Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 15 de MARZO de 2012.

201° y 153°

AUTO FUNDADO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

(ART. 559 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes )

Por cuanto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y privada, de presentación de las imputadas SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, se constituyó este Tribunal conformado por el ciudadano Juez (Titular) ABG. G.A.B.R., la Secretaria (o) ABG. L.A.H. y el alguacil de sala, J.R., se celebró la audiencia conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se acordó entre otras particularidades realizar por separado el auto de detención preventiva de libertad, de conformidad con el Artículo 559 de la citada Ley especial. En consecuencia este Tribunal, pasa de seguidas a fundamentar la decisión dictada conforme al artículo 173 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

II

LOS HECHOS:

De la Audiencia de Imputación quedaron fijados los hechos tal y como se evidencia del acta procesal que riela al folio (s) 03 de la causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, de la siguiente forma:

“siendo las 03:30 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de una persona del sexo masculino que no quiso identificarse, por temor a represarías futuras, informando que en sector las Sapera, calle principal, un sujeto apodado “el Cabullita” en compañía de otros sujetos, habían despojado a un taxista de su vehiculo automotor de color Beige, y se trasladaron hacia el Sector buena vista de esta localidad. Obtenida dicha información me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspector J.S., Agentes D.S., F.G. Y P.G., hacia el sector buena vista y sectores adyacentes, con la finalidad de verificar la información y de ubicar la mencionado ciudadano, en el momento que nos trasladábamos por el mencionado sector observamos a un ciudadano que vestía un pantalón tipo Jean y una camisa de color marrón, que cuando le dimos la voz de alto previa identificación como funcionario de este cuerpo policial, a través de nuestras chaquetas y credenciales, el mismo hizo caso omiso, saliendo en veloz carrera y se introdujo a una vivienda de color verde, procediendo a la persecución del mismo, ingresando a la residencia amparado en el Articulo 210 del Código Orgánico procesal penal en sus excepciones, localizando en el interior de la misma varios sujetos que de igual manera se dieron a la fuga, efectuando disparos hacia la colisión, el funcionario F.G., logro darle alcance a uno de los sujetos que se encontraba en el interior de la residencia, en el momento que nos encontrábamos realizando la revisión en la parte interna del mencionado inmueble, visualizamos en un espacio físico que funge como comedor, a un ciudadano que pedía auxilio rápidamente le prestamos ayuda identificando a dicho ciudadano como SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, manifestando el mismo que los sujetos que se habían marchado de la residencia lo habían despojado de su vehiculo y lo tenían en ese lugar golpeándolo y amenazándolo de muerte ya que el vehiculo se encontraba en el interior de la residencia por que se les había apagado, y posee clave para encenderlo, no lo podían poner en funcionamiento. En vista a la información aportada por el ciudadano y de existir una detención en flagrancia como lo establece el articulo 248 del Código orgánico Procesal penal, antes expuesto, siendo las 5:00 horas de la tarde, se le practico la detención al ciudadano que fue capturado en el interior de la residencia, leyéndoles sus derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 125 del ejusdem, de igual manera se realizo una minuciosa búsqueda en los dormitorios y otras habitaciones encontrando el funcionario D.S., en una de ellas que funge como deposito en el interior de un archivador de metal, una bolsa plástica de color amarillo y negro, contentiva en su interior de varios envoltorios de material sintético de color negro, anudados por su único extremo con hilo de color verde de presunta droga, que por su olor característico se presume sea droga denominada (MARIHUANA), de igual manera en una habitación que funge como dormitorio se hallaron escondidas detrás de los escaparates cada una con un niño en sus brazos, dichas adolescentes manifestaron ser residente de dicho inmuebles y son concubinas de los sujetos que se dieron a la fuga. Las referidas adolescentes se les practico la detención siendo las 5:05 horas de la tarde, así mismo se les leyeron los derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 659 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. seguidamente se presentaron los funcionarios detective MANABRE TOVAR Y G.G., quienes procedieron a practicar la respectiva inspección técnica criminalistica la cual quedo fijada a las 5:50 horas de la tarde colectaron varias prendas Militares y un segmento de tela de color rojo, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente y colectadas. En el lugar se tuvo conocimiento mediante investigaciones de campo, que los sujetos que se dieron a la fuga son los apodados ROBERTO apodado “EL ROBERT” Y CARLOS apodado “EL CABULLITA” quienes residen en la residencia allanada y son azotes del sector. Acto seguido nos retiramos del lugar con las evidencias colectadas, la victima, el vehiculo, y los detenidos hacia el despacho, estando en el mismo se identificaron a los detenidos de la manera siguiente: 1.- L.O.S.O., VENEZOLANO, NATURAL DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-05-93, SOLTERO, ALBANIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BUENA VISTA, CALLE J.F. RIVAS, CASA S/N, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 24.247.451, HIJO DE R.O. Y LUIS SEQUERA. 2.- ADOLESCENTE M.E.C.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. V- 23.302.486, SOLTERA, VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 14-09-1995, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BUENA VISTA, CALLE ANDRÉS BELLO, CASA S/N, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, TELF. 0258-766-69-05. 3.- SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, el vehiculo en cuestión presenta las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: BRISA 1.3, COLOR: BEIGE, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP7Y000708, SERIAL DE MOTOR: G4EA68881791, PLACAS: GDN-73K, posteriormente me traslade hasta el área técnica policial con la finalidad de verificar por ante los archivos manuales por apodos y clisé fotográficos, las identificaciones de los ciudadanos CARLOS apodado “EL CABULLITA”, y ROBERTO apodado “EL ROBERT” quienes fueron los sujetos que se dieron a la fuga y habitan en la residencia allanada. Presente en dicha área fui atendido por el funcionario MANABRE TOVAR, quien al imponerlo del motivo de mi presencia me informo que luego de buscar en los archivos por apodo y clisés fotográficos, los ciudadanos antes indicados le corresponden los siguientes datos: 1.- C.A.F.O., de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-87, titular de la Cedula de identidad Nº V-20.041.775, apodado “EL CABULLITA”. 2.- PIRE O.R.J., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-91, Titular de la Cedula de identidad Nº V-24.016.363, apodado “EL ROBERT” ambos residen en el Barrio buena Vista, Calle el jardín, Casa S/N de esta localidad, ambos presentan dos registros policiales A) un registro policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 17-03-2001, expediente P-09F1-043611 B) delito de Robo Genérico, de fecha 20-01-2010, expediente I-842879, por este sub delegación, de igual manera se efectúo llamada telefónica a la fiscalia de guardia y fiscalia quinta del ministerio Publico con el fin de notificar el procedimiento realizado, siendo atendido por el fiscal décimo encargado de la fiscalia primera ABG. J.C.G., y por la fiscal quinta del ministerio publico ABG. L.G., quienes ordenaron que se levantaran las actas correspondientes del procedimiento realizado y sean enviadas por separadas a las referidas fiscalias, del mismo orden de ideas se realizo llamada telefónica la conseja de protección de guardia con la finalidad de autorizar la entrega de los niños de las adolescentes detenidas. Siendo atendida dicha llamada por la ABG. PARRA IRMA, titular de la Cedula de identidad nº V.16.993.017, quien al imponerla del motivo de la llamada informo que los niños le fueran entregadas a los padres de las referidas adolescentes y que el dia de mañana, 14-03-12, se presentaran a su oficina con los respectivos niños. En vista a los antes expuesto se da inicio a una averiguación signada con el Nº I-877.515, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga. Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores y Privación Ilegitima de Libertad, consecutivamente efectué llamada telefónica hacia la sub delegación de San C.E.C., con la finalidad de verificar a los detenidos y al vehiculo antes descrito, por ante el sistema integrado de información policial SIPOL, siendo atendido dicha llamada por el funcionario R.R., quien al imponerlo del motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me informo que los ciudadanos detenidos le corresponden los datos aportados y no presentan registros policiales y el vehiculo en cuestión no presenta solicitud alguna”.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y CITAS DE DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Seguidamente el Tribunal tomando en cuenta lo expuesto por la representante del Ministerio Público, y por la Defensa Publica, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera:

Efectivamente el adolescente fue detenido en FLAGRANCIA cometiendo presuntamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON ATAQUE A LA L.I., previsto en el artículo 5 con las circunstancias agravantes en el artículo 1,2,3,5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, y COAUTORAS del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA, y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 214 el Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que considera este Juzgador que estamos en presencia de la llamada FLAGRANCIA, por cuanto estaba la persona que coloca la denuncia, y por tratarse de delitos que ameritan privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el Parágrafo Segundo literal “a” del Artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que los adolescentes no ha presentado C.d.T., de Residencia u otras que este Juzgador pueda ponderar a la hora de decidir, además de suficientes elementos de convicción entre los que se destacan: 1.- ACTA DE PROCESAL PENAL, de fecha 13 de Marzo de 2012, la cual riela al folio 02, 03 y 04 de la presente causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE R.H., adscrito a la sub delegación de tinaquillo Estado Cojedes. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0201, de fecha 13 de marzo de 2012, la cual riela al folio 5 y 6 de la causa, suscrita por el funcionario MANABRE TOVAR Y EL AGENTE T.S.U G.G., adscrito a la sub delegación de tinaquillo Estado Cojedes. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0201, de fecha 13 de marzo de 2012, la cual riela al folio 7 y 8 de la causa, suscrita por el funcionario MANABRE TOVAR Y EL AGENTE T.S.U G.G., adscrito a la sub delegación de tinaquillo Estado Cojedes. 4.- oficio Nº 9700-271-0792, de fecha 13 de Marzo de 2012, que riela al folio 9 de la causa, dirigido al medico forense, donde solicitan la practica de Reconocimiento Medico legal del ciudadano Sermeño Rodríguez. 5.- oficio Nº 9700-271, de fecha 13-03-2012, dirigido al jefe de la Sub delegacion de tinaquillo Estado Cojedes, ordenando la practica de Experticia del Vehiculo marca DODGE, modelo BRISA 1.3, año 2007, color BEIGE, placas DGN73K, serial de Carrocería 8X1BT51GP7Y000708, serial de motor G4EA6881791, tipo SEDAN. 6.- Riela al folio 11, certificado del vehiculo a nombre de la ciudadana E.Y.O.P.. 7.- riela al folio 12 de la causa, oficio Nº 9700-271-(12-042) de fecha 13 de marzo de 2012, donde se ordena la practica de Experticia del Vehiculo marca DODGE, modelo BRISA 1.3, año 2007, color BEIGE, placas DGN73K, serial de Carrocería 8X1BT51GP7Y000708, serial de motor G4EA6881791, tipo SEDAN. 8.- riela al folio 13, 14 y 15 de la causa, oficio Nº 9700-271-034, de fecha 13 de marzo de 2012, peritaje legal de las evidencias incautadas en el procedimiento. 9.- riela al folio 15 y 16 registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento. 10.- riela al folio 17 y 18 acta de entrevista de fecha 13 de Marzo de 2012, realizada a la victima SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 11.- riela al folio 19 Acta de Investigación Plena del ciudadano L.O.S.O.. 12.- riela al folio 20, Acta de Notificación de los Derechos del Imputado del ciudadano L.O.S.O., de fecha 13 de Marzo de 2012. 13.- riela al folio 21 Acta de Investigación Plena de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de fecha 13 de marzo de 2012. 14.- riela al folio 22, Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, de fecha 13 de Marzo de 2012 de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. 15.- riela al folio 23 Acta de Investigación Plena de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de fecha 13 de marzo de 2012. 16.- riela al folio 24, Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, de fecha 13 de Marzo de 2012 de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. 17.- Riela al folio 25, Acta Procesal Penal, de fecha 13 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE R.H., adscrito a la Sub delegacion de tinaquillo Estado Cojedes. 18.- riela al folio 26, oficio Nº 9700-2710808, solicitando la práctica de experticia botánica, de fecha 13-03-2012. 19.- riela al folio 30 orden de inicio de investigación de la fiscalia quinta del Ministerio Publico. 20.- riela al folio 31, de fecha 14 de Marzo de 2012, notificación de Apertura de investigación de la fiscalia quinta del Ministerio Publico

IV

DEL SITIO DE RECLUSION

Las adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quedan recluidas en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CARLOS DE AUSTRIA” DE SAN C.E.C., que actualmente funciona en un anexo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes.

V

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se legitima la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del art. 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. TERCERO: Solicitado como ha sido la medida de privación judicial preventiva de libertad por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, para lograr la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar y, solicitada como ha sido una medida menos gravosa por la Defensa privada este Juzgador pasa a a.y.f.l. solicitudes antes mencionadas en los siguientes términos: Revisado como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide. Solicita la práctica de Reconocimiento Medico legal del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se Insta al Ministerio Público para que presente su acusación dentro de las 96 horas del lapso legal establecido. SEXTO: agregar las actuaciones consignada por el Fiscal y por la defensa privada y expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa, debiendo remitir copia de la presente audiencia al tribunal de Control de adulto conforme la convexidad prevista en la ley. OCTAVO: Queda fundamentado el presente auto de privación de Libertad de ART. 559 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de internamiento. Ofíciese lo conducente. Así decide, es todo.

EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABG. G.A.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. L.A.H.

CAUSA Nº 1C-2169-12.-

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0054-12

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