Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 23 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PP21-L-2012-000008

PARTE ACTORA: WUILKI J.C.G., titular de la cédula de identidad número V-16.043.639.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.R.H., titular de la cédula de identidad número v-11.082.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.151.

PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el número 35, tomo 11 A de fecha 21 de marzo de 2002, debidamente representada por el ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad número 7.370.259.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12-01-2012, el ciudadano WUILKI J.C.G., asistido por el abogado S.R.H. presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 13-01-2012, es recibido el asunto por este Juzgado, siendo admitida el 16-01-2012. Luego de practicada la notificación de la demandada el día 24-01-2012 (folio 25), la Secretaria dejó constancia en fecha 06-02-2012 (folio 27).

Ahora bien, siendo el día de hoy, 23-02-2012 la oportunidad para celebrarse el inicio de la Audiencia Preliminar, a las 09:30 a.m., la demandada no compareció, ni por medio de representante legal o Apoderado judicial alguno, incomparecencia que activa la consecuencia fatal prevista en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente establece: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Omissis)”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado decretó en forma oral la presunción de admisión de los hechos, (Folio 28).

En este sentido, estando dentro de la oportunidad para decidir, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar el fondo del asunto, de la siguiente manera:

  1. El Tribunal da por admitidos los hechos explanados en el escrito libelar.

  2. De la procedencia de los conceptos reclamados, el Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.767,74, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

  2. - INTERESES GENERADOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 104,12, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

  3. - UTILIDADES: Se observa que el actor de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama por este concepto, 40 días a razón de un salario integral de Bs. 118,24 y según su decir resulta Bs. 4.729,60. Sin embargo en el libelo el actor manifiesta que su salario básico es de Bs. 99,68.

    En atención a lo reclamado es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la dra C.E.P.D.R. (caso: J.J.A.O. contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.,

    Omisis…“ Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Fin de la c.S. del sentenciador)

    Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador pasa a revisar los hechos narrados por el actor en su libelo, verificándose que en el escrito libelar no especifica cuáles fueron las ganancias o beneficios obtenidos por la demandada en los ejercicios fiscales correspondiente a los periodos 2010 al 2011, tampoco especifica que la distribución de los beneficios alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador reclamante, de igual manera tampoco manifiesta que los 40 días le correspondan por algún beneficio contractual o por convención colectiva.

    En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento de 40 días por concepto de utilidades a razón de un salario integral de Bs. 118,24, tal como lo plantea el actor, resulta improcedente y no ajustado a derecho, sin embargo este Juzgador considera procedente el pago de utilidades en base al límite mínimo, es decir, en razón de 15 días por cada año a razón de un salario normal de Bs. 99,68 que resulta la cantidad de Bs. 1.495,20. En consecuencia este Juzgado condena a la demandada al pago de Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.495,20) por concepto de utilidades correspondientes al periodo antes indicado. Y así se decide.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 996,80, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

  5. - BONO VACACIONAL: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 465,17, este Juzgador luego de verificar considera ajustado a derecho lo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual condena a la demandada a pagar al actor la referida cantidad. Así se decide.

  6. - HORAS EXTRAS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 7.764,80, este Juzgador luego de verificar, observa que la parte actora pretende el pago de 930 hora extras por un lapso inferior a un año, motivo por el cual tal pretensión no se considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la demandada debe pagar solo cien (100) horas durante la relación laboral, significando entonces que pagará la resultante de multiplicar por Bs. 2.78 la hora obteniéndose el monto de Bs. 278,00, cantidad esta a la cual se condena a la demandada. Así se decide.

  7. - SALARIOS CAIDOS: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 16.152,53, este Juzgador luego de verificar, observa que la parte actora pretende el pago de salarios caídos alegando haber agotado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del trabajo, mas sin embargo en ninguna parte del libelo manifiesta haber obtenido P.A. que declare con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual tal pretensión no se considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  8. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 3.547,20, este Juzgador luego de verificar observa que la parte actora pretende el pago de de este concepto alegando haber agotado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, mas sin embargo en ninguna parte del libelo manifiesta haber obtenido P.A. que declare con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual tal pretensión no se considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  9. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 3.547,20, este Juzgador luego de verificar no se considera ajustado a derecho lo reclamado en atención al criterio expuesto en el punto anterior. Así se decide.

  10. - INTERESES DE MORA: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo será realizado por un solo experto designado por este Tribunal Ejecutor.

  11. - INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales Esta experticia será realizada por el mismo experto que calcule intereses moratorios. Así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841). Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano WUILKI J.C.G. contra BUHOS ON LINE C.A., todos arriba identificados.

SEGUNDO

Se condena a la Demandada a pagar al Demandante, la cantidad de SEIS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.107,03).

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.

El Juez, La Secretaria,

Abg. A.M.H.M., Abg. Naydali J.Q.,

Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil doce Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En igual fecha y siendo las 2:45 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

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