Decisión nº 54-09 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-291-08.

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años, fecha de nacimiento 20-11-1992, titular de la Cedula de Identidad No. 20.814.877, de oficio Estudiante de séptimo de Bachillerato, hijo de M.P.P. y de G.V., residenciado en Machiques Perijá, diagonal a la Panadería Puerta del Sol, frente al Seniat, casa sin numero, en una invasión del Estado Zulia.

VICTIMA: A.C.T.V..

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. J.P.A..

DEFENSA PÚBLICA: Dr. O.A.A.M..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez profesional antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Pública que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que el mismo le manifestó estar dispuesto a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua nom a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Acuso formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente A.C.T.V., quien el día Martes 19 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, se encontraba la adolescente A.C.T.V., en el centro de apuestas “ELIMER”, ubicado en la Avenida L.M. con esquina el antiguo Bar EL PIRRUACHON del Municipio R.d.P.d.E.Z., donde esta adolescente labora, cuando se apersona el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a bordo de una moto de color blanca, quien le pregunta a la adolescente A.C.T.V., por el ciudadano J.R., quien es el propietario de la agencia de Lotería, luego le pregunta por el ciudadana A.M., quien es trabajador del referido ciudadano, en tanto que la adolescente A.C.T.V., le responde que no sabia de estas personas, en seguida el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), saca un cuchillo que tenia en su cintura y se lo coloca a la adolescente A.C.T.V., debajo de las costillas del lado izquierdo, amenazándola de muerte y diciéndole que no la mirara porque la mataba, de igual manera le exigía que le diera los teléfonos celulares, la cámara fotográfica y el dinero que tenia producto de las ventas del día anterior y de ese día, y que no se fuera a parar de la silla hasta que él no se fuera, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se dirige a buscar el dinero que estaba debajo de la impresora, que hacia la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) Bolívares Fuertes, luego la despoja de un teléfono celular Motorota W385 de color gris y la cámara digital marca Olimpos de color gris, huyendo del lugar en la moto de color blanca con rines azules, posteriormente la adolescente A.C.T.V., se dirige a la Policía Regional a formular la denuncia, y siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde de ese mismo día estando los funcionarios Oficial Técnico 2do. I.D.H., placa N° 3239, y el Oficial Segundo LERWIS QUINTERO, placa N° 4971, adscritos al Departamento Policial Machiques de Perija de la Policía Regional, en la sede de ese cuerpo policial, se presenta nuevamente la adolescente A.C.T.V., manifestando que en horas temprana había puesto una denuncia ante ese cuerpo policial, y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se encontraba a pocos metros del Banco Venezuela, a una cuadra del Departamento Policial, específicamente en el Centro de Comunicaciones de teléfonos de CANTV, por lo que se trasladaron al sitio, y al llegar observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien fue señalado por la victima, por lo que procedieron a su aprehensión , y al realizarle la revisión corporal lograron incautarle en la cintura un koala de cuero contentivo en su interior de una cámara fotográfica marca Olympus de color gris, con su estuche de color negro, una pulsera plateada, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien se le retuvo la moto en la cual se trasladaba marca Yagusa, modelo Paseo, placa DAKO835, de color blanca, año 2007, manifestando este adolescente que el dinero y el teléfono celular que faltaba, se lo había entregado al ciudadano Apodado A.M., por lo que se trasladan a la residencia de dicho ciudadano, donde logran entrevistarse con el ciudadano A.E.P.G., así como la retención de la moto Jaguar en la cual se desplazaba marca Vera, modelo Paseo, de color blanco, año 2007, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron al traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y del adulto A.E.P.G., ASI MISMO LO INCAUTADO A LA SEDE DEL Departamento Policial Machiques de Perija de la Policía Regional. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.-Declaración de los ciudadanos: I.D.H. y LERWIS QUINTERO, Funcionarios adscritos al Departamento Policial Machiques de Perija, quienes practicaron la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), del Acta de Inspección Técnica del sitio donde logran la aprehensión del adolescente. 2.- Declaración de los ciudadanos EDENIS MONTERO y R.R., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento al Vehículo Clase moto, Marca Yagusa, Modelo Paseo, Placas DAK0835, color Blanco y Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a un Koala color Negro de cuero, un chaleco de seguridad reflectivo de color naranja, una cámara digital marca Olympus modelo No. x-760 de color gris, con estuche de color negro, una pulsera plateada con emblema (te amo), un teléfono marca Motorola, modelo W-385 de color gris. 3.- Declaración de la adolescente A.C.T., en su condición de victima. 4.- Declaración del ciudadano: E.E.R.B., en su condición de testigo. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 19-08-08, suscrita por el Oficial Técnico I.D.H. y Oficial Segundo LERWIS QUINTERO. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-08-08, por el Oficial Segundo LERWIS QUINTERO. 3.- Experticia de Reconocimiento al Vehículo Clase moto, Marca Yagusa, Modelo Paseo, Placas DAK0835, color Blanco. 4.- Experticia de Reconocimiento y avaluó real, practicada un Koala color Negro de cuero, un chaleco de seguridad reflectivo de color naranja, una cámara digital marca Olympus modelo No. x-760 de color gris, con estuche de color negro, una pulsera plateada con emblema (te amo), un teléfono marca Motorola, modelo W-385 de color gris. Otros medios de Pruebas: 1.- Un koala color negro de cuero, 2.- Un chaleco de seguridad reflectivo color naranja. 3.- Una cámara digital Olympus, modelo No. X-760 de color gris con estuche negro. 4.- Una pulsera plateada con emblema (te amo). 5.- Un teléfono marca motorota, modelo w-385, de color gris. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años, tomando en consideración la postura procesal asumida por el adolescente en este acto.”

Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el mismo lo siguiente : “YO ADMITO LOS HECHOS Y TENGO TODA LA CULPA DE LO QUE SE DICE AQUÍ”.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:

Admitido los hechos por mi defendido en cuanto a la sanción solicito se aparte de la solicitud Fiscal y le conceda una oportunidad a mi defendido en atención a que se trata de un adolescente infractor primario, un adolescente que no ha vuelto a reincidir, que ha sido leal a su proceso, que ha cumplido con todas las presentaciones que se le impusieron no obstante de residir en un lugar foráneo como lo es en la Villa del Rosario en Perija, siendo también que mi defendido que por esta causa estuvo privado de su libertad durante siete meses y catorce días, y esta ocupado laboralmente y también esta estudiando para lo cual la defensa consigna constancia de trabajo y de estudio (El Tribunal deja constancia de haber recibido de parte de la Defensa Publica constancias y se agregan a las actas constante de dos folios útiles) y siendo ciudadano juez que la representación Fiscal en este acto ha hecho una rebaja con relación al tiempo de la sanción de cinco a cuatro años y que en este acto hemos visto de que entre imputado y victima existe relaciones armónicas, pido que le imponga una sanción que el adolescente cumpla en libertad como lo son la L.a. e imposición de Reglas de Conductas y vista la postura procesal asumida en este acto solicito se rebaje la sanción a la mitad”.

Se dejó constancia de que no se hallaba presente la Victima en el acto. Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Martes 19 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, se encontraba la adolescente A.C.T.V., en el centro de apuestas “ELIMER”, ubicado en la Avenida L.M. con esquina el antiguo Bar EL PIRRUACHON del Municipio R.d.P.d.E.Z., donde esta adolescente labora, cuando se apersona el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a bordo de una moto de color blanca, quien le pregunta a la adolescente A.C.T.V., por el ciudadano J.R., quien es el propietario de la agencia de Lotería, luego le pregunta por el ciudadana A.M., quien es trabajador del referido ciudadano, en tanto que la adolescente A.C.T.V., le responde que no sabia de estas personas, en seguida el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), saca un cuchillo que tenia en su cintura y se lo coloca a la adolescente A.C.T.V., debajo de las costillas del lado izquierdo, amenazándola de muerte y diciéndole que no la mirara porque la mataba, de igual manera le exigía que le diera los teléfonos celulares, la cámara fotográfica y el dinero que tenia producto de las ventas del día anterior y de ese día, y que no se fuera a parar de la silla hasta que él no se fuera, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se dirige a buscar el dinero que estaba debajo de la impresora, que hacia la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) Bolívares Fuertes, luego la despoja de un teléfono celular Motorota W385 de color gris y la cámara digital marca Olimpos de color gris, huyendo del lugar en la moto de color blanca con rines azules, posteriormente la adolescente A.C.T.V., se dirige a la Policía Regional a formular la denuncia, y siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde de ese mismo día estando los funcionarios Oficial Técnico 2do. I.D.H., placa N° 3239, y el Oficial Segundo LERWIS QUINTERO, placa N° 4971, adscritos al Departamento Policial Machiques de Perija de la Policía Regional, en la sede de ese cuerpo policial, se presenta nuevamente la adolescente A.C.T.V., manifestando que en horas temprana había puesto una denuncia ante ese cuerpo policial, y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se encontraba a pocos metros del Banco Venezuela, a una cuadra del Departamento Policial, específicamente en el Centro de Comunicaciones de teléfonos de CANTV, por lo que se trasladaron al sitio, y al llegar observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien fue señalado por la victima, por lo que procedieron a su aprehensión , y al realizarle la revisión corporal lograron incautarle en la cintura un koala de cuero contentivo en su interior de una cámara fotográfica marca Olympus de color gris, con su estuche de color negro, una pulsera plateada, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien se le retuvo la moto en la cual se trasladaba marca Yagusa, modelo Paseo, placa DAKO835, de color blanca, año 2007, manifestando este adolescente que el dinero y el teléfono celular que faltaba, se lo había entregado al ciudadano Apodado A.M., por lo que se trasladan a la residencia de dicho ciudadano, donde logran entrevistarse con el ciudadano A.E.P.G., así como la retención de la moto Jaguar en la cual se desplazaba marca Vera, modelo Paseo, de color blanco, año 2007, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron al traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y del adulto A.E.P.G., ASI MISMO LO INCAUTADO A LA SEDE DEL Departamento Policial Machiques de Perija de la Policía Regional.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos se tiene que el día Martes 19 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, se encontraba la adolescente A.C.T.V., en el centro de apuestas “ELIMER”, ubicado en la Avenida L.M. con esquina el antiguo Bar EL PIRRUACHON del Municipio R.d.P.d.E.Z., donde esta adolescente labora, cuando se apersona el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a bordo de una moto de color blanca, quien le pregunta a la adolescente A.C.T.V., por el ciudadano J.R., quien es el propietario de la agencia de Lotería, luego le pregunta por el ciudadana A.M., quien es trabajador del referido ciudadano, en tanto que la adolescente A.C.T.V., le responde que no sabia de estas personas, en seguida el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), saca un cuchillo que tenia en su cintura y se lo coloca a la adolescente A.C.T.V., debajo de las costillas del lado izquierdo, amenazándola de muerte y diciéndole que no la mirara porque la mataba, de igual manera le exigía que le diera los teléfonos celulares, la cámara fotográfica y el dinero que tenia producto de las ventas del día anterior y de ese día, y que no se fuera a parar de la silla hasta que él no se fuera, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se dirige a buscar el dinero que estaba debajo de la impresora, que hacia la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) Bolívares Fuertes, luego la despoja de un teléfono celular Motorota W385 de color gris y la cámara digital marca Olimpos de color gris, huyendo del lugar en la moto de color blanca con rines azules, posteriormente la adolescente A.C.T.V., se dirige a la Policía Regional a formular la denuncia, y siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde de ese mismo día estando los funcionarios Oficial Técnico 2do. I.D.H., placa N° 3239, y el Oficial Segundo LERWIS QUINTERO, placa N° 4971, adscritos al Departamento Policial Machiques de Perija de la Policía Regional, en la sede de ese cuerpo policial, se presenta nuevamente la adolescente A.C.T.V., manifestando que en horas temprana había puesto una denuncia ante ese cuerpo policial, y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se encontraba a pocos metros del Banco Venezuela, a una cuadra del Departamento Policial, específicamente en el Centro de Comunicaciones de teléfonos de CANTV, por lo que se trasladaron al sitio, y al llegar observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien fue señalado por la victima, por lo que procedieron a su aprehensión , y al realizarle la revisión corporal lograron incautarle en la cintura un koala de cuero contentivo en su interior de una cámara fotográfica marca Olympus de color gris, con su estuche de color negro, una pulsera plateada, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien se le retuvo la moto en la cual se trasladaba marca Yagusa, modelo Paseo, placa DAKO835, de color blanca, año 2007, manifestando este adolescente que el dinero y el teléfono celular que faltaba, se lo había entregado al ciudadano Apodado A.M., por lo que se trasladan a la residencia de dicho ciudadano, donde logran entrevistarse con el ciudadano A.E.P.G., así como la retención de la moto Jaguar en la cual se desplazaba marca Vera, modelo Paseo, de color blanco, año 2007, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron al traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y del adulto A.E.P.G., ASI MISMO LO INCAUTADO A LA SEDE DEL Departamento Policial Machiques de Perija de la Policía Regional; sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los ciudadanos: I.D.H. y LERWIS QUINTERO, Funcionarios adscritos al Departamento Policial Machiques de Perija, quienes practicaron la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), del Acta de Inspección Técnica del sitio donde logran la aprehensión del adolescente. 2.- Declaración de los ciudadanos EDENIS MONTERO y R.R., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento al Vehículo Clase moto, Marca Yagusa, Modelo Paseo, Placas DAK0835, color Blanco y Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a un Koala color Negro de cuero, un chaleco de seguridad reflectivo de color naranja, una cámara digital marca Olympus modelo No. x-760 de color gris, con estuche de color negro, una pulsera plateada con emblema (te amo), un teléfono marca Motorola, modelo W-385 de color gris. 3.- Declaración de la adolescente A.C.T., en su condición de victima. 4.- Declaración del ciudadano: E.E.R.B., en su condición de testigo. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 19-08-08, suscrita por el Oficial Técnico I.D.H. y Oficial Segundo LERWIS QUINTERO. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-08-08, por el Oficial Segundo LERWIS QUINTERO. 3.- Experticia de Reconocimiento al Vehículo Clase moto, Marca Yagusa, Modelo Paseo, Placas DAK0835, color Blanco. 4.- Experticia de Reconocimiento y avaluó real, practicada un Koala color Negro de cuero, un chaleco de seguridad reflectivo de color naranja, una cámara digital marca Olympus modelo No. x-760 de color gris, con estuche de color negro, una pulsera plateada con emblema (te amo), un teléfono marca Motorola, modelo W-385 de color gris. Otros medios de Pruebas: 1.- Un koala color negro de cuero, 2.- Un chaleco de seguridad reflectivo color naranja. 3.- Una cámara digital Olympus, modelo No. X-760 de color gris con estuche negro. 4.- Una pulsera plateada con emblema (te amo). 5.- Un teléfono marca motorota, modelo w-385, de color gris. Por lo anteriormente expuesto solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando la sanción solicitada en el Escrito acusatorio tomando en consideración la actitud procesal asumida por el adolescente.

De igual manera la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, establece lo siguiente:

Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este....” (Resaltado propio).

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).

En este mismo orden de ideas el Artículo 83 ejusdem establece que:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.C.T.V., por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en despojar de sus pertenencias a la víctima, mediante amenazas a la vida, con uso de arma blanca, a la ciudadana A.C.T.V. mientras se encontraba en el centro de apuestas “ELIMER”, ubicado en la Avenida L.M. con esquina el antiguo Bar EL PIRRUACHON del Municipio R.d.P.d.E.Z., lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien el día Miércoles 02 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, mientras la víctima se encontraba en el centro de apuestas “ELIMER”, ubicado en la Avenida L.M. con esquina el antiguo Bar EL PIRRUACHON del Municipio R.d.P.d.E.Z., la despojó de sus pertenencias ; denuncia esta formulada por ante efectivos policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.T.V..

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de el (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de pico de botella, de sus pertenencias a la víctima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), pues el día Martes 19 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, se encontraba la adolescente A.C.T.V., en el centro de apuestas “ELIMER”, ubicado en la Avenida L.M. con esquina el antiguo Bar EL PIRRUACHON del Municipio R.d.P.d.E.Z., donde esta adolescente labora, cuando se apersona el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a bordo de una moto de color blanca, quien le pregunta a la adolescente A.C.T.V., por el ciudadano J.R., quien es el propietario de la agencia de Lotería, luego le pregunta por el ciudadana A.M., quien es trabajador del referido ciudadano, en tanto que la adolescente A.C.T.V., le responde que no sabia de estas personas, en seguida el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), saca un cuchillo que tenia en su cintura y se lo coloca a la adolescente A.C.T.V., debajo de las costillas del lado izquierdo, amenazándola de muerte y diciéndole que no la mirara porque la mataba, de igual manera le exigía que le diera los teléfonos celulares, la cámara fotográfica y el dinero que tenia producto de las ventas del día anterior y de ese día, y que no se fuera a parar de la silla hasta que él no se fuera, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se dirige a buscar el dinero que estaba debajo de la impresora, que hacia la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) Bolívares Fuertes, luego la despoja de un teléfono celular Motorota W385 de color gris y la cámara digital marca Olimpos de color gris, huyendo del lugar en la moto de color blanca con rines azules, posteriormente la adolescente A.C.T.V., se dirige a la Policía Regional a formular la denuncia, y siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde de ese mismo día estando los funcionarios Oficial Técnico 2do. I.D.H., placa N° 3239, y el Oficial Segundo LERWIS QUINTERO, placa N° 4971, adscritos al Departamento Policial Machiques de Perija de la Policía Regional, en la sede de ese cuerpo policial, se presenta nuevamente la adolescente A.C.T.V., manifestando que en horas temprana había puesto una denuncia ante ese cuerpo policial, y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se encontraba a pocos metros del Banco Venezuela, a una cuadra del Departamento Policial, específicamente en el Centro de Comunicaciones de teléfonos de CANTV, por lo que se trasladaron al sitio, y al llegar observan al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien fue señalado por la victima, por lo que procedieron a su aprehensión , y al realizarle la revisión corporal lograron incautarle en la cintura un koala de cuero contentivo en su interior de una cámara fotográfica marca Olympus de color gris, con su estuche de color negro, una pulsera plateada, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien se le retuvo la moto en la cual se trasladaba marca Yagusa, modelo Paseo, placa DAKO835, de color blanca, año 2007, manifestando este adolescente que el dinero y el teléfono celular que faltaba, se lo había entregado al ciudadano Apodado A.M., por lo que se trasladan a la residencia de dicho ciudadano, donde logran entrevistarse con el ciudadano A.E.P.G., así como la retención de la moto Jaguar en la cual se desplazaba marca Vera, modelo Paseo, de color blanco, año 2007, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron al traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y del adulto A.E.P.G., ASI MISMO LO INCAUTADO A LA SEDE DEL Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional, siendo que lo anterior aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima la ciudadana A.C.T.V., dándose por demostrado su participación en el delito de de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Pública en relación que se imponga a su representado una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer al adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera que cada asunto es diferente según los hechos que lo motivan, las circunstancias subsiguientes y otros factores, y en el caso que nos ocupa el sentenciador de mérito observa que el adolescente acusado ha mantenido una postura idónea durante todo el proceso, pues a pesar de residir alejado al municipio Maracaibo, ha concurrido de forma constante al llamado del tribunal ha cumplido correctamente con las medidas impuestas, por lo que estima que en este caso en particular no debe aplicarse la privación de libertad y que la misma debe ser sustituida con medidas como la de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) se subsume en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, lo cual no sucede en el caso de marras, si tiene contención familiar, que si puede verificar el sentenciador, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Servicios Comunitarios e Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Es menester acotar que la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO CON CUATRO (04) MESES DE L.A. Y UN (01) AÑO CON CUATRO (04) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales, todas para ser cumplidas de manera sucesiva, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem. En tal sentido, como consecuencia de la Sanción impuesta al Adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02-03-09, por la Sanción antes indicada, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, DRA. J.P.A., en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana A.C.T.V..

SEGUNDO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años, fecha de nacimiento 20-11-1992, titular de la Cedula de Identidad No. 20.814.877, de oficio Estudiante de séptimo de Bachillerato, hijo de M.P.P. y de G.V., residenciado en Machiques Perija, diagonal a la Panadería Puerta del Sol, frente al Seniat, casa sin numero, en una invasión del Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana A.C.T.V..

CUARTO

Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los articulo 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana A.C.T.V., el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado el adolescente ahorro al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Técnica de aplicar a sus defendidos una medida menos gravosa y en consecuencia acoge la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, estableciendo la sanción de DOS (02) Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO CON CUATRO (04) MESES DE L.A. Y UN (01) AÑO CON CUATRO (04) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa formal para lo cual deberá Consignar c.d.E. ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente cada tres meses y consignación de las notas certificadas con un promedio de quince puntos o superior. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas ni por si mismo ni por interpuesta persona 2.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3- No consumir licor, sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.- No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo puede continuar con sus estudios y recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al Adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se SUSTITUYE la medida impuesta por este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02-03-09, por la Sanción antes indicada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 054-09.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCT/aracely*

Causa No. 2U-291-08

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