2011, la parte accionante consigna escrito de pruebas; en esta misma fecha es agradado a lactas que conforman la presente causa.

En fecha 09 de enero del 2012, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte accionante y solicita a este Juzgado dicte sentencia en la presente causa.

TERCERA

Motivaciones para decidir

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva tutela judicial.

Punto de previo pronunciamiento:

Realizada pues, la exposición anterior, y determinándose los límites de la controversia, pasa este sentenciador, a a.l.d.p. alegada por la parte demandada en su correspondiente escrito cursante al folio 240 en cuanto a la impugnación del poder; siendo importante resaltar que en el escrito de demanda éste señala en el “Capitulo V referido a la admisión de la misma que la pretensión de cobro de bolívares reflejados en efectos de comercios válidos y exigibles por los trámites del procedimiento de intimación conforme a los artículos640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, ordenándose la intimación de la demandada en la persona la presidenta actual ciudadana Merys Amaiz”, desprendiéndose de esto que el demandante está señalándole al Tribunal la persona jurídica a quien se demanda y a la persona natural a quien se debe de intimar para que actúe en representación de ésta; por lo que mal podría este Tribunal declarar con lugar el presente punto de previo pronunciamiento; por cuanto ésta se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad de esa legitimación; si éste expresamente señala la demandada en la persona de la ciudadana Merys Amaiz; indiscutiblemente que éste acepta como cierto que ella es la persona facultada para representar a la Junta de Condominio Valle de L.C.C.; por otro lado podemos señalar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparto jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en la cuales existe ciertamente un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Por lo que se hace necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva que pueda ser controlada por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y por cuanto como se señaló al inicio de resolución del presente punto previo el órgano jurisdiccional se puso en movimiento al admitir la presente demanda por cuanta ésta reunía los requisitos establecidos en la ley al existir un legitimado activo y un legitimado pasivo plenamente identificado en el escrito de demanda, por lo que la comparecencia de la persona natural que actúa en representación de la persona jurídica se tiene como válida y así se establece.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Opina la doctrina que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio.

La factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la factura y el beneficiario que la recibe, las condicionas y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la admisión de la factura.

Ahora bien, de conformidad a lo anteriormente expuesto este Juzgador entra analizar las actas procesales en la presente causa:

Expone la parte actora en su escrito de demanda, que le prestó servicios de vigilancia con personas naturales denominados “vigilantes de seguridad”, y que de dicha relación se generaron las facturas signadas con los 4704 control 002054, de fecha 28-02-2011 por VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.23.958,27), 4706 control 002056 de fecha 15-03-2011 por un monto de VEINTRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.23.958,27), 4715 CONTROL 002065 de fecha 30-03-2011, por un monto de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.23.958,27) incluyendo el impuesto al valor agregado, 4716 de fecha 31-03-2011 por UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.533,36), 004718 control 002068 de fecha 18-04-2011 por VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.22.808,40) incluyendo el impuesto al valor agregado, 004731 control 002081 de fecha 02-05-2011 por VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.28.874,83) incluyendo el valor agregado, 004737 control 002087 de fecha 18-05-2011 por VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.24.435,62) incluyendo el impuesto al valor agregado, 004748 control 002098 de fecha 30-05-2011 por VEINTOCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs.28.103,00) incluyendo el valor al impuesto agregado, 004749 control 002099 de fecha 31-05-2011 por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.763,32) incluyendo el impuesto al valor agregado, 004751 control 002101 de fecha 15-06-2011 por VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.27.552,00) incluyendo el impuesto al valor agregado, 004754 control 002104 de fecha 27-06-2011 por VEINTIOCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs.28.103,00) incluyendo el impuesto al valor agregado, las cuales acompaña al escrito libelar. Que habiendo hecho las correspondientes gestiones de cobro extrajudicial, para el pago de las obligaciones que contrajo la referida empresa las mismas fueron infructuosas es por lo que procede judicialmente para su cobro.

Ahora bien, la acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…

El artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En cuanto a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio o monitorio, el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…Omisiss...)

Con facturas aceptadas (…)”

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.

Para ahondar un poco más sobre la aceptación de la factura es menester analizar lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, a tales efectos nuestro Supremo Tribunal en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostiene: …

L.C. en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…

…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por …

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir

. (…)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede, conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en lapso establecido por la disposición legal.

Así las cosas, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Por otra parte tenemos que se debe realizar una valoración detallada de todas aquellas incidencias que ocurran en el proceso debiendo el Tribunal emitir resolución o providencia sobre el decreto de intimación, no cursando en autos pronunciamiento alguno al respecto, por lo cual este Sentenciador como director del proceso considera necesario señalar lo siguiente:

Establece el artículo 652 de nuestra Ley Adjetiva:

formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes… (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, se evidencia de autos que en la presente causa efectivamente se produjeron diversas incidencias como ya se señaló, sin embargo, por las actuaciones de las partes se desprende que las mismas se encontraban a derecho, no ameritando notificación ni resolución o providencia alguna por parte de este Tribunal, es este sentido, una vez que la parte demandada formuló la oposición al decreto intimatorio, de conformidad con los lineamientos previstos en la norma citada supra las partes quedaban citadas para la contestación y sin efecto el decreto de intimación, es decir por mandato expreso de la norma sin que el Tribunal debiera pronunciarse, en consecuencia, considera quien aquí decide que de conformidad con los preceptos de la norma antes señalada no correspondía fijación de lapso alguno para la contestación de la demanda, por cuanto dicho lapso estaba sujeto sólo a la oposición oportuna por parte del intimado o su defensor, y una vez que esta se verificara dentro de los cinco (5) días siguientes, se debía producir la contestación de la demanda. Así se declara.

De la parte demandada: Como se indicó la parte demandada a pesar de haber hecho oposición al decreto intimatorio, no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado alguno, después de verificada su citación.

En consecuencia, de la narrativa anterior se observa que la parte demandada Junta de Condominio Valle de L.C.C., representada por la ciudadana Merys Amaiz no participó en ninguna etapa procesal subsiguiente al lapso de oposición del decreto intimatorio, pues no contestó la demanda, ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera.

Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:

Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos indica que son tres (3) los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

  1. La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales. En el presente caso, se evidencia que la demandada fue debidamente citada (folio 232), para que ejerciera oposición al decreto intimatorio, siendo que se formuló dicha oposición en fecha 26 de octubre del año 2011.

    En ese sentido, debió proceder a dar contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al anterior lapso de oposición (art.652 CPC), cuestión que no hizo, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que, es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar, y así se declara.

  2. Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.

    En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en v.d.P.d.C. de la prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por la misma parte accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su pretensión, lo cual será analizado más adelante.

  3. Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el cobro de bolívares vía intimación de unas facturas aceptadas, reguladas en el artículo 644 CPC.

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

    1. - A los folios 196 al 209, cursan instrumentos mercantiles contentivos de facturas libradas por Sociedad Mercantil Amazonas Security, C.A. y aceptadas para ser pagadas como consta de sello húmedo y firma por parte de Junta de Condominio Valle de L.C.C., quien aparece además como cliente en la factura. Dichos instrumentos de naturaleza privada, no fueron impugnados por la parte contraria, razón de tenerse por reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 CPC. Al mismo tiempo, destaca el juzgador que la parte contraria no demostró que haya devuelto las mercancías que aparecen registradas en cada factura, ni demostró objetar su contenido, como le permite la legislación mercantil (art. 147 Código de Comercio); siendo en tanto legalmente aceptadas.

    En consecuencia, las mismas son pertinentes para establecer el monto de las sumas de bolívares indicadas en el cuerpo de cada una de ellas con la respectiva deducción de los abonos hechos y señalados por la actora en su escrito de promoción de pruebas y así se establece

    En virtud de estar probada la obligación derivada de las facturas, procede en consecuencia la acción de cobro de bolívares, aunado a la confesión ficta de la parte intimada.

    Habida cuenta de la plena prueba de autos, por lo que esta demanda debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara con lugar la demanda que por Cobro de bolívares (vía intimación) sigue José Luis Medina Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.309.814, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Amazonas Security, C.A., RIF-303098657 contra Junta de Condominio Valle de L.C.C., representada por la ciudadana Merys Amaiz. Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.98.173,53) por concepto del monto total de las obligaciones contraídas de facturas aceptadas y no pagadas cursantes en el presente expedientes. Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los trece (13) días del mes de febrero del año 2012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G.

LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA A. LUCES ROJAS

En esta mis fecha siendo las (12:30 pm), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-

LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA A. LUCES ROJAS

EXPEDIENTE N°: 10.952

Abg: LRFG/TC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR