Decisión nº 44-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 01 de OCTUBRE DE 2009

198º y 149º

Causa No.1U-327-09 Decisión No. 44-09

LOS SUJETOS PROCESALES:

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en la causa signada con el N° 1U-327-09 seguida en contra del imputado adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el artículo 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de A.C. y en virtud del escrito de acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscal Nº 37 del Ministerio Público por la Fiscal Especializa.D.. J.P.A..

Defensa Privada representada por el profesional del derecho ABG. A.M..-

CONTENIDOS EN LA ACUSACION:

Otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:

PRIMERO

La presente acusación se dirige contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD quien fuere asistido por ante ese Juzgado por el Defensor Privado Abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.743, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, avenida 14A, entre calles 95 y 96, 2do piso, local L-73, Municipio Maracaibo Estado Zulia; y quién actualmente se encuentra bajo medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Formación Integral Sabaneta, por orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente. SEGUNDO: Los hechos que se le imputan al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día Jueves 25 de Junio de 2009, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, mientras se encontraba el ciudadano A.S.C. estacionando el vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo Estaca, color Azul, placas 70B-VAB, en el frente de su residencia ubicada en la urbanización San Miguel, avenida 63, casa N° 96B-18, diagonal al Hospital Cuatricentenario, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién luego de haberse bajado del vehículo, y entrar a su residencia, se devuelve por cuanto se percata que había dejado sin seguro las puertas, cuando es abordado por el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , y por el ciudadano adulto Renny Alvarado, éste portando un arma de fuego, apuntando al ciudadano víctima y le manifiesta que se quede tranquilo, que le entregue las llaves del vehículo, porque sino lo mataría, de inmediato el ciudadano A.S.C., le entrega las llaves al ciudadano Renny Alvarado, quién se embarca a conducir el vehículo, mientras el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , lo aborda por el puesto del copiloto, huyendo estos del sitio en el vehículo antes descrito propiedad de la víctima, con rumbo hacia la Circunvalación N° 3 de esta ciudad, en ese instante el ciudadano víctima es ayudado por un sujeto desconocido, quién lo embarca en su vehículo a fin de localizar el camión antes mencionado, que se desplaza en ese instante por el Hospital Cuatricentenario de esta ciudad y hacia los Bloques de R.L., en ese momento se encuentran en labores de patrullaje los funcionarios Oficial LUILLY PEDROZO, credencial 1274, Oficial YOANDRY GUZMAN, credencial 2396 y el Oficial Segundo V.F., credencial 0646, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes de inmediato reportan vía radio las características del vehículo propiedad de la víctima, y cuando se desplazan por por la calle 84 del Barrio El Pedregal reciben un reporte de la unidad policial PR 671, perteneciente al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios F.E.B., informando que se encontraban dando seguimiento a un vehículo modelo 350, color azul, y que el mismo le había sido robado a un ciudadano minutos antes, y dentro del mismo dos ciudadanos, es cuando a la altura de la calle 93 con avenida 82 del Barrio el Pedregal, solicitándole que detengan el vehículo y desciendan del mismo, descendiendo de la puerta del copiloto el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en tanto que de la puerta del piloto desciende el ciudadano adulto Renny Alvarado, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , del lado derecho del cinto del pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., serial del tambor 572, y cuatro (04) cartuchos calibre 38 en su estado original, presentándose al sitio el ciudadano A.S.C., quien manifiesta que los ciudadanos restringidos eran los que con un arma de fuego lo despojaron del vehículo marca Ford, modelo F-350, color Azul, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como el vehículo incautado a la sede del Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia.TERCERO: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: Acta Policial de fecha 25/06/09, suscrita por los funcionarios Oficial LUILLY PEDROZO, credencial 1274, Oficial YOANDRY GUZMAN, credencial 2396 y el Oficial Segundo V.F., credencial 0646, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la forma como logra la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y del ciudadano adulto Renny J.A.G., y su traslado, así como el vehículo incautado a la Sede de ese Cuerpo Policial, con la cual se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al ser aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible, a bordo del vehículo perteneciente a la víctima, de igual manera se puede comprobar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al expresarse en la misma la incautación en poder del adolescente el arma de fuego indicada sin la debida permisología para portarla. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 25 de Junio de 2009, rendida ante el Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano A.S.C., a través de la cual manifestó: “Resulta que el día de hoy 25/06/09, como a la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando llegue a mi casa, deje el vehículo, marca: Ford-Camión, modelo: 350, tipo: Estaca, color: Azul, placa: 70BVAB, que conducía estacionado en el frente, de repente me devolvió a cerrar la puerta del vehículo que había dejado abierta, de repente me llego un ciudadano y me apunto con un revolver, diciéndome que le entregara las llaves del vehículo y que no hiciera nada porque sino me mataba, al realizarle la entrega de las llaves se las dio a otro sujeto quién se embarco en el mismo y se marcharon, en eso pasaron unos amigos en un carro, e intentamos seguirlos pero el carro no funcionaba muy bien, de repente vi una unidad policial diciéndole al oficial lo sucedido, reporto el camión al ir con el oficial en la patrulla, escuche el reporte de que unos motorizados habian agarrado a estos sujetos y recuperado el camión, trasladandome hasta su comando ubicado en el Barrio Torito Fernández para formular la denuncia . Es todo”. Con lo cual se puede demostrar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR perpetrado en su contra al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo. Experticia de Reconocimiento y avalúo real, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Mayor M.M., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, practicada a un (01) vehículo, marca Ford, modelo F-350, color Azul, año 1996, placas 70B-VAB(02), clase Camión, tipo Estaca, serial de carrocería AJF3TP21463, serial de motor 08 cilindros, con la cual se demuestra la existencia cierta y las características del vehículo que fue despojado el ciudadano víctima, por el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto Renny J.A.G.. Acta de Entrevista, de fecha 03 de Julio de 2009, rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano A.S.C., a través de la cual manifestó: “El día Jueves 25 de Junio del 2009, siendo aproximadamente entre la 01:00 y 01:15 de la tarde, iba a realizar una mudanza, en el vehículo marca Ford, 350, de color azul, tipo camión de estacas, placa 70B-VAB, llegue a mi casa, ubicada en la Urbanización San Miguel con mi señora EMPERATIRIZ LARREAL para almorzar antes de hacer la mudanza mi señora se bajo del camión entro a la casa, yo me baje y me acorde que había dejado la puerta del camión abierta, me devolví a cerrarla, me puse a templar los mecates y en ese momento me llegaron dos sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, el sujeto que portaba el arma me dijo quieto, danos las llaves del camión que nos lo vamos a llevar, me saque las llaves del bolsillo y el que portaba el arma me las quito se montaron en el camión y el que portaba el arma que vestía con una chemis blanca se monto a manejar el camión y el otro se monto en el puesto del copiloto y se fueron tomando el camino hacia la circunvalación número 3 y después cruzaron por el hospital Cuatricentenario y tomaron como hacía los bloques de R.L., cuando los sujetos se retiran yo salí corriendo detrás del camión, un señor que no conocía se paro me pregunto “que te paso” y yo le respondí me robaron el camión, el me dijo que me montara perseguimos el camión y a la altura de los bloques de R.L. venía una patrulla de la Policía Regional, me baje del carro del señor y me monte en la patrulla y le dije a los funcionarios lo que me había pasado, los funcionarios radiaron y otros policías por la radio informaron que ya habían encontrado el camión, los policías donde yo iba fueron hasta el lugar donde estaba el camión, eso era por el barrio El Pedregal, allí en la mitad de la calle estaba el camión, estaban varios funcionarios de la Policía Regional, yo le dije a los policías que ese era mi camión y los detenidos estaban en una unidad policial,... Es Todo”. Con lo cual se puede demostrar la participación del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR perpetrado en su contra al tomar en cuenta que con dicha exposición la víctima manifiesta las condiciones de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo. Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 (8,9mm), marca no visible, modelo 10-8, acabado superficial Pavón Gris oscuro satinado, serial de orden no visible, serial del tambor 572, y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, en su estado original. Con lo cual se demuestra, la existencia y características del arma de fuego con la cual los imputados amenazaron al ciudadano victima para que les entregara las llaves de su vehículo y de huir del sitio en el mismo, comprobandose se esta manera tanto la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que la misma le fue incautada al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD al momento de su aprehención. Acta de Inspección Ocular, suscrita por el funcionario LUILLY PEDROZO, credencial 1274, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quién se traslado a la avenida 82 con calle 93 del Barrio Pedregal, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio abierto, constituido por una avenida asfaltada, con aceras y brocales, de concreto diagonal al poste de alumbrado público signado con el N° M05G02, lugar donde se logro la detención preventiva del ciudadano A.G.R.J., y del adolescente DIAZ VILCHEZ D.J., y la recuperación del vehículo, marca ford, modelo F-350, color azul, placas 70BVAB, año 1996, tipo estaca y la incautación de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, de pavón negro, empuñadura de madera de color marrón, serial de tambor 5729, presenta un serial debajo de la empuñadura N° 95729 contentiva en el interior del tambor de cuatro cartuchos calibre 38 en su estado original. Con la cual se demuestran las características del sitio del suceso, el vehículo recuperado propiedad de la víctima, el arma de fuego incautada al adolescente y utilizada para amenazar al ciudadano víctima para lograr despojarlo de su vehículo. Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo F.L., credencial 4189 y el Oficial A.B., credencial 2805, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron hasta el Barrio El Pedregal, calle 93 con avenida 82 específicamente frente a la venta de repuestos, reparación y ajustes denominado “El Pupilo”, vía pública de esta ciudad, Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, elementos que se observan al momento de practicar la presente inspección ocular correspondiente a un área destinada como vía de utilidad pública para libre transito de vehículos y peatones, constituido por una extensión de terreno, donde se observan poste y vableado correspondiente al servicio e´lectrico y provista de capa asfáltica aceras y brocales, quedando fijado el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan frente a la venta de repuestos, reparación y ajustes “El Pupilo”, entre los postes de alumbrados públicos signados con los números M05G02 Y M05G14. Con la cual se comprueban las características del sitio del suceso. CUARTO: CALIFICACIÒN JURIDICA. 1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el adolescente imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD está tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio del ciudadano A.S.C., previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8°, de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:

Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” . (Resaltado propio)

Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, 3.- Por dos o más personas,... y... 8° Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…;”. (Resaltado propio)

Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Resaltado propio).

Se estima que en el presente caso, el imputado de actas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD es COAUTOR, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo delictivo caracterizado por ser pluriofensivo ya que este “...daña o lesiona más de un bien jurídico...” (Revista del Ministerio Público N° 3, Julio-Diciembre 2004. p:67), específicamente el bien jurídico de la propiedad y la integridad física del sujeto agraviado, pues según se evidenció de la investigación, que éste adolescente en compañía del ciudadano adulto Reny J.A.G., en fecha 25/06/09, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, mientras se encontraba el ciudadano víctima cerrando la puerta de su vehículo marca: FORD, modelo: F-350, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACA, año: 1996, placas: 70B-VAB, color: AZUL, serial de carrocería: AJF3TP21463, serial del motor: 08 Cilindros, estacionado en el frente de su residencia ubicada en la Urbanización San Miguel, avenida 63, casa N° 96B-18, Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., es abordado por el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , y el ciudadano adulto Reny J.A.G., portando este un arma de fuego, tipo revolver; le manifiesta que le entregue las llaves del vehículo, logrando someterlo por medio de amenazas a la vida y a mano armada, quién luego de recibir las llaves del vehículo, se embarca a conducir el vehículo y el adolescente se embarca del lado del copiloto, y huyen en el vehículo propiedad de la víctima, en ese instante la víctima pide ayuda y sale en persecución de su vehículo cuando observa una patrulla de la Policía Regional a quienes les informa lo sucedido, radiando los funcionarios el vehículo por la central, en ese instante el ciudadano víctima se embarca en la unidad policial para realizar un recorrido por el sector, es cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios F.E.B., informan que en la calle 93 con avenida 82 del Barrio El Pedregal, avistaron un vehículo con las características indicadas y a bordo dos sujetos, apersonándose al sitio funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía del ciudadano víctima quién les informa que momentos antes éstos dos sujetos que se encontraban dentro se lo habían despojado con un arma de fuego, logrando así los funcionarios la aprehensión del adolescente y del ciudadano adulto. 2.- También se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD está tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual refiere:

Artículo 277 CPV: ”El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años…”.

Se estima que en el presente caso, el imputado de actas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD es AUTOR en la ejecución del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en fecha 25/06/09, luego de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano víctima A.S.C., a quien logra en compañía del ciudadano adulto Renny J.A.G., despojarlo de su vehículo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., empuñadura de madera color marrón, serial del tambor 5729, huyendo posteriormente en el vehículo propiedad de la víctima, siendo capturados posteriormente por funcionarios adscritos a Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo del vehículo, logrando incautarle al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , a la altura del cinto de su pantalón del lado derecho el arma de fuego referida, sin la debida documentación requerida legalmente para portarla. Configurándose en este caso un CONCURSO REAL O MATERIAL de delitos, ya que el adolescente imputado ha realizado distintos hechos que han dado lugar a la materialización de varios delitos (Revista del Ministerio Público Jul/Dic 2004. N° 3. p: 70). Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente imputado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. SEXTO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , de diecisiete 17 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA). SEPTIMO: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES FUNCIONARIOS: Declaración del funcionario Oficial LUILLY PEDROZO, credencial 1274, Oficial YOANDRY GUZMAN, credencial 2396 y el Oficial Segundo V.F., credencial 0646, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , la cual es pertinente para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y necesaria para comprobar la participación del jóven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo y del ciudadano adulto Renny Alvarado la comisión del hecho punible atribuido, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. DECLARACION DE TESTIGOS. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano A.S.C., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR perpetrado por el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , en su contra, así como también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al indicar en su declaración que éste adolescente portaba un arma de fuego al momento de la comisión del hecho punible. DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Declaración del funcionario LUILLY PEDROZO, credencial 1274, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe el Acta de Inspección Técnica del sitio, donde consta el lugar, los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente y el ciudadano adulto Renny Alvarado, la cual es pertinente para demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y necesaria para comprobar la participación del jóven en los hechos delictivos y las circunstancias de aprehensión del mismo y del ciudadano adulto Renny Alvarado en la comisión del hecho punible atribuido, así como la recuperación del vehículo propiedad de la víctima y el arma con la cual fue amenazado, para lograr despojarlo de su vehículo, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración de los funcionarios Oficial Segundo F.L., credencial 4189 y el Oficial A.B., credencial 2805, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia es que con su declaración al haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del sitio, donde consta el sitio en el cual fue aprehendido el imputado adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano adulto Renny Alvarado, así como la recuperación del vehículo propiedad de la víctima y el arma con la cual fue amenazado, para lograr despojarlo de su vehículo, y su necesidad es demostrar a través de las circunstancias de aprehensión del jóven antes referido y del ciudadano adulto Renny Alvarado en la comisión del hecho punible atribuido, así actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración del funcionario Oficial Mayor M.M., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, cuya declaración es pertinente al haber practicado Experticia de Reconocimiento y avalúo real a un (01) vehículo, marca Ford, modelo F-350, color Azul, año 1996, placas 70B-VAB, clase Camión, tipo Estaca, serial de carrocería AJF3TP21463, serial de motor 08 cilindros, y es necesaria ya que con su declaración se podrá demostrar las características del vehículo que fue despojado el ciudadano víctima en la comisión del hecho punible atribuido, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, actuación ésta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya declaración es pertinente al haber suscrito la experticia de Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego a Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca no visible, modelo 10-8, acabado superficial Pavón Gris oscuro satinado, serial de orden no visible, serial del tambor 572, y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, en su estado original, y es necesaria ya que con su declaración se puede demostrar las características del arma de fuego incautada al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD para configurarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y a su vez al demostrarse su porte en poder de éste adolescente coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR se puede comprobar la amenaza ejercida sobre la víctima para que le entregara su vehículo. Actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Armas de Fuego, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento a: Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., marca no visible, modelo 10-8, acabado superficial Pavón Gris oscuro satinado, serial de orden no visible, serial del tambor 572, y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, en su estado original y, es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características del arma de fuego incautada al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD para configurarse el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y a su vez al demostrarse su porte en poder de uno del adolescente coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR se puede comprobar la amenaza ejercida sobre la víctima para que les entregara sus pertenencias. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Experticia de Reconocimiento y avalúo real, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Mayor M.M., Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, cuya pertinencia es ser el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a un (01) vehículo, marca Ford, modelo F-350, color Azul, año 1996, placas 70B-VAB(02), clase Camión, tipo Estaca, serial de carrocería AJF3TP21463, serial de motor 08 cilindros, y es necesaria ya que con esta experticia se puede demostrar las características del dinero despojado a la víctima en el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR perpetrado en su contra por parte del adolescente imputado, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. B.- PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1. Acta Policial de fecha 25/06/09, suscrita por el funcionario Oficial LUILLY PEDROZO, credencial 1274, Oficial YOANDRY GUZMAN, credencial 2396 y el Oficial Segundo V.F., credencial 0646, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y del ciudadano adulto Renny Alvarado y su traslado, así como de la recuperación del vehículo y el arma de fuego incautada a la Sede de ese Cuerpo Policial, con lo cual se puede comprobar la participación del adolescente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, a bordo del vehículo propiedad de la víctima, de igual manera se puede comprobar la participación éste adolescente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al expresarse en la misma la incautación en su poder del arma de fuego indicada, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.2. Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm., marca no visible, modelo 10-8, acabado superficial Pavón Gris oscuro satinado, serial de orden no visible, serial del tambor 572, y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, en su estado original, para que sea exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinades 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.S.C.. Y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, configurándose en este caso un CONCURSO REAL O MATERIAL de delitos, ya que el adolescente imputado ha realizado distintos hechos que han dado lugar a la materialización de varios delitos (Revista del Ministerio Público Jul/Dic 2004. N° 3. p: 70). Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Asimismo en este momento hago una modificación del cuantun de la sanción solicitada ya que en el escrito acusatorio se solicitaron cinco años, y por cuanto la defensa privada le ha manifestado al ministerio público el deseo de su defendido de admitir los hechos, se modifica la sanción solicitada no de cinco años sino de cuatro, es todo”. En este Estado el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscal Especializada, el informe de las experticias, así como todas y cada una de las Pruebas aportadas y expresadas a viva voz en este acto, por ser las mismas útiles, pertinentes y legales para el descubrimiento de la verdad, y por estar referidas directamente al hecho punible objeto del proceso, además por estar en presencia de una acción no prescrita

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

EL ADOLESCENTE: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

La Fiscalía Especializada a formalizado el escrito acusatorio en base a los siguientes hechos: “El día Jueves 25 de Junio de 2009, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, mientras se encontraba el ciudadano A.S.C. estacionando el vehículo marca Ford, modelo F-350, clase Camión, tipo Estaca, color Azul, placas 70B-VAB, en el frente de su residencia ubicada en la urbanización San Miguel, avenida 63, casa N° 96B-18, diagonal al Hospital Cuatricentenario, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quién luego de haberse bajado del vehículo, y entrar a su residencia, se devuelve por cuanto se percata que había dejado sin seguro las puertas, cuando es abordado por el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , y por el ciudadano adulto Renny Alvarado, éste portando un arma de fuego, apuntando al ciudadano víctima y le manifiesta que se quede tranquilo, que le entregue las llaves del vehículo, porque sino lo mataría, de inmediato el ciudadano A.S.C., le entrega las llaves al ciudadano Renny Alvarado, quién se embarca a conducir el vehículo, mientras el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , lo aborda por el puesto del copiloto, huyendo estos del sitio en el vehículo antes descrito propiedad de la víctima, con rumbo hacia la Circunvalación N° 3 de esta ciudad, en ese instante el ciudadano víctima es ayudado por un sujeto desconocido, quién lo embarca en su vehículo a fin de localizar el camión antes mencionado, que se desplaza en ese instante por el Hospital Cuatricentenario de esta ciudad y hacia los Bloques de R.L., en ese momento se encuentran en labores de patrullaje los funcionarios Oficial LUILLY PEDROZO, credencial 1274, Oficial YOANDRY GUZMAN, credencial 2396 y el Oficial Segundo V.F., credencial 0646, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes de inmediato reportan vía radio las características del vehículo propiedad de la víctima, y cuando se desplazan por por la calle 84 del Barrio El Pedregal reciben un reporte de la unidad policial PR 671, perteneciente al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios F.E.B., informando que se encontraban dando seguimiento a un vehículo modelo 350, color azul, y que el mismo le había sido robado a un ciudadano minutos antes, y dentro del mismo dos ciudadanos, es cuando a la altura de la calle 93 con avenida 82 del Barrio el Pedregal, solicitándole que detengan el vehículo y desciendan del mismo, descendiendo de la puerta del copiloto el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , en tanto que de la puerta del piloto desciende el ciudadano adulto Renny Alvarado, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , del lado derecho del cinto del pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., serial del tambor 572, y cuatro (04) cartuchos calibre 38 en su estado original, presentándose al sitio el ciudadano A.S.C., quien manifiesta que los ciudadanos restringidos eran los que con un arma de fuego lo despojaron del vehículo marca Ford, modelo F-350, color Azul, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como el vehículo incautado a la sede del Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia “

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente acusado, se estima en razón de que en el presente caso, el imputado de actas adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , es COAUTOR, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo delictivo caracterizado por ser pluriofensivo ya que este “...daña o lesiona más de un bien jurídico específicamente el bien jurídico de la propiedad y la integridad física del sujeto agraviado, pues según se evidenció de la investigación, que éste adolescente en compañía del ciudadano adulto Reny J.A.G., en fecha 25/06/09, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, mientras se encontraba el ciudadano víctima cerrando la puerta de su vehículo marca: FORD, modelo: F-350, clase: CAMIÓN, tipo: ESTACA, año: 1996, placas: 70B-VAB, color: AZUL, serial de carrocería: AJF3TP21463, serial del motor: 08 Cilindros, estacionado en el frente de su residencia ubicada en la Urbanización San Miguel, avenida 63, casa N° 96B-18, Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., es abordado por el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , y el ciudadano adulto Reny J.A.G., portando este un arma de fuego, tipo revolver; le manifiesta que le entregue las llaves del vehículo, logrando someterlo por medio de amenazas a la vida y a mano armada, quién luego de recibir las llaves del vehículo, se embarca a conducir el vehículo y el adolescente se embarca del lado del copiloto, y huyen en el vehículo propiedad de la víctima, en ese instante la víctima pide ayuda y sale en persecución de su vehículo cuando observa una patrulla de la Policía Regional a quienes les informa lo sucedido, radiando los funcionarios el vehículo por la central, en ese instante el ciudadano víctima se embarca en la unidad policial para realizar un recorrido por el sector, es cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios F.E.B., informan que en la calle 93 con avenida 82 del Barrio El Pedregal, avistaron un vehículo con las características indicadas y a bordo dos sujetos, apersonándose al sitio funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía del ciudadano víctima quién les informa que momentos antes éstos dos sujetos que se encontraban dentro se lo habían despojado con un arma de fuego, logrando así los funcionarios la aprehensión del adolescente y del ciudadano adulto. 2.- También se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD está tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual refiere: Artículo 277 CPV: ”El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años…”. Igualmente se estima que en el presente caso, el imputado de actas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , es AUTOR en la ejecución del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en fecha 25/06/09, luego de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano víctima A.S.C., a quien logra en compañía del ciudadano adulto Renny J.A.G., despojarlo de su vehículo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm., empuñadura de madera color marrón, serial del tambor 5729, huyendo posteriormente en el vehículo propiedad de la víctima, siendo capturados posteriormente por funcionarios adscritos a Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, a bordo del vehículo, logrando incautarle al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD a la altura del cinto de su pantalón del lado derecho el arma de fuego referida, sin la debida documentación requerida legalmente para portarla. Configurándose en este caso un CONCURSO REAL O MATERIAL de delitos, ya que el adolescente imputado ha realizado distintos hechos que han dado lugar a la materialización de varios delitos. Considerándose que la imputación referida anteriormente, al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en los mencionados hechos punibles.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

La conducta desplegada por el adolescente Acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificado, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinades 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.S.C..

EL TRIBUNAL:

De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa a los acusados : PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: Seguidamente la Juez le pregunta al adolescente GYOVANNY DUNO AGUIRRE qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSAN Y EL ERROR QUE COMETI POR INMADUREZ, Y ME COMPROMETO A SEGUIR ESTUADIANDO Y TRABAJANDO, IGUALMENTE PIDO QUE ME DEN UNA OPORTUNIDAD, YO NO VUELVO A HACER ESTO; es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público DR. A.M., quien expuso: “Admitidos por mi defendido los hechos a que se refiere la Acusación Fiscal, solicito la imposición de la sanción rebajada como es debido y en cuanto a la misma solicito muy respetuosamente sea aplicada la l.a. y la imposición de reglas de conductas, ya que el mismo cuenta con el apoyo familiar para continuar con sus estudios universitarios, ya que el mismo quedo preinscrito en la UNEFA. Asimismo manifestó ante esta sala su arrepentimiento y desea ser alguien de provecho en la vida y con la convicción de que todos merecemos otra oportunidad, de igual forma solicito al tribunal me sea expedida una constancia en virtud de que tenia otro acto ante otro tribunal; es todo”.

Este Tribunal le concede la palabra en primer lugar a la ciudadana: A.V., quien manifiesta: “Deseo continuar apoyando a mi hijo en la consecución de la meta de que sea un profesional en turismo, yo le he cancelado sus estudios privados, haciendo el mayor de los sacrificios y estoy segura que esta vez no me va a fallar, es todo”.

Al Admitir los Hechos contenidos en la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el artículo 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de A.C., toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el artículo 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de A.C..

Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área laboral, se observa continuidad en esa área, se ha observado sólido apoyo familiar, es primario violentando la Ley penal, es un adolescente que se ha observado fiel a este proceso, lo cual se ha verificado en actas; donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.

Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, por que demostró en actas su condición de estudiante, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de la exposición de los hechos a la victima no se causa daños irreversibles, los objetos constitutivo del delito fueron recuperados por la victima, no logrando incautar armas al adolescente al momento de cometer el delito, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer, asimismo bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que ha cumplido con sus deberes dentro del centro de reclusión y que aun así han mantenido este adolescente el deseo de continuar estudiando, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que fueron recuperados todos los objetos propiedad de las victimas. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por el representante del adolescente y materializadas con la presencia de los mismos a cada acto fijado por este Tribunal, lo cual se verifica dentro de estas actas, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, han demostrado estos justiciables que ellos persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción de L.A. E IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE DOS AÑOS Y OCHO MESES, en forma sucesiva, es decir, dos años de l.a. y al finalizar esta continuar ocho meses de imposición de reglas de conducta, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados derecho de propiedad a la victimas, pero que se ha observado que los objetos constituvos de un celular y cien bolívares fueron recuperados por la victima, y se decomisa el armas de fuego al adulto que intervino en la comisión de este delito, la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado a la victima y valor frente al estado, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante con amenaza de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes identificados suficientemente en actas, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otros Venezolanos, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta de los mencionados adolescentes adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el artículo 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de A.C.. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

El Representante del Ministerio Público expuso en su discurso Oral: solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, al acusado, y tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, haciendo una modificación en cuanto al plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años para los adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y no cinco (05) años como se encuentra solicitado en el Escrito de acusación en virtud de que los Adolescentes acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos según lo manifestado por la Defensa Publica en este acto como punto previo.

Ahora bien, bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que no se ha evadido de su proceso, y que aun estando privado de libertad ha mantenido este adolescente el valor y la importancia que constituye para su formación el continuar estudiando y trabajando, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que fueron recuperados todos los objetos propiedad de las victimas. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que estos justiciables poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por el representante del adolescente y materializadas con la presencia de los mismos a todos los actos fijados por este Tribunal, lo cual se verifica dentro de estas actas, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciables que el anhela alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio.

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y aspirando quien le corresponde dictar esta decisión alcanzar el objetivo del Estado Venezolano de adecuar las instituciones procesales penales a la realidad, todo ello dentro del principio de un Estado Socialista y donde la realidad peleé sobre las formas jurídicas, debiendo decretar como sanción la L.A. E IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE DOS AÑOS Y OCHO MESES, en forma sucesiva, es decir dos años de l.a. y ocho meses de imposición de reglas de conducta, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta desicion, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, del abanico de sanciones que nos ofrece la Ley especial, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su sólido apoyo familiar que hoy se ha comprometido ante este Tribunal a continuar acompañando a este adolescente en su proceso; y de su probada condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretaPRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, ABG. J.P.A., en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el artículo 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de A.C.. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente CONFIDENCIALIDAD, la cual han sido expresadas libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el artículo 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de A.C.. CUARTO: CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; el adolescente son responsables penalmente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el artículo 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de A.C.; el adolescente no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, por otro lado el adolescente ahorrara al Estado la movilización del aparato judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad mas no su integridad física; bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que el adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, y que aun así ha mantenido este adolescente el valor de continuar estudiando, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que fueron recuperados todos los objetos propiedad de las victimas. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúa demostrando fidelidad con este proceso, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; todo ello este Tribunal lo encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de L.A. E IMPOSICON DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE DOS AÑOS Y OCHO MESES, en forma sucesiva, es decir dos años de l.a. y ocho meses de imposición de reglas de conducta, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos antes expuestos. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar sus estudios Universitarios debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionado en ningún otro hecho punible. 3.- La practica de dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Lopna, en compañía de su representante legal, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven adulto trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al joven adulto, portar ningún tipo de armas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse daño a terceros. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral en razón de que en el actual Estado Venezolano se requiere adecuar las instituciones procesales penales a la realidad, constituye un principió de un Estado Socialista el que la realidad prele sobre las formas jurídicas; las mencionadas reglas de conducta deberán ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde será remitida la presente causa, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se sustituye la Medida de Privación de Libertad y se imponen las sanciones de L.A. e imposición de Reglas de Conducta.- SEXTO: Se ordena la remisión de las armas incautadas al D.A.R.F.A., previa verificación de que ministerio público quien conoce del proceso seguido al joven adulto relacionado no le sean imprescindibles para su investigación. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, el primer (01) día del mes de octubre de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 44-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N..

EL SECRETARIO

ABOG. ANA IRENE SAEZ.-

María Chourio.-

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