Decisión nº 4580 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoCuestiones Previas

EXPEDIENTE: No. 4580.

PARTE ACTORA: INDUSTRIA METÁLICA DEL GUÁRICO, C.A., domiciliada en Villa de Cura, Municipio E.Z.d.E.A., inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Guárico, en fecha 06 de Noviembre de 1975, bajo el No.91, folios 217 al 224, Tomo 5, de los Libros respectivos y, actualmente, en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Octubre de 2002, bajo el No.19, Tomo 176-A, representada por L.O.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.6.309.432.

APODERADOS JUDICIALES: N.H.A. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.905.593 y 3.765.044, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.6.588 y 45.624 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de le Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Mayo de 1992, bajo el No.460, Tomo 2 Adic., No.9 y domiciliada en Maracay, Estado Aragua, según inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Enero de 2001, bajo el No.51, Tomo 03-A, representada por R.E.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.10.368.066.

APODERADO JUDICIAL: Y.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.575.107, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.586.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA METÁLICA DEL GUÁRICO, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARS, C.A., representada por su Presidenta, la ciudadana R.E.S., todos identificados en autos, por Cobro de Bolívares, conforme escrito libelar que riela a los folios 01 al 23 y su reforma parcial, cursante a los folios 201 al 205, presentada en fecha 14 de Abril de 2005.

En fecha 24 de Mayo de 2005, se admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, emplazando a la demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

No habiendo sido posible practicar la citación y, cumplidas como fueron las diligencias relativas a la citación cartelaria, a solicitud del apoderado actor, se acordó designar como defensora judicial de la demandada, a la abogada J.C.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.107.871 quien, notificada de su nombramiento, compareció el día 17 de Marzo de 2006 y manifestó su aceptación del cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.

A solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la defensora judicial designada a la demandada, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2006, la cual se practicó en fecha 13 de Junio de 2006, conforme diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa de dicha fecha que riela al folio 301.

En fecha 06 de Julio de 2006, el abogado Y.M.V., en representación de la demandada, CORPORACIÓN ARS, C.A., ambos identificados anteriormente, conforme instrumento poder que anexa, consignó escrito de promoción de la Cuestión Previa.

En fecha 14 de Julio de 2006, el abogado apoderado actor J.R.R., inpreabogado No. 45.624, consigna escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la demandada y alega como punto previo el hecho de que el apoderado de la accionada, señala erróneamente el ordinal 5° del artículo 346 como fundamento de la cuestión propuesta, que establece una cuestión distinta, como lo es “la falta de caución o fianza necesarias para proceder en juicio”, sin embargo, de una revisión del contenido del escrito consignado por la demandada, quien decide encuentra que no es así; en realidad, la demandada fundamenta bien la cuestión previa, es decir, en el ordinal 6° del artículo 346. El error, sin embargo en que incurre la demandada, es el de citar el ordinal 5° del artículo 346, cuando debió decir “ordinal 5° del artículo 340”, que es la norma que indica como requisito de la demanda, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” De todas formas, es un error material que en nada afecta al contenido de la cuestión planteada por la demandada, pues del escrito que contiene la propuesta, se deduce claramente, lo que pretende. Así se decide.

En fecha 08 de Agosto de 2006, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia que fueron debidamente admitidas mediante auto de esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2011, se aboca quien suscribe al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 412).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el rastreo histórico de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre la Cuestión Previa alegada, haciendo las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra. En el presente caso el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, CORPORACIÓN ARS, C.A., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual será decidida de seguidas en los siguientes términos:

Con relación a la cuestión previa promovida conforme a lo previsto en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

La referida Cuestión Previa alegada, establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1°…omissis…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

…”

Por su parte, el artículo 340 eiusdem, señala:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1°…omissis…

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

En el escrito de proposición de la cuestión previa opuesta, la parte demandada opone la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” , específicamente el señalado en el ordinal 5°, que establece como requisito de toda demanda, el contener “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Especifica la demandada que:

…En cada uno de estos particulares, la demandante narra, solo desde el punto de vista de la sucesiva relación de pagos que habría realizado mi mandante a su favor, con motivo de la ejecución del ya referido contrato de suministro de mobiliario clínico y no clínico, Con esto queremos indicar, que la demandante no señala, en ningún momento, con la precisión requerida, cuales ordenes (sic) de compra venían a ser satisfechas con dichos pagos, así como tampoco, las fechas y números dichas (sic) ordenes (sic) de compra, las cuales constituían el vehículo acordado contractualmente por las partes para darle ejecución la tantas (sic) veces citada relación contractual. Mucho menos indica la parte demandada (sic), en que fechas y mediante cuales ordenes (sic) de entrega del mobiliario convenido, ésta no dio cumplimiento a sus respectivas obligaciones, lo cual constituye la única forma de constatar si las mismas fueron hechas dentro los modos (sic) y plazos previstos contractualmente o en las citadas ordenes (sic) de compra. Como consecuencia de los (sic) anteriormente señalado, la demandante no establece en forma clara cuales eran los montos adeudados para la fecha de la ejecución se (sic) los señalados pagos que habría realizado mi representada, ni mucho menos explica de que manera concluye que cada uno de los señalados pagos viene a constituir el setenta por ciento (70%) de los montos supuestamente adeudados por mi mandante; todo lo cual constituye una indeterminación de los hechos insalvable y que impide el debido ejercicio del derecho a la defensa a mi representada…omissis…Por último la demandante el Capítulo III (sic) de su libelo de demanda, en el cual explaya su petitorio, no logra en ningún momento se esta (sic) ejerciendo la acción de cumplimiento contractual o la resolución del mismo, la de daños y perjuicios acumulados o no a algunas de las anteriores pretensiones. Además, de que en los folios nueve (9) vto. y diez (10) del libelo de acuerdo a la foliatura dada por el Tribunal, incurre en duplicaciones de pedimentos lo cual hace aun mas (sic) confusa e indeterminada su redacción…

La parte demandante ejerciendo su derecho a la defensa y aplicando los recursos u oportunidades procesales que la ley adjetiva le otorga como sujeto procesal, presenta escrito en fecha oportuna y, además del punto previo antes resuelto, contradice la referida cuestión previa en los siguientes términos:

…sí realizamos en forma clara y precisa, una relación suficientemente pormenorizada de todas las consecuencias derivadas; para prueba de este aserto, vasta (sic) detenerse en cualquiera de las trece (13) apartes donde se narran los HECHOS y en los dos (2) apartes de LOS ACTOS DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, DEL DERECHO LESIONADO, DE LAS CONCLUSIONES Y DEL PETITORIO de dicho escrito de demanda. Copn la lectura de dichos capítulos es fácil determinar que los argumentos de la parte demandada son mendaces o incierto (sic), toda vez que en el texto de dicho libelo, entre otros, además de identificar el contrato, señalamos su fecha, determinamos con precisión en qué consistieron los incumplimientos de obligaciones de CORPORACIÓN ARS, C.A. la parte demandada, quien, también es identificada en dicho contrato como “LA CONTRATANTE”, demás (sic) de INDICAR LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, todo el petitorio lo redactamos y plasmamos con indubitable claridad meridiana, tal es el caso de solicitud de condena del pago del saldo deudor y de los adicionales allí indicados.…”

Observa quien juzga que, para la resolución de lo planteado por las partes, es necesario realizar una lectura exhaustiva del escrito libelar, para dirimir si es cierto lo planteado por la demandada o si, por el contrario, tiene razón la actora en cuanto a la claridad de la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda.

Encuentra esta Juzgadora que, en cuanto al planteamiento de la demandada relacionado con la duplicación de pedimentos, de una lectura del libelo original y del escrito de reforma parcial consignado por la parte actora el 14 de Abril de 2005 y que riela a los folios 201 al 205, puede evidenciarse que la demandante efectivamente incluía una repetición de pretensiones que se evidencia a los folios 9 vto., y 10 del expediente; sin embargo, en la reforma parcial de la demanda, el actor corrige este error en forma suficientemente clara, por lo que debe desecharse dicho planteamiento. Así se decide.

Por otro lado, se observa que, en el CAPÍTULO II, dedicado a la narración de LOS HECHOS, en el acápite ONCE se lee que, luego de un pago recibido por la demandante, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), el 24 de Septiembre de 2002, hubo un saldo deudor de Bs.94.805.736,94; luego, en el mismo acápite, se declara que, en fecha 27 de Enero de 2003, se evidencia un pago por Bs.7.000.000,00, quedando un saldo de Bs.80.805.736,94. Más adelante, se dice que, luego de un pago en fecha 10 de Febrero de 2003, por Bs.3.000.000,00, queda un saldo de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS , en letras, luego en guarismos, se dice que es la suma de Bs.87.805.736,94; y el 27 de Febrero de 2003, un abono por Tres Millones de Bolívares exactos, en letras, mientras que en guarismos, dice que es la suma de Bs.2.000.000,00, quedando un saldo deudor de Bs.77.805.736,90; En fecha 26 de Marzo de 2003: Bs.2.000.000,00, quedando un saldo deudor de Bs.75.805.736,94; y, en fecha 2 de Abril de 2003: Bs.3.000.000,00, por concepto de abono, quedando un saldo deudor de Bs.72.805.736,94. Más adelante, al vuelto del folio ocho (8), dentro del acápite DOCE: se lee que el 1 de Julio de 2003 se recibió un abono por Bs.3.805.736,94, quedando un saldo deudor de Bs.67.000.000,00; y, en el párrafo siguiente, se dice que, en fecha 25 de Julio, se recibió un pago por Bs.3.805.736,94, quedando un saldo deudor de Bs.64.000.000,00.

Así pues, estima quien decide, que de una simple operación matemática de cada una de las cantidades recibidas, luego de establecido el saldo deudor de Bs.94.805.736,94, que no encuentra quien juzga la explicación en el escrito de demanda sobre cómo se llegó a esta suma, en el primer párrafo del punto ONCE, las sumas que señala el libelista como recibidas, no concuerdan, entre lo dicho en letras y en guarismos, y además, las sumas restantes como saldo deudor, no son resultado correcto de las deducción que se alega, por lo que induce a una evidente confusión, que menoscaba el derecho a la defensa por parte de la demandada, a quien no quedaría suficientemente claro lo que se le está demandando.

Además, tal como acertadamente lo señala la demandada, el actor narra que recibió de la demandada, en cada entrega, tan solo el 70% del valor de cada valuación o entrega de los bienes contratados, pero no determina cuál es el precio de cada una de las entregas u órdenes de compra, para poder determinar dicho porcentaje, amén de que tampoco explica con claridad cómo se compagina dicho señalamiento, con el hecho reconocido en el libelo, al vuelto del folio tres (3), de que “LA CONTRATANTE”, hoy demandada, había pagado, en fecha 27 de Noviembre de 2001, como anticipo, la suma de Bs.235.038.397,80, equivalente al 30% del total presupuestado de Bs.783.570.458,50.

Con relación al señalamiento de la demandada, en el sentido de que la parte actora no es clara en cuanto a la acción deducida, si es que demanda el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo o se trata de demanda de daños y perjuicios, estima esta Juzgadora, que se trata de una demanda de Cobro de Bolívares, fundamentada en el incumplimiento de lo pactado en el contrato acompañado por la demandada y lo cual se halla suficientemente establecido en el escrito libelar, por lo que se desecha tal señalamiento. Así se decide.

Esta Juzgadora observa que, habiendo ya establecido que no existió la duplicación de peticiones o pretensiones que señaló la demandada, hay sin embargo en el escrito libelar, como se ha señalado antes, suficientes evidencias sobre la inexactitud de algunos datos, los errores y la insuficiencia de otros, que demuestran que, en realidad no están precisos los hechos narrados e incumplen el requisito exigido por el ordinal 5|° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que deben ser subsanados por el parte actora, por lo que debe declararse parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con lugar la CUESTIÓN PREVIA promovida por la parte demandada, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PROCÉDASE a darle curso a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas para la demandante, por cuanto no ha resultado totalmente vencida en la incidencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. S.M.V.F.

La Secretaria,

Abog. A.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

La Secretaria,

Abog, A.R..

SMVF/AR/smvf

Exp. No.4580

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