Decisión nº WP01-P-2011-003928 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003928

ASUNTO : WP01-P-2011-003928

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JEYLAN SANDOVAL

ACUSADO: NICOLESCU OVIDIU

DEFENSORA PÚBLICA: M.M.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano NICOLESCU OVIDIU NICOLESCU OVIDIU, quien es de nacionalidad rumana, natural de Rumania, portador del pasaporte Rumano Nº 13932679, nacido en fecha 23-10-1957, hijo de NICOLESCU GRIGORE (F) y NICOLESCU ELENA (v), de estado civil divorciado, de profesión u oficio pensionado de la armada, residenciado en Bucarest, Rumania, s/n, Riselezf, N° 112, Apartamento 90.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 16 de Febrero de 2012, estando presentes las partes, la Abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano NICOLESCU OVIDIU, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 30 de noviembre de 2011, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ya presentaba una actitud sospechosa cuando pretendía abordar el vuelo N° 142 de la aerolínea Tap Portugal con destino a la ciudad de Oporto, Portugal, por lo que le fue revisado su equipaje en presencia de dos ciudadanos testigos, donde le fue detectada una chaqueta de color gris y beige, que al ser inspeccionada se le visualizó un gran volumen y peso atípico, que al realizarle una abertura en su costura se logró observar un segmento de tela en forma de chaleco contentivo en su interior de manera oculta un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita que al ser sometida a la experticia química de ley signada con el Nº 9700-130-11759, de fecha 19-12-2011, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA con un peso de TRES KILOGRAMOS y una pureza de 65,18%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento H.B. y Y.V., adscritos a la División Nacional Contra El Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario de la Policía Científica; las Testimoniales de los ciudadanos CAPOTE CISNERO C.A., y R.L.A.H., testigos presenciales del procedimiento; Declaración de los expertos químicos C.E.A. y M.M., adscritos al Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica; quienes suscribieron la Experticia Química N° 9700-130-11759, el resultado de la mencionada experticia química, el Pasaporte de Rumania signado con el N° 13932679 a nombre del ciudadano NICOLESCU OVIDIU; Boleto Electrónico de la línea TAP PORTUGAL a nombre del ciudadano NICOLESCU OVIDIU; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano NICOLESCU OVIDIU la persona detenida en fecha 30 de Noviembre del año 2011, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra El Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, cuando pretendía abordar el vuelo N° 142 de la aerolínea Tap Portugal con destino a la ciudad de Oporto, Portugal, transportando de manera oculta en la chaqueta que vestía para ese momento, un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita que al ser sometida a la experticia química de ley signada con el Nº 9700-130-11759, de fecha 19-12-2011, resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA con un peso de TRES KILOGRAMOS y una pureza de 65,18%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado NICOLESCU OVIDIU transportaba en el interior de su chaqueta con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLOHIDRATO DE COCAINA con un peso de TRES KILOGRAMOS y una pureza de 65,18%, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado NICOLESCU OVIDIU en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado NICOLESCU OVIDIU y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano NICOLESCU OVIDIU, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de VEINTE (20) AÑOS en una cuarta parte, quedando como pena a aplicar al acusado de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano NICOLESCU OVIDIU, asimismo se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo establecidas en el artículo 178, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la expulsión del territorio nacional y a la confiscación del dinero en efectivo y boleto aéreo decomisados al momento de su aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado NICOLESCU OVIDIU, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena principal y a la confiscación del dinero y del boleto aéreo que le fue incautado al momento de su aprehensión, los cuales se encuentran debidamente descritos en el acta policial que dio inicio al procedimiento en el cual resultó detenido dicho ciudadano.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veintiséis (2026).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

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