Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL Nº 1

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 16 DE FEBRERO DE 2.012.

201° y 152°

JUEZ: ABG. G.A.B.R.

SECRETARIA: ABG. R.R.A.R.

ALGUACIL: J.R.

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.G.S..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.E.O.

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CAUSA Nº 1C-2130-11

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0008-12

En el día de hoy, JUEVES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2.012), siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez Abg. G.A.B.R., la ciudadana Secretaria de Control, ABG. R.R.A.R. y el Alguacil de JEISR REYES, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-2130-11, de Fiscalía N° 09-F05-0290-11, en la que figura como imputado el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, titular de la cedula de identidad no. V-24.742.280, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 07-09-95, lugar de nacimiento San Carlos, Estado Cojedes, residenciad en la Urbanización L.A., casa S/N, San C.E.C., a quien se le sigue proceso como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272, en concordancia con el articulo 277, del segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.D.T.J., D.A.V.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: La ciudadana Fiscal V Especializa.d.M.P., ABG. L.L.G.S., la defensa publica ABG. M.E.O., el imputado de autos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, acompañado de su representante legal. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. L.L.S., quien expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 24-12-11, por la Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue proceso como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272, en concordancia con el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326,DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326,DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, por unos hechos que suscitaron en fecha 20-12-11, siendo aproximadamente la 10:40 d ela mañana, el ciudadano I.D.T.J., se encontraba laborando con una moto taxi, utilizando para ello un vehiculo moto, modelo OWEN QJ-150, marca KEEWAY, color azul, año 2011, placa AE7R07D, serial de carrocería 812K3CC11DM002352 (propiedad de ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326,DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO) momento en el cual una persona (sexo masculino) le solicito sus servicios e indicándole que lo llevara hasta la dirección señalada, pero justo en el momento en que circulaba por la calle Sucre (diagonal a la plaza de los estudiantes), San C.E.C., el sujeto al cual le realizaba la carrera saco un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 y se la coloco en la costilla derecha, manifestándole que era un atraco, obligándolo a detenerse y bajar en dicho lugar, donde le estaba esperando otro ciudadano que abordo inmediatamente el vehiculo, despojándole del automotor. Siendo visto el acontecimiento por el ciudadano L.M.R.F., quien se acerco hasta donde estaba SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326,DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO y le presto la colaboración en e sentido de seguir a los sujetos que minutos antes le habían robado el vehiculo en el que se trasladaba (utilizando como medio de transporte una moto) observando que uno de ellos (específicamente a quien se le estaba prestando el servicio) se bajo frente a la cinemateca ubicada en San C.E.C., llevándose el otro sujeto el vehiculo, por lo que decidieron dirigirse hasta donde estaban unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, y les comunicaron lo ocurrido, describiéndole la vestimenta de la persona y señalándoles al ciudadano. Por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y practicarle una inspección corporal, incautándole como elemento de interés criminalistico, un arma de fuego tipo revolver, color plomo, con cacha envuelta en teipe de color negro, con tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, ajustado entre la media y el zapato de la pierna derecha, quedando dicha persona identificada como R.A.P. Escobar… …y ya que se encontraban en presencia de un delito flagrante, le notificaron del motivo de su aprehensión… (En este estado la Fiscal Quinta Especializa.d.M.P. procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del joven, antes identificados) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los f.d.p., por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272, en concordancia con el articulo 277, del segundo aparte, del Código Penal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 570, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Ministerio Publico no ofrece figura alternativa toda vez que esta probado que el delito cometido por el adolescente imputado R.A.P.E., como autor de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y no otro. Esta representación Fiscal solicita que se le imponga la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos de los literales “a”, “b” y “c”, del mencionado articulo, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio y el mismo se encuentra en libertad. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente R.A.P.E. en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, tomando en consideración el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados, el grado de responsabilidad del mismo, la edad y la capacidad para cumplir la misma aunado a que no de los delitos cometidos por el adolescente como lo es el Robo Agravado de vehiculo Automotor, es un tipo penal de conformidad con el articulo 628 parágrafo, segundo literal a la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece aplicarse medida de privación de libertad. De manera que esta representación fiscal, considera que ka sanciona solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional a los delitos cometidos, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 622 y de esta manera lograr que tal adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y la figura de la conciliación. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le da el derecho de palabra a la ABG. M.E.O., quien expone: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico y encontrándose dentro del lapso establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratifico escrito suscrito por la Abg. Anavith Moreno, presentado en fecha 16-02-12, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, en la cual solicita lo siguiente: Primero: De conformidad con el articulo 573 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opongo como excepción de conformidad con lo establecido en el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Considera quien aquí escribe, que la acusación fiscal que riela a la presente causa, presenta un vicio formal, por cuanto no cumple con los requisitos indispensable que establece el articulo 570, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que el capitulo II de la relación de los hechos imputados, el fiscal se limita a realizar una trascripción de manera textual del contenido de las actas procesales penal, denotándose una deficiente redacción de los hechos y una clara expresión de los fundamentos de la acusación, careciendo de una relación circunstanciada de los hechos que mi defendido tenga pleno conocimiento de lo que se le acusa y pueda ejercer el derecho a la defensa. Segundo: De conformidad con lo establecido en el articulo 573, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito muy respetuosamente el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad, impuesta a mi defendido el día 21-12-11, de conformidad con l establecido en el articulo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya han trascurrido aproximadamente un (01) mes y veintitrés (23) días, desde que se le impuso la medida de privación de libertad. Ahora bien, resulta evidente que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por cuanto en esta oportunidad procesal no son acreditadas de esta forma concurrente la existencia de los supuestos que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto en esta etapa del proceso, ya se presento el acto conclusivo correspondiente y el adolescente mal pudiera intervenir en la investigación. En cuanto al peligro de fuga, el adolescente imputado, tiene su residencia en la calle Mariño, 9-6, el sector Pan de Horno, Estado Cojedes. Quien vivía con su tia, la ciudadana M.P., y presentaba buena conducta, tal como se evidencia de las constancias de buena conducta, por lo que mal pudiera acreditarse el peligro de fuga como requisito concurrente que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, considera esa defensa, que lo mas ajustado a derecho es examinar, revisar y modificar, la medida de privación de libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así continuar con el proceso con el adolescente en libertad. Tercero: Esta defensa de conformidad con el articulo 573, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su ultimo aparte, solicita la realización de la evaluación psicológica y social al adolescente y a su grupo familiar, la cual fue debidamente acordada en la audiencia de presentación de imputados en fecha 21-12-11, una vez que conste los resultados de los mismos, sean incorporados como medios de prueba, de conformidad con las pautas exigidas por el articulo 622 eisdem, y sean apreciadas por el juez competente ante una eventual sanción. Cuarto: Solicito sea incorporados como medios de prueba los siguientes documentos: 1.- Constancia de residencia del adolescente y de su representante legal. 2.- Constancia de buena conducta, la cual anexo con las letras c y d a favor del adolescente R.A.E. y su representante. 3.- Copia de cedula de identidad de la ciudadana M.J.P.M., quien asumirá la representación del adolescente, en virtud de que su madre falleció en el mes de mayo del 2011 y su padre se encuentra en estado delicado de salud. Solicito para que sean incorporados por su lectura al juicio oral y privado, mediante su lectura y exhibición, con el objeto de que san valorados por el juez competente. Quinto: Me opongo a la admisión e incorporación bajo cualquier modalidad, en la oportunidad de juicio oral y privado de las actas referidas en el escrito de acusación fiscal en el capitulo (documentales) y a la incorporación por su lectura al debate probatorio muy particularmente de las actas de investigación que conforman la presente causa, en virtud de que no llenan los extremos del articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido solicitado por el Ministerio Publico, aunado a que desvirtué la finalidad del articulo 242, de Código Orgánico Procesal Penal; que a su vez se refiere a la forma de ser exhibidos en el debate los documento probatorios, para que se informe sobre ellos, y no así ser leídos en la oportunidad de juicio para su apreciación bajo la modalidad por parte de Tribunal. Me opongo a tal incorporación de las señaladas por la fiscal V del Ministerio Público, señaladas en el escrito de acusación, tomando en consideración el criterio sostenido en sentencia No. 415 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C09-090, de fecha 1008-2009, del Tribunal Supremo de Justicia. Sexto: De conformidad con lo establecido en el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se admite como coadyuvante de la defensa la ciudadana M.J.P.M., titular de la cedula de identidad No. V-8.667.778, tía paterna, residenciada en la calle M.N.. 9-16, San C.T.: 0258-9950389, a los fines de que intervenga en el proceso y en un futuro juicio oral y público. Por ultimo solicito la copia simple de la presente acta. Es todo.” En este estado, oído como ha sido los planteamientos de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes Términos: PUNTO PREVIO: En primero lugar con relación a la excepción interpuesta por la defensa publica, prevista en el articulo 28, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto el escrito de la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar con relación al punto previo explanado por la defensa en su escrito presentado en cuanto a que se desestime la agravante del ordinal 8 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto con el dicho de la victima se mantiene la calificación, sin menos cabo de la posibilidad del cambio de la misma por el juez de juicio en el caso de que no se pudiera probar. Así se decide. Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a resolver lo siguiente: 1.- Visto que la presente acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Publico el 28-02-12, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no presenta defectos de forma, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. 2.- Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal se pronuncia por cuanto en la presente causa fue interpuesta excepciones, así se decide. 3.- En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo el tipo de delito, no se admite la conciliación por cuanto es un delito que amerita privación de libertad como sanción. ASÍ SE DECIDE.- 4.- En relación a la medida privativa de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Publico y la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este juzgador considera que en relación al delito de Robo de Vehiculo Automotor, el mismo prevé como sanción la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se presume que el adolescente pudiera evadir el proceso. De igual manera, en razón de la conducta que presento el adolescente dentro del Centro de Formación Integral, la cual reposa a los folios del 125 al 135 e la presente causa, así mismo, el hecho de que el adolescente presente registros policiales, por la presunta comisión del delito de Homicidio, siendo que aun la sentencia no esta firme, permite a este juzgador considerar que lo prudente y ajustado a derecho es acordar la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar, por existir riesgo razonable de fuga o de evasión de conformidad con lo previsto en el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 620, literal “f” y articulo 628 eisdem. 5.- SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y aquellas promovidas por la Defensa Pública en el escrito presentado en fecha 24-12-11, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes y referidas en la presente audiencia por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-W.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.E.C., siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser el funcionario que practico INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N.2153, de fecha 21-12-11, al sitio del suceso. 2. W.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N.2153, de fecha 21-12-11, al sitio del suceso. 3 O.P.¸ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL No. 330, de fecha 21-12-11. 4.- EXPERTICIA DE SISEÑO Y MECANICA AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA la cual fue acordada en el orden de inicio de investigación de fecha 21-12-11, como una de las diligencias que practicarían en el presente caso. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- I.O., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes dirección de investigación e inteligencia, ya que fue la persona que realizo la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego que fue utilizada para llevar a cabo el hecho punible. 2.- A.V., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes dirección de investigación e inteligencia, ya que fue la persona que realizo la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego que fue utilizada para llevar a cabo el hecho punible. TESTIGOS: 1.- I.D.T.J. (victima directa). 2.- L.M.R. (testigo presencial). 3.- D.A.V.G. (victima propietario del vehiculo). DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, No. 2153, de fecha 21-12-11, suscrito por los funcionarios W.F. Y WILLY AMUNDARAY. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 330, de fecha 21-12-11, suscrita por el experto O.P.. 3.-EXPERTICIA DE DISEÑO Y MECANICA AL ARMMA DE FUEGO INCAUADA, suscrita por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo. Estas se admiten siempre que exista la declaración del experto, por cuanto es una prueba compuesta (declaración y el acta experticia), salvo mejor apreciación del juez de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: PRIMERO: La evaluación psicosocial y psicológica del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y a su grupo familiar. SEGUNDO: 1.- Constancia de residencia del adolescente y de su representante legal. 2.- Constancia de buena conducta, la cual anexo con las letras c y d a favor del adolescente R.A.E. y su representante. 3.- Copia de cedula de identidad de la ciudadana M.J.P.M., quien asumirá la representación del adolescente, en virtud de que su madre falleció en el mes de mayo del 2011 y su padre se encuentra en estado delicado de salud. TERCERO: Solicito se admite como coadyuvante de la defensa la ciudadana M.J.P.M., titular de la cedula de identidad No. V-8.667.778, tía paterna, residenciada en la calle M.N.. 9-16, San C.T.: 0258-9950389, a los fines de que intervenga en el proceso y en un futuro juicio oral y público. Con relación a las DOCUMENTALES, no es al juez de control al que le corresponde determinar si se aprecian o no, a quien le corresponde es al juez de juicio. Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como os medios de prueba, en contra del acusado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, titular de la cedula de identidad no. V-24.742.280, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 07-09-95, lugar de nacimiento San Carlos, Estado Cojedes, residenciad en la Urbanización L.A., casa S/N, San C.E.C., a quien se le sigue proceso como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272, en concordancia con el articulo 277, del segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326,DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326,DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR LA DEFENSA, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO de la misma. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa en la forma antes descrita. TERCERO: Se acuerda mantener a favor del adolescente imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 620, literal “f” y articulo 628 eisdem. CUARTO: Se acuerda ordenar realizar la evaluación psicosocial y psicológica del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y a su grupo familiar. Ofíciese lo conducente al equipo multidisciplinario del Estado Cojedes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la las partes. SEXTO: Se Desestima la solicitud de la defensa en relación a la agravante del ordinal 8 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. OCTAVO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Terminó siendo las 10:30 a.m, se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. G.A.B.R.

Siguen las demás firmas…………………………………………………….

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 16 DE FEBRERO DE 2012.-

201° y 152°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

(CAUSA 1C-2130-11)

En cumplimento a lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día de hoy JUEVES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2012, según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación así como los medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. L.L.G.S., en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le sigue proceso como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272, en concordancia con el articulo 277, del segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y EL ESTADO VENEZOLANO, decisión dictada en presencia de las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta levantada al efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.G.S., Fiscal V Auxiliar Especializa.d.M.P..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.E.O.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

II

ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL. DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DE LOS ACUSADOS.

Los hechos ocurridos en fecha 20-12-11, siendo aproximadamente la 10:40 de la mañana, el ciudadano I.D.T.J., se encontraba laborando con una moto taxi, utilizando para ello un vehiculo moto, modelo OWEN QJ-150, marca KEEWAY, color azul, año 2011, placa AE7R07D, serial de carrocería 812K3CC11DM002352 (propiedad de ciudadano D.A.V.G.) momento en el cual una persona (sexo masculino) le solicito sus servicios e indicándole que lo llevara hasta la dirección señalada, pero justo en el momento en que circulaba por la calle Sucre (diagonal a la plaza de los estudiantes), San C.E.C., el sujeto al cual le realizaba la carrera saco un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 y se la coloco en la costilla derecha, manifestándole que era un atraco, obligándolo a detenerse y bajar en dicho lugar, donde le estaba esperando otro ciudadano que abordo inmediatamente el vehiculo, despojándole del automotor. Siendo visto el acontecimiento por el ciudadano L.M.R.F., quien se acerco hasta donde estaba I.D.T.J. y le presto la colaboración en e sentido de seguir a los sujetos que minutos antes le habían robado el vehiculo en el que se trasladaba (utilizando como medio de transporte una moto) observando que uno de ellos (específicamente a quien se le estaba prestando el servicio) se bajo frente a la cinemateca ubicada en San C.E.C., llevándose el otro sujeto el vehiculo, por lo que decidieron dirigirse hasta donde estaban unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, y les comunicaron lo ocurrido, describiéndole la vestimenta de la persona y señalándoles al ciudadano. Por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y practicarle una inspección corporal, incautándole como elemento de interés criminalistico, un arma de fuego tipo revolver, color plomo, con cacha envuelta en teipe de color negro, con tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, ajustado entre la media y el zapato de la pierna derecha, quedando dicha persona identificada como R.A.P. Escobar… …y ya que se encontraban en presencia de un delito flagrante, le notificaron del motivo de su aprehensión, así las cosas se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 21-12-12, donde se acordó entre otros aspectos la medida privativa de libertad, por lo que a criterio de este Juzgador lo más prudente y ajustado a derecho por encontrarse llenos los extremos de Ley (Art. 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es admitir la acusación en contra del imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, como Autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto entre otras consideraciones, el tribunal pudo evidenciar que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos del art. 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la identificación plena del adolescente y su residencia, así como sus condiciones personales; una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de su ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, la expresión precisa de la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, que contiene además una indicación de no utilizar figura alternativa sino la de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como la solicitud de la medida privativa de libertad para asegurar la comparecencia del acusado a juicio, la especificación de una sanción y el ofrecimiento de un legado probatorio. Y así se decide.

III

En cuanto a los literales c y d del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal advierte que se dieron los supuestos establecidos en los referidos numerales, debido a que la acusación ha sido interpuesta por un solo hecho, y no fue admitida parcialmente, y el tribunal no se apartó de la acusación presentada y ratificada por la representación del Ministerio Público.

IV

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EL FUNDAMENTO DE LAS NO ADMITIDAS.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez hechas las consideraciones precedentes este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-W.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.E.C., siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser el funcionario que practico INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N.2153, de fecha 21-12-11, al sitio del suceso. 2. W.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N.2153, de fecha 21-12-11, al sitio del suceso. 3 O.P.¸ adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estado Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL No. 330, de fecha 21-12-11. 4.- EXPERTICIA DE SISEÑO Y MECANICA AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA la cual fue acordada en el orden de inicio de investigación de fecha 21-12-11, como una de las diligencias que practicarían en el presente caso. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- I.O., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes dirección de investigación e inteligencia, ya que fue la persona que realizo la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego que fue utilizada para llevar a cabo el hecho punible. 2.- A.V., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes dirección de investigación e inteligencia, ya que fue la persona que realizo la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego que fue utilizada para llevar a cabo el hecho punible. TESTIGOS: 1.- I.D.T.J. (victima directa). 2.- L.M.R. (testigo presencial). 3.- D.A.V.G. (victima propietario del vehiculo). DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, No. 2153, de fecha 21-12-11, suscrito por los funcionarios W.F. Y WILLY AMUNDARAY. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 330, de fecha 21-12-11, suscrita por el experto O.P.. 3.-EXPERTICIA DE DISEÑO Y MECANICA AL ARMMA DE FUEGO INCAUADA, suscrita por el experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo.

V

DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Una vez hechas las consideraciones precedentes este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por la defensa pública: PRIMERO: La evaluación psicosocial y psicológica del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y a su grupo familiar. SEGUNDO: 1.- Constancia de residencia del adolescente y de su representante legal. 2.- Constancia de buena conducta, la cual anexo con las letras c y d a favor del adolescente R.A.E. y su representante. 3.- Copia de cedula de identidad de la ciudadana M.J.P.M., quien asumirá la representación del adolescente, en virtud de que su madre falleció en el mes de mayo del 2011 y su padre se encuentra en estado delicado de salud. TERCERO: Solicito se admite como coadyuvante de la defensa la ciudadana M.J.P.M., titular de la cedula de identidad No. V-8.667.778, tía paterna, residenciada en la calle M.N.. 9-16, San C.T.: 0258-9950389, a los fines de que intervenga en el proceso y en un futuro juicio oral y público.

VI

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con relación a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se mantenga la medida de presentación periódica de conformidad con el art. 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la solicitud de ampliación de la medida solicitada por la defensa publica, lo prudente es MANTENER para el adolescente imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 620, literal “f” y articulo 628 eisdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar el juicio.

VII

DE LA INTIMACION DE TODAS LAS PARTES

Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio.

VIII

DE LA ORDEN DE REMITIR LAS ACTUACIONES

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 01

ABG. G.A.B.R.

LA SECRETARIA DE CONTROL ABG. R.R.A.R..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

(La Sctria)

1C-2130-11

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