Decisión nº 04-10 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-353-10.

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-02-1992, de 18 años de edad, soltero, manifestó trabajar como Gamusero en el Pulilavado Hally, hijo de Leisla T.C.C. y de A.E.T. (dif), residenciado en el Barrio 13 de Abril, sector La Revancha, calle y casa sin número (invasión) detrás del campo deportivo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-01-1992, de 18 años de edad, soltero, manifestó trabajar como Gamusero en el Pulilavado Gerva, hijo de I.O. y de W.M., residenciado en el Barrio 13 de Abril, sector La Revancha, calle y casa sin número, detrás del campo deportivo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6041045.

VICTIMA: A.R.S.D..

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. J.P.A..

DEFENSA PÚBLICA: DR. O.A.A.M..

DEFENSA PRIVADA: DR. D.O..

I

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durante el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Pública y Privada, DR. O.A.A.M. y DR. D.O., que habiéndoles explicado suficientemente a su defendidos, los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que los mismos le manifestaron estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal y en tal sentido indicó los defensores lo siguiente : DR. O.A.A.M. “Por cuanto estamos en un procedimiento Especial del flagrancia, procedimiento donde es eliminada la audiencia preliminar y siendo la oportunidad para que mi defendido pueda asumir una formula anticipada para la culminación del proceso mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicito que una vez sea admitida la acusación le sea la concedida la palabra a mi representado a los fines de que este en forma voluntaria admita los hechos y una vez escuchado me sea concedido nuevamente la palabra a los fines de referirme a la defensa”; DR. D.O.: “En conversaciones sostenidas con mi representado, este me ha manifestado su voluntad y decisión firme de admitir los hechos en esta anuencia oral y le solicito que sea escuchado una vez admitida la acusación me sea concedida la palabra para referirme a las peticiones de esta defensa”.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Acuso formalmente en este acto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 83, todos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1,2,3, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículo 83, del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano A.R.S.D., toda vez que en fecha Cuatro (04) de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano A.R.S.D., se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, de color gris, placa VBN01K, y cuando transitaba por la Urbanización Club Hípico, le solicita el servicio el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien le indica que lo llevara por los lados del estacionamiento Servimar ubicada en la intersección de la Circunvalación N° 3 y la carretera vía La Concepción, y le comenta que se dirige a casa de una tía, es cuando le indica que la casa estaba como a cien metros, cuando entra a la calle y llegan a un rancho, el mencionado adolescente le saca un arma de fuego, y le dice que estaba atracado y que no se moviera, que ellos lo que querían era pedir rescate por el vehículo, en ese momento se embarcan aproximadamente seis sujetos, dentro de los cuales se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), procede a despojar a la víctima de su cartera contentiva de sus documentos personales, posteriormente lo sacan del vehículo y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) lo dirigen hacia un callejón que sale a la vía principal de ese sector, seguidamente siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los funcionarios Oficial Segundo M.M., credencial 4760, y el Oficial P.R., credencial N° 1538, adscritos al Comando motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 79s, del Sector La revancha, cuando un grupo de personas les indicó que un vehículo con las características antes descritas, y al realizar un recorrido por la zona lograron observarlo al final de la avenida 79S del mismo barrio, en cuyo interior se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huida a pie, logrando aprehenderlos en el campo deportivo La Revancha del Barrio 13 de Abril, procediendo a su aprehensión, y a trasladarlos a la sede del mencionado cuerpo policial, donde se apersona el ciudadano A.R.S.D., quien manifestó ser el conductor de dicho vehículo e identificar a los adolescentes de ser los autores de los hechos antes narrados. Los medios de pruebas que promueve esta Representación del Ministerio Público, a los fines de sustentar los hechos anteriormente señalados son los siguientes: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Segundo M.M., credencial 4760, y el Oficial P.R., credencial N° 1538, adscritos al Comando motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribieron el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2.- Declaración Testimonial del oficial segundo M.M., credencial 4760, adscrito al Comando motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Acta de Inspección técnica ocular, de fecha 04-01-2010, en el sitio donde se realizó la aprehensión de los adolescentes imputados. 3.- Declaración Testimonial del oficial segundo M.M., credencial 4760, adscrito al Comando motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Acta de Inspección técnica ocular, de fecha 04-01-2010. 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios Inspector LCDO. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Dictamen Pericial de Regulación Prudencial practicada a 01.- Un (01) accesorio de vestir para caballeros denominado como cartera diseñada para alojar documentos, tarjetas, dinero, entre otros de color negro, de la cual se desconoce marca modelo, dimensiones, material de confección, entre otros, así como sus condiciones de conservación. 5.- Declaración Testimonial del oficial segundo R.A., adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a: un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, de color verde, placa VBN01K, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y001759, serial de motor 1119563. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano A.R.S.D., en su condición de victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección técnica ocular, de fecha 04-01-2010, suscrita por el oficial segundo M.M., credencial 4760, adscrito al Comando motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio donde se recuperó el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, de color gris, placa VBN01K, en la calle 79S, con avenida 108 H, del Barrio La Revancha, Parroquia A.B.R., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección técnica ocular, de fecha 04-01-2010, suscrita por el oficial segundo M.M., credencial 4760, adscrito al Comando motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio donde se recuperó el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, de color gris, placa VBN01K, en la calle 79S, con avenida 108 H, del Barrio La Revancha, Parroquia A.B.R., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 06 de Enero de 2010, suscrita por el oficial segundo R.A., adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, de color verde, placa VBN01K, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y001759, serial de motor 1119563. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 26-11-2009, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo M.M., credencial 4760, y el Oficial P.R., credencial N° 1538, adscritos al Comando motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años, modificando de esta manera la sanción solicitada en el escrito de acusación en virtud de la postura procesal asumida por los adolescentes.

Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impone de la misma a los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-02-1992, de 18 años de edad, soltero, manifestó trabajar como Gamusero en el Pulilavado Hally, hijo de Leisla T.C.C. y de A.E.T. (dif), residenciado en el Barrio 13 de Abril, sector La Revancha, calle y casa sin número (invasión) detrás del campo deportivo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia ; y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-01-1992, de 18 años de edad, soltero, manifestó trabajar como Gamusero en el Pulilavado Gerva, hijo de I.O. y de W.M., residenciado en el Barrio 13 de Abril, sector La Revancha, calle y casa sin número, detrás del campo deportivo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6041045, les impone del precepto constitucional e igualmente del procedimiento especial de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley que rige la materia, exponiendo los jóvenes adultos acusado así: : (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA): “ADMITO LOS HECHOS”; (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA): “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública DR. O.A.M., quien expuso: “Escuchada la acusación de manera oral por parte de la Representante del Ministerio Publico y admitida como ha sido por este Tribunal y admitidos los hechos por parte de mi defendido, en cuanto a la sanción esta defensa solicita se aparte a la solicitud hecha por el Ministerio Publico. en atención a que si bien es cierto que estamos en presencia de dos delitos graves y susceptibles de privación de libertad, los mismos han sido admitidos por mi defendido, y para la imposición de la sanción considere las situaciones y circunstancias especificas del caso en cuanto a la participación de mi representado, en el sentido de que el adolescente mas comprometido es el que se encuentra evadido, es por lo que le solicito se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Publico y le de la oportunidad a mi defendido, ya que es infractor primario, tiene apoyo familia, y siendo que mi defendido trabaja con su padre en un Pulilavado, es por lo que le solicito se le imponga la sanción de L.A. y Reglas de Conductas, con el fin educativo prevista en la ley especial, igualmente le solicito se me expida copias simples de la presente acta”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, DR. D.O., quien expuso: “Esta defensa apoya en su totalidad el planteamiento del defensor publico Dr. O.A., y le solicito se aparte de la solicitud fiscal, le pido que es primera vez que se encuentran detenido y se le conceda la sanción de L.A., Reglas de Conductas o Trabajo Comunitario, y tome en consideración que mi representado trabaja y pertenece a una buena familia”.

Se dejó constancia de que en el acto no se hallaba presente la Victima en el acto, a pesar de estar debidamente notificada.

Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y de los jóvenes adultos acusados de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los jóvenes adultos, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Cuatro (04) de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano A.R.S.D., se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, de color gris, placa VBN01K, y cuando transitaba por la Urbanización Club Hípico, le solicita el servicio el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quien le indica que lo llevara por los lados del estacionamiento Servimar ubicada en la intersección de la Circunvalación N° 3 y la carretera vía La Concepción, y le comenta que se dirige a casa de una tía, es cuando le indica que la casa estaba como a cien metros, cuando entra a la calle y llegan a un rancho, el mencionado adolescente le saca un arma de fuego, y le dice que estaba atracado y que no se moviera, que ellos lo que querían era pedir rescate por el vehículo, en ese momento se embarcan aproximadamente seis sujetos, dentro de los cuales se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) procede a despojar a la víctima de su cartera contentiva de sus documentos personales, posteriormente lo sacan del vehículo y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) lo dirigen hacia un callejón que sale a la vía principal de ese sector, seguidamente siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los funcionarios Oficial Segundo M.M., credencial 4760, y el Oficial P.R., credencial N° 1538, adscritos al Comando motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 79s, del Sector La revancha, cuando un grupo de personas les indicó que un vehículo con las características antes descritas, y al realizar un recorrido por la zona lograron observarlo al final de la avenida 79S del mismo barrio, en cuyo interior se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huida a pie, logrando aprehenderlos en el campo deportivo La Revancha del Barrio 13 de Abril, procediendo a su aprehensión, y a trasladarlos a la sede del mencionado cuerpo policial, donde se apersona el ciudadano A.R.S.D., quien manifestó ser el conductor de dicho vehículo e identificar a los adolescentes de ser los autores de los hechos antes narrados.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los jóvenes adultos, plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representación del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

III

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, se colige que el día Cuatro (04) de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano A.R.S.D., se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, de color gris, placa VBN01K, y cuando transitaba por la Urbanización Club Hípico, le solicita el servicio el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quien le indica que lo llevara por los lados del estacionamiento Servimar ubicada en la intersección de la Circunvalación N° 3 y la carretera vía La Concepción, y le comenta que se dirige a casa de una tía, es cuando le indica que la casa estaba como a cien metros, cuando entra a la calle y llegan a un rancho, el mencionado adolescente le saca un arma de fuego, y le dice que estaba atracado y que no se moviera, que ellos lo que querían era pedir rescate por el vehículo, en ese momento se embarcan aproximadamente seis sujetos, dentro de los cuales se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) procede a despojar a la víctima de su cartera contentiva de sus documentos personales, posteriormente lo sacan del vehículo y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) lo dirigen hacia un callejón que sale a la vía principal de ese sector, seguidamente siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los funcionarios Oficial Segundo M.M., credencial 4760, y el Oficial P.R., credencial N° 1538, adscritos al Comando motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 79s, del Sector La revancha, cuando un grupo de personas les indicó que un vehículo con las características antes descritas, y al realizar un recorrido por la zona lograron observarlo al final de la avenida 79S del mismo barrio, en cuyo interior se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huida a pie, logrando aprehenderlos en el campo deportivo La Revancha del Barrio 13 de Abril, procediendo a su aprehensión, y a trasladarlos a la sede del mencionado cuerpo policial, donde se apersona el ciudadano A.R.S.D., quien manifestó ser el conductor de dicho vehículo e identificar a los adolescentes de ser los autores de los hechos antes narrados. Sumado lo anterior al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Segundo M.M., credencial 4760, y el Oficial P.R., credencial N° 1538, adscritos al Comando motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribieron el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2.- Declaración Testimonial del oficial segundo M.M., credencial 4760, adscrito al Comando motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Acta de Inspección técnica ocular, de fecha 04-01-2010, en el sitio donde se realizó la aprehensión de los adolescentes imputados. 3.- Declaración Testimonial del oficial segundo M.M., credencial 4760, adscrito al Comando motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Acta de Inspección técnica ocular, de fecha 04-01-2010. 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios Inspector LCDO. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Dictamen Pericial de Regulación Prudencial practicada a 01.- Un (01) accesorio de vestir para caballeros denominado como cartera diseñada para alojar documentos, tarjetas, dinero, entre otros de color negro, de la cual se desconoce marca modelo, dimensiones, material de confección, entre otros, así como sus condiciones de conservación. 5.- Declaración Testimonial del oficial segundo R.A., adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a: un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, de color verde, placa VBN01K, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y001759, serial de motor 1119563. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano A.R.S.D., en su condición de victima. DOCUMENTALES: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección técnica ocular, de fecha 04-01-2010, suscrita por el oficial segundo M.M., credencial 4760, adscrito al Comando motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio donde se recuperó el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, de color gris, placa VBN01K, en la calle 79S, con avenida 108 H, del Barrio La Revancha, Parroquia A.B.R., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- Acta de Inspección técnica ocular, de fecha 04-01-2010, suscrita por el oficial segundo M.M., credencial 4760, adscrito al Comando motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada en el sitio donde se recuperó el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, de color gris, placa VBN01K, en la calle 79S, con avenida 108 H, del Barrio La Revancha, Parroquia A.B.R., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 06 de Enero de 2010, suscrita por el oficial segundo R.A., adscrito al Departamento de Vehículos, sección de experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, de color verde, placa VBN01K, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y001759, serial de motor 1119563. PRUEBAS REALES: PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 26-11-2009, suscrita por los funcionarios Oficial Segundo M.M., credencial 4760, y el Oficial P.R., credencial N° 1538, adscritos al Comando motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

De igual manera las declaraciones rendidas en juicio por los jóvenes adultos en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

IV

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Articulo 455 CPV: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este..Omissis...”

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…omissis… la pena de prisión será de 10 a 17 años...Omissis…”

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.

El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83 del CODIGO PENAL, establecen lo siguiente:

Artículo 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”

“Artículo 6. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueva a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:

1.- Por medio de amenaza a la vida.

2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3.- Por dos o más personas.

8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte publico, colectivo o de carga.

Sobre el grado de participación, el Artículo 83 del Código Penal manifiesta:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de el sujeto, esto es de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los jóvenes adultos, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

V

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) MADUEÑO, en los hechos constitutivos de la presente Causa, por la conducta que desplegaron en conjunto con otros sujetos, la cual consistió realizar lo necesario para así despojar de sus pertenencias y vehículo, mediante amenazas a la vida, y con uso de arma de fuego, al ciudadano A.R.S.D., mientras se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, de color gris, placa VBN01K, por la Urbanización Club Hípico, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del día 04 de Enero de 2010, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los jóvenes adultos antes referidos, participaron en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) pues el 04 de Enero de 2010, a las 11:30 am aproximadamente, mientras se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, de color gris, placa VBN01K, cuando transitaba por la Urbanización Club Hípico, al mismo ingresó un joven que le solicitó servicio hasta por los lados del estacionamiento Servimar ubicada en la intersección de la Circunvalación N° 3 y la carretera vía La Concepción, y le comenta que se dirige a casa de una tía, es cuando le indica que la casa estaba como a cien metros, cuando entra a la calle y llegan a un rancho, el mencionado adolescente le saca un arma de fuego, y le dice que estaba atracado y que no se moviera, que ellos lo que querían era pedir rescate por el vehículo, en ese momento se embarcan aproximadamente seis sujetos, dentro de los cuales se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y mediante uso de arma de fuego y con amenazas a la vida, fue despojada de sus pertenencias y de su vehículo, por parte de los jóvenes adultos acusados y otros sujetos, siendo lo mismo contenido en el acta narrativa y donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia de los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de arma de fuego, de sus pertenencias y de su vehiculo a la victima, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) la cual consistió realizar lo necesario para así despojar de sus pertenencias y vehiculo, mediante amenazas a la vida, y con uso de arma de fuego, al ciudadano A.R.S.D., se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, de color gris, placa VBN01K, siendo aproximadamente las 11:30 am del día 04 de enero de 2010 y posteriormente es capturado por efectivos de la Policía Regional y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los jóvenes adultos antes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano A.R.S.D., dan por demostrado su participación en el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Publica y Privada en relación que se imponga a sus representados una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer a los jóvenes adultos es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en su totalidad y que la misma debe ser complementada con medidas adicionales como la de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera sucesiva, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado a los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de dos (2) jóvenes adultos: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)ambos actualmente de de dieciocho (18) años de edad quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que con respecto a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los jóvenes adultos no estén en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal. Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 05-01-10, por la sanción antes indicada, y ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico DRA. J.P.A., en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 83, todos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1,2, y 3, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículo 83, del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano A.R.S.D.

. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-02-1992, de 18 años de edad, soltero, manifestó trabajar como Gamusero en el Pulilavado Hally, hijo de Leisla T.C.C. y de A.E.T. (dif), residenciado en el Barrio 13 de Abril, sector La Revancha, calle y casa sin número (invasión) detrás del campo deportivo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-01-1992, de 18 años de edad, soltero, manifestó trabajar como Gamusero en el Pulilavado Gerva, hijo de I.O. y de W.M., residenciado en el Barrio 13 de Abril, sector La Revancha, calle y casa sin número, detrás del campo deportivo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414-6041045, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 83, todos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1,2,3, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículo 83, del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano A.R.S.D..

CUARTO

Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; los adolescentes son responsables penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 83, todos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1,2,3, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los Artículo 83, del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano A.R.S.D., los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado a los adolescentes ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Privada de aplicar a su defendido una medida menos gravosa y en consecuencia acoge parcialmente la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, estableciendo la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 05-01-10, por la Medida antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

SÉPTIMO

Se ordena el ingreso de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)al Centro de Formación Integral de Sabaneta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 04-10.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

Causa No. 2U-353-10

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