Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PUNTO FIJO; 14 DE FEBRERO DE 2012

AÑOS: 201º y 152º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

EXPEDIENTE No. 2011-2493

SOLICITANTES: C.R.F.B. y EGLEIDA S.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.098.375 y V-3.676.845 respectivamente, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: M.A.P.R., Inpreabogado No. 115.294.

ACCION: Divorcio 185-A.

Con fecha 09 de Noviembre de 2011, los ciudadanos C.R.F.B. y EGLEIDA S.C.P., presentaron por ante éste Tribunal escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 11 de Marzo de 1966, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que luego de ocho (08) años decidieron de mutuo acuerdo separarse y hasta los actuales momentos se mantienen separados. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 14 de Noviembre de 2011, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento, y se instó a las partes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho. Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2011 los ciudadanos C.R.F.B. y EGLEIDA S.C.P. manifiestan que se encuentran separados desde el día 01 de enero de 1974, en ésta misma fecha los ciudadanos antes mencionados, otorgan Poder Apud Acta a la abogada M.A.P.. En fecha 14 de Diciembre de 2011, se libró Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en el expediente por el Alguacil de éste Tribunal el día 20 de Enero de 2012. En fecha 06 de Febrero de 2012 se recibió escrito presentado por la Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público abogada M.G.R.C., mediante el cual manifiesta su opinión favorable respecto al presente procedimiento, siendo agregado al expediente por auto de fecha 10 de Febrero de 2012. -

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La solicitud de los ciudadanos C.R.F.B. y EGLEIDA S.C.P., esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA

Los ciudadanos C.R.F.B. y EGLEIDA S.C.P., admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERA

La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos C.R.F.B. y EGLEIDA S.C.P.. Así se Decide.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos C.R.F.B. y EGLEIDA S.C.P., ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 11 de Marzo de 1966, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio No. 3. En relación a la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron que no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno ni otro cónyuge, y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.

Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañado de oficios, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídase y entréguese en su oportunidad copia certificada a los solicitantes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. A.V.H..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. A.V.H..

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