Decisión nº 251-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Judicial Y Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 08 DE JUNIO DE 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3096-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA M.C.D.N.

FISCAL 37° ESPECIALIZADA (A): ABOG. SUMY HERNANDEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.D.

IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: N.J.B.R..

SECRETARIA (S): ABOG. M.P.A..

En el día de hoy Martes Ocho (08) de Junio del Dos Mil Diez, siendo las 03:30 minutos de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio en virtud de las instrucciones impartidas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Presente el Abg. ABOG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.J.B.R., adolescentes estos que fueron aprehendidos en flagrancia el día 07-06-10 aproximadamente a las 11:05 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle 203 con Avenida 47P de la Urbanización El Soler, cuando atendieron al llamado de un ciudadano quien dijo llamarse: N.J.B.R., sin documentación personal, de 18 años de edad, quien informó que aproximadamente a las 11:00 horas de la noche tres ciudadanos con armas de fuego, bajo amenazas de muerte lo habían apuntado y despojado de su teléfono celular marca Nokia, color Gris, y estaban por las adyacencias, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector, luego de unos minutos cuando estaban por la calle 206B con avenida 47R, lote 8, manzana 3 de la urbanización antes mencionada, logrando ver a tres ciudadanos con las características descritas por la victima, procedieron a restringirlos, y efectuarle la correspondiente revisión corporal de Ley, incautándole al que vestía para ese momento sueter de color amarillo y gorra blanca con bermuda de jean color azul, quien manifestó ser adolescente, una facsímil de arma de fuego color negro de material plástico en el cinto de la bermuda del lado derecho y un teléfono celular marca Nokia, color gris en el bolsillo trasero, el segundo vestía para el momento una chemise de color marrón , gorra negra y bermuda azul, se le incautó otro facsímil de arma de fuego de color negro, en el cinto de la bermuda del lado derecho, este manifestó ser mayor de edad, y el tercer sujeto que vestía un sueter de color celeste con bermuda de j.a., quien manifestó ser adolescente, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se apersonó al sitio el ciudadano victima quien señaló a los detenidos como los autores del hecho punible que hoy nos atañe, e igualmente reconoció al teléfono celular incautado como suyo, por tal motivo los funcionarios actuantes aprehenden a los adolescentes y al ciudadano adulto, trasladándolos en conjunto con los objetos incautados ala correspondiente sede policial. En consecuencia, le solicito muy respetuosamente, se siga esta causa por los parámetros del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los adolescentes están siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a pocos momentos de cometer el hecho punible, en posesión del teléfono celular del cual fue despojada la victima y los facsímiles de arma de fuego con las cuales esta fue amenazada, además de contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima hacia los adolescentes imputados como los autores del hecho que hoy nos atañe; igualmente solicito imponga a los adolescentes de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción, conforme al parágrafo 2° letra A del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, donde hubo violencia contra la victima y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible en cuestión, de tal forma que existe una presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezcan al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima, y fundado temor de que los adolescentes puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta este momento, todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), conjuntamente con sus Representantes Legales ciudadanas O.D.V.P.P., y Y.D.C.G.L., quienes manifestaron tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al Defensor Privado, ABOG. J.D., con Inpre-abogado No. 23.334 quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal, AV.3F, No. 82-B-87, Sector La Lago, Teléfono: 0414-6209134. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quedando identificado el PRIMERO: como IDENTIDAD OMITIDA Al momento de la presentación el adolescente viste franela tipo chemis de color marrón, bermuda azul, gomas blancas con rayas de color azul. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quedando identificado el SEGUNDO: como IDENTIDAD OMITIDA La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado con el articulo 458, cometido por en perjuicio del ciudadano N.J.B.R., la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó a los adolescentes si deseaban declarar a lo cual contestaron que NO deseaban declarar, es todo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. J.D., quien expuso: “La Defensa después de haber analizadas las actas policiales y escuchadas como ha Zoila exposición del Ministerio Público, hace los siguientes señalamientos: Se evidencia de las actas policiales, que mis defendidos que una vez de ser aprehendidos y practicados como fue la inspección corporal, no fue realizada con la presencia de testigos, simplemente lo hizo el cuerpo Policial, una vez detenidos los adolescentes los mismos funcionarios se lo presentaron a la supuesta victima, pero no consta en actas Cadena de Custodia. Asimismo se evidencia de las actas policiales que no existe cadena de custodia de los objetos que supuestamente fueron robados, lo que nos hace presumir la nulidad de las actas policiales, y así lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia al indicar que cuando las evidencias han sido obtenidas en convención con la Constitución y las Leyes, no encontramos con la nulidad del acta policial y así lo solicito, en virtud de que no habían testigos, solo los funcionarios, y de no darse la nulidad de las actas solicito a este Tribunal, una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que ellos son el sustento del hogar, como lo han manifestado aquí sus Representantes Legales, también se puede demostrar el arraigo que hay, igualmente solicito copia simple del acta de presentación, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana O.D.V.P.P., quien expone: “El es un niño que no está acostumbrado a eso, somos solos y pobres, trabajo haciendo empanadas en mi casa, no estoy trabajando actualmente porque estoy enferma, tengo neumonía, por que hizo eso, no lo se porque nosotros somos pobrecitos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadana Y.D.C.G.L., quien expone: “Yo no se porque lo hizo, yo no trabajo, yo estoy enferma, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: 1.- Acta policial de fecha 08-06-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA),. 2.- Denuncia Común de fecha 08-06-10 realizada por el ciudadano N.J.B.R., por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde la misma expone: “Nos llegaron tres tipos armados y me quitaron mi celular, de allí se fueron, pero en ese momento venían pasando dos motorizados de Polisur y los llamamos, le contamos lo ocurrido y salieron detrás de ellos, cuando los agarraron nos llevó una patrulla hasta donde estaban los tres tipos y cuando llegamos le dijimos a los oficiales que esos eran los tipos que nos habían robado, nos mostraron el celular y la cadena”. 3.- C.d.D. de fecha 08-06-10 realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco signada con el No. D-0934-2010 de fecha 08-06-10. 4.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 08-06-10 relacionadas con los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA),. 5.- Fotografías donde muestran las evidencias incautadas signada con el No. PSF-NF-0446-2.010, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que los adolescentes guardan relación con la presunta comisión del delito de estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está involucrado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y asimismo la estimación de que los adolescentes son autores o participes de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, la denuncia por parte de la victima, el arma utilizada para la comisión de esta conducta tipo, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA),desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de nulidad de las actas o de otorgar una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa representada en este acto por el distinguido Abog. J.D., debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de este adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de una victima venezolana, con derechos, y que es también objetivo de este proceso penal; y si existen testigos que percibieron los hechos con sus sentidos, además de ello, se evidencia que los objetos que fueron localizados en poder del justiciable adolescente y el arma utilizada para causar el terror al sujeto pasivo de este delito la victima, y por medio de esta amenaza despojarlo de sus pertenencias, si existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia; en relación al Procedimiento de Flagrancia ese pedimento Fiscal, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: este adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por la autoridad policial, y cerca del lugar de la comisión, le fue decomisado el objeto que la victima reconoce como suyo, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, activos en área laboral, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos al inminente juicio oral y privado que se generara en este proceso, debe negar pues este Tribunal la solicitud de la defensa, asimismo, escuchada con atención la solicitud de la defensa este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece este cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a este adolescente como que participó de esos hechos de los cuales el fue victima, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 esos supuestos con lo a.a.s. encuentran cubiertos, entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no se han ofrecido suficientes garantías para este Tribunal que hagan procedente una cautelar diferente, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, mal podría este Tribunal declarar nula ninguna actuación entonces, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma legal diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud hecha por la distinguida Defensa; debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA),como lo es delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano N.J.B.R., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los Adolescentes identidad omitida de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA),, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS ART 545 DE LA LOPNNA),; por lo que la solicitud de la honorable defensa privada representada por el distinguido abogado J.D., debe ser negada, en razón de que este Tribunal la considera desproporcionada en relación al daño social causado, tal como lo establecen los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Privada, este Tribunal las proveerá una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento bajo el No. 1.445-10, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 1.446-10, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 251-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres de la tarde (03:55 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABOG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. J.D.

LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA),

(NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA),

LAS REPRESENTANTES LEGALES,

O.P.P.Y.G.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.

Causa N° 1C-3096-10

MCHdeN/Ingrid Molero--

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