Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

ACTA

Causa n° C-29-7005-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 37°: DRA. CELIE CASTILLO

IMPUTADO : J.M.O.

DEF. PRIVADA: DR. L.G.C. R.

DR. P.A.M.R.

SECRETARIA: ABG. C.R.

En el día de hoy dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) siendo las 12:34 horas de la tarde día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Esta Representación presenta al ciudadano J.M.O., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana quienes realizaban funciones de recorrido por la parroquia 23 de Enero, El Mirador, sector El Pueblito, a eso de las 11:20 de la mañana del día de ayer 17 de abril del presente año y avista a un sujeto quien al notar la presencia policial detiene la marcha e intenta devolverse tratando de evadir a la comisión, por lo que le dan la voz de alto y al amparo de los artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practica el Agente 5451 J.P., la inspección corporal superficial y le localizan e incautan en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que viste un (1) envase plástico de color negro con tapa el cual contenía en su interior la cantidad de veintiséis (26) envoltorios contentivos cada uno de un polvo blanco de presunta droga, quedando identificado como J.M.O., titular de la cédula de identidad n°. V-15.166.255, a quien presento, solicito el procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este momento la ciudadana Juez impone al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicándole que declarará si así lo desea porque no puede ser obligado a hacerlo, ni a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente cercano dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. B.R.M.. El imputado manifiesta a viva voz que entendió lo explicado por la Juez y cuales son sus derechos y que desea declarar, y dijo ser y llamarse como queda escrito J.M.O.C., venezolano, nacido en Caracas, en fecha 28-08-79, de 26 años de edad, soltero, oficio buhonero, hijo de Hildalisa Caravallo y P.E.O., residenciado en 23 de Enero, El Mirador, sector El Pueblito, casa n°. 14, Caracas y titular de la cédula de identidad n°. V-15.166.255 y quien manifiesta: “Los funcionarios llegaron ayer de nueve a nueve y media de la mañana, yo estaba esperando a mi madre para ir a trabajar, yo no tengo cédula, ellos me montaron en la moto porque tenía un dinero de mi madre, me llevaron a Zona Siete supuestamente con una droga, yo no tengo nada que ver con eso, soy trabajador y no vendo drogas, trabajo para mis hijos y mi mujer, yo no soy jíbaro y no he tenido problemas con la justicia, no soy consumidor, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa representada por el DR. L.G.C. R. quien expone: “Esta defensa se acoge al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscal esta defensa difiere y le solicita que decrete la l.s.r. en virtud de que existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros de fecha 20-09-2002 en la cual se requiere la presencia de dos testigos que afirmen que la presunta droga era de mi defendido, tal como consta en el expediente lo que existe es el acta policial y no está acompañada de testigos, aunado a esto mi representado tiene residencia fija, no tiene conducta predelictual y en virtud de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la l.s.r. y en base tambien al artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la precalificación no la comparto en virtud que no está comprobado en el expediente, no hay elementos para la imputación del mencionado delito, solo una mera acta policial, solicito la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191, 192 y 195 del acta de aprehensión, y que declare la l.s.r., es todo”. Este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Con respecto a la nulidad solicitada por la defensa este tribunal es del criterio que antes de decretarse una nulidad se debe valorar la etapa en que se encuentre el proceso y las posibilidades de defensa que pueda tener por delante el imputado para combatir el hecho que lo afecta. Las nulidades solo pueden decretarse en interés de la debida formación jurídico procesal, pues bien, en el presente caso, se está en presencia de la fase preparatoria y en esta fase las diligencias tienen por cometido comprobar la existencia del delito y la determinación de la identidad de los posibles responsables y lucen abiertas las posibilidades de la defensa para impugnar el hecho que la afecta, en consecuencia se declara sin lugar, la solicitud traída a la audiencia por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía y la Defensa, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la Fiscalía ha de trabajar con el acta policial de aprehensión; Tercero: El Tribunal NO COMPARTE LA PRECALIFICACIÓN dada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto, si bien es cierto que se trata de una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar; no es menos cierto, que no consta el uso de equipo portátil para la identificación de la sustancia, tampoco consta la identificación mediante la aplicación de las máximas de experiencia por parte de los funcionarios policiales y tampoco consta que se hubieren tomado las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios, de tal manera que no consta la certificación de la autenticidad de la sustancia incautada que corresponde hacer al Ministerio Público actuante y que garantiza la cadena de custodia, por lo que, ante la ausencia del acta de aseguramiento e identificación de la sustancia decomisada, no debe esta Sede convalidar las carencias denunciadas, en todo caso, corresponde al Ministerio Público investigar la manera de proceder de sus subordinados los organismo policiales. En el anterior contexto el que la Fiscalía de Guardia haga constar al ordenar el inicio de la correspondiente averiguación que ordena elaborar el acta de aseguramiento, no convalida de por si las carencias antes señaladas; Cuarto: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se le otorgue al imputado medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, pero no motivó su solicitud. Por otra parte, en atención a lo dispuesto en el numeral anterior, al no estar acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no esté prescrita y al no surgir los fundados elementos de convicción en contra del imputado, porque el Acta Policial de Aprehensión luce aislada en las actuaciones, no están cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para restringir en lo mas mínimo la libertad del presentado a quien se le acuerda la L.S.R. del ciudadano J.M.O., de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en este contexto la pretensión del Ministerio Público y acordándose la de la defensa. Concluye la audiencia a la 1:00 horas de la tarde. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

EL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. CELIE CASTILLO

DEF. PRIVADA

DR. L.G.C. R. DR. P.A.M.R.

EL IMPUTADO

J.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. C.R.

Causa C-29-7005-06

ASM/Carito.

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