Decisión nº 029-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Maracaibo, Veintidós (22) de Enero de 2010

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3113-10 DECISION Nº 029-10

JUEZA: Dra. M.E.M.A.

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.P.A.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.D.B.

SECRETARIA: ABOG. P.C.N.Q.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO

VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (niña)

En el día de hoy, Viernes veintidós (22) de Enero de 2010, siendo la Una y quince de la tarde (01:15 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. J.P.A., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. M.E.M.A., y la Secretaria Abg. P.C.N.Q., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. J.P.A., en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, acompañado por su representante legal el ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.047.604, debidamente asistido por el ABG. J.D.B., previamente nombrado y juramentado anta este tribunal. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. J.P.A., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue aprehendido el día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde encontrándose de servicio a bordo de la unidad PR-829, fueron reportados por la central de comunicaciones para que se dirigieran hasta el Departamento de Asuntos Comunitarios de la Parroquia Ideifonso Vásquez, y, al llegar al sitio se entreviste con la ciudadana E.J.D., de 20 años de edad, informando que un sujeto había ido a buscar a su menor hija de tres años de edad al kinder sin su consentimiento llevándola a su casa, ocasionándole unas lesiones en el cuello y la oreja derecha, sospechando de abuso sexual por parte del sujeto, por lo que de inmediato se traslada en compañía de la ciudadana y la niña hasta el barrio J.d.N., calle 35, casa sin numero, donde se encontraba el denunciado, quien lo acompaño hasta la unidad policial, procediendo a su aprehensión policial imponiéndolo de sus derechos Constitucionales, y ante el señalamiento directo de la victima trasladándolo hasta la comisaría Puma Norte, donde dijo ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y una vez en la comisaría procedió a trasladar a la niña EIDYMAR DURAN hasta al Hospital Dr. A.P., donde fue atendida por la Dra. M.L. COMEZU 13761, presentando LESIONES EN CUELLO Y OREJA DERECHA, la ciudadana denunciante formulo su respectiva denuncia. Asimismo se deja constancia que en el día de hoy la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue trasladada hasta la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad, donde el Médico Forense de Guardia Dr. J.V., concluye al examen médico que la misma no presenta lesiones en el Examen Ano Rectal y Ginecológico y una lesión rojiza en la cara. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la LOPNNA, a objeto de practicar algunas diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos, haga cesar la aprehensión policial y decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta última en cuanto a prohibición de comunicarse con la víctima y testigos, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan y por último solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-07-1995, titular de la Cédula de Identidad No.- (SE OMITE), de 15 años de edad, hijo de H.R.P.G. y de H.E.L., manifiesta ser estudiante en el Colegio J.d.N., y residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,52 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, cejas semi-pobladas, piel morena, orejas pequeñas, nariz grande, boca mediana, no presenta tatuajes pero presenta una cicatriz en la cien izquierda. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan, la calificación jurídica de los mismos, así como los datos que hasta ahora arroja la investigación, y al preguntarle si deseaba declarar, manifestando su voluntad de NO rendir declaración alguna. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. J.D., quien expuso: “Vista la exposición de la representante del Ministerio Público aun cuando esta defensa observa que de las actas policiales no existen elementos de convicción que indiquen que el abuso sexual que se le imputa a mi defendido, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, y solicito copias certificadas del presente acto. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, no puede concluirse que la aprehensión del adolescente de autos se efectuó en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores estaban efectuando una investigación de un delito, donde se presumió la participación del adolescente presente en sala en el hecho investigado, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado es una que estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente procedimiento según las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente DEIBER LOPEZ, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), haciendo la salvedad que las mismas pueden variar en el transcurso del proceso. En este sentido, a la conclusión anterior se arriba, en razón de que en el acta policial que obra en el folio tres (03) de la causa, se deja constancia que la aprehensión del imputado se efectuó en esa misma fecha, por funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se le reportó por la central de comunicaciones para que se dirigiera hasta el Departamento de Asuntos Comunitarios de la Parroquia I.V., y, al llegar al sitio se entrevista con la ciudadana E.J.D., de 20 años de edad, quien le informa que un sujeto había ido a buscar a su menor hija de tres años de edad al kinder sin su consentimiento llevándola a su casa, ocasionándole unas lesiones en el cuello y la oreja derecha, sospechando de abuso sexual por parte del sujeto, por lo que de inmediato el funcionario se traslada en compañía de la ciudadana y la niña hasta el barrio J.d.N., calle 35, casa sin numero, donde se encontraba el denunciado, quien lo acompaño hasta la unidad policial, procediendo a su aprehensión policial imponiéndolo de sus derechos Constitucionales, resultando ser la persona detenida el adolescente presente en sala. Dicha acta policial debe concatenarse con la denuncia que cursa en el folio cinco (05) de la causa, interpuesta en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, por la ciudadana E.J.D., quien señaló lo siguiente: yo fui a buscar a mi hija de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 03 años de edad al kinder, le pregunté a la maestra por mi hija y me contesto que la había ido a buscar su tío, yo le respondí que ella no tiene tío, porque su padre no ve de ella, entonces salí a buscarla por todo eso, fui a la casa y pregunté por la niña y no supieron darme razón de ella, me fui a la otra calle y la ví caminando y a un muchacho detrás de ella, cuando la agarre le pregunte que donde estaba y el muchacho salió hacia su casa, al llegar a la casa le ví a la niña unos moretones en la oreja derecha y en el cuello, le pregunté que le había pasado y me dijo que el muchacho que la fue a buscar la estaba acariciando por todo el cuerpo y besandola, entre otras cosas. En este sentido, todo lo cual antes planteado deja ver, que en el presente caso, presumiblemente el adolescente imputado ejecutó actos sexuales en contra de la niña víctima, y lleva a estimar al tribunal que estamos ante la ocurrencia del delito antes señalado, calificación jurídica que puede variar en el desarrollo de la investigación. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO el cual se le imputa al adolescente. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se les imputa, y al respecto se cuenta con el acta y denuncia antes aludidas, que se dan aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por la hoja de Consulta, Referencia que cursa en el folio seis (06), donde se deja constancia que la víctima fue atendida en el Hospital Dr. Adolfon PONDS, y presentó lesión en cuello y oreja. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, por el gran daño social causado con el delito que se le imputa, el cual afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima, especialmente vulnerable por tratarse de una niña de tres años. Ahora bien, siendo que los presupuestos que justifican el dictado de una medida privativa de libertad en contra del adolescente, puede ser razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las medidas cautelares menos gravosas, establecidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “B” obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en esta sala de audiencias; “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día lunes veinticinco (25) de enero del presente año. “F”: Prohibición de comunicarse ni directamente, ni por interpuestas personas, con la víctima de este caso, la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y testigos la ciudadana E.J.D.. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código que fueron invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Libré oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (01:40pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. M.E.M.A..

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. J.P.A..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

EL REPRESENTANTE LEGAL,

H.L..

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. J.D..

LA SECRETARIA,

ABG. P.C.N.Q..

CAUSA: 2C-3113-10

MEMA/Daniela.-*

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