Decisión nº 08-10 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-352-10.

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.481.079, fecha de nacimiento: 01-04-1993, soltero, manifestó estudiar en el liceo J.P., Misión Rivas cuarto año de bachillerato, y trabajar haciendo cemento, hijo de I.M.M. y de I.H., domiciliado en el Barrio Integración Comunal, calle 122A, casa No. 59F-172, a dos cuadras del Liceo Los Maristas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-26.356.369, fecha de nacimiento: 07-07-1993, manifestó trabajar en una Bloquera, hijo de N.G.G. y de R.S., domiciliado en Barrio Integración Comunal, avenida 61, casa No. 122A-62, en la esquina queda la cancha deportiva Los Maristas de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMAS: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y OSWARD REYES.

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. J.P.A..

DEFENSA PRIVADA: DR. J.G.M..

I

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el Tribunal y de mantener el decoro y el orden durante el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Privada, DR. J.G.M., que habiéndoles explicado suficientemente a su defendidos, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que los mismos le manifestaron estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal y en tal sentido indicó la defensa lo siguiente : “En virtud de ser un caso que viene por flagrancia y en conversaciones sostenidas con mis representados y sus representantes legales, estos me han indicado su voluntad de acogerse a la figura procesal de Admisión de hechos contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le solicito ciudadano Juez que una vez que la acusación sea admitida le otorgue la palabra a mis defendidos para que de manera voluntaria, libre de juramentos y coacciones admitan los hechos en este acto”.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Acuso formalmente en este acto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en Los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y OSWARD REYES, toda vez que en fecha 25 de diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 12 horas de la madrugada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se encontraba en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), caminando por el barrio J.G.H., calle 107, diagonal de la agencia de lotería San Judas, cuando iban llegando a la esquina fueron abordos por cinco personas, dentro de las cuales se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) uno de los que saco a relucir un arma de fuego, con la cual les dicen que les entregaran todo lo que tuviesen de valor, es cuando despojan al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), de un bolso contentivo en su interior, de una cámara digital marca: Samsung, Trescientos (300) bolívares fuertes en efectivos, una pulsera de metal con piedras brillantes que tenia puesta, una cadena de oro y una cadena de plata, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), los despojan de dos (02) cadenas de plata, es cuando unos vecinos se percatan de lo sucedido, dentro de los que se encontraban los ciudadanos: W.A. y A.A.C., quienes los ayudan y salen a su persecución, es cuando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se percatan de ello y salen corriendo en compañía de los otros tres sujetos, logrando capturar solo a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) seguidamente siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada de ese mismo día, funcionarios Oficial Técnico 1ero. ADLBERTO CUBILLAN, credencial 3796, acompañado del Oficial Mayor D.P., credencial 1078, adscrito a la comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones, les indico que pasaran por el barrio J.G.H., calle 107, diagonal a la Agencia de Lotería San Judas, ya que la comunidad tenia sometidos a dos sujetos por un robo a unos adolescentes residentes del sector, de inmediato se trasladan al sitio pudiendo constatar dicha información, verificando que dichos sujetos sometidos por la comunidad eran los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) acercándose al sitio los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes les informaron que dichos adolescentes les habían logrado quitar sus pertenencias en compañía de tres sujetos, que lograron darse la fuga, y al realizarle una inspección al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) logran incautarle en el bolsillo del lado derecho del jeans, dos (02) cadenas de platas, con dos (02) dijes en forma de cruz, propiedad de la victima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) logran incautarle en el bolsillo derecho del jeans, una (01) pulsera de metal con piedras brillantes, propiedad de la victima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)por lo que proceden aprehenderlos y trasladarlos en conjunto con los objetos incautados al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los medios de pruebas que promueve esta Representación del Ministerio Público, a los fines de sustentar los hechos anteriormente señalados son los siguientes: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Técnico 1ero. ADLBERTO CUBILLAN, credencial 3796, acompañado del Oficial Mayor D.P., credencial 1078, adscrito a la comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial del Oficial Mayor TSU, E.Q., credencial 0320, y Oficial 2do. TSU, O.G., credencial 2974, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración Testimonial del Oficial Mayor TSU, E.Q., credencial 0320, y Oficial 2do. TSU, O.G., credencial 2974, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia.- 4.- Declaración Testimonial del Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor TSU, E.Q., credencial 0320, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Declaración Testimonial del adolescente victima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 6.- Declaración Testimonial del adolescente victima: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 7.- Declaración Testimonial del ciudadano W.A.. 8.- Declaración Testimonial del ciudadano: A.A.C.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticias de Reconocimiento de Avaluó Real, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor TSU, E.Q., credencial 0320, y Oficial 2do. TSU, O.G., credencial 2974, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia.- 2.- Expertita de Regulación Prudencial: suscrita por los funcionarios Oficial Mayor TSU, E.Q., credencial 0320, y Oficial 2do. TSU, O.G., credencial 2974, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia.- PRUEBAS REALES: 1.- Acta policial de fecha 29-12-2009, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico 1ero. ADLBERTO CUBILLAN, credencial 3796, acompañado del Oficial Mayor D.P., credencial 1078, adscrito a la comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Un accesorio de Lujo Tipo joya, denominado como cadena, elaborada en metal color plateado, y de ella pende un accesorio colgante denominado dije, elaborado en metal color plateado en forma de cruz. 03.- Un accesorio de Lujo Tipo joya, denominado como cadena, elaborada en metal color plateado, y de ella pende un accesorio colgante denominado dije, elaborado en metal color plateado en forma de cruz. 03.- Un accesorio de lujo tipo joya denominado como pulsera.- Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años, modificando de esta manera la sanción solicitada en el escrito de acusación, en virtud de la postura procesal asumida por los adolescentes en este acto

Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impone de la misma a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.481.079, fecha de nacimiento: 01-04-1993, soltero, manifestó estudiar en el liceo J.P., Misión Rivas cuarto año de bachilleraro, y trabajar haciendo cemento, hijo de I.M.M. y de I.H., domiciliado en el Barrio Integración Comunal, calle 122A, casa No. 59F-172, a dos cuadras del Liceo Los Maristas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-26.356369, fecha de nacimiento: 07-07-1993, manifestó trabajar en una Bloquera, hijo de N.G.G. y de R.S., domiciliado en Barrio Integración Comunal, avenida 61, casa No. 122A-62, en la esquina queda la cancha deportiva Los Maristas de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, les impone del precepto constitucional e igualmente del procedimiento especial de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley que rige la materia, exponiendo los adolescentes acusado así: : (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA): “SI DESEO ADMITIR MIS HECHOS”; (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA): “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada DR. J.G.M., quien expuso: “Escuchada la voluntad de mis representados en admitir los hechos por los cuales los acuso el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplique la sanción correspondiente, tomando en consideración que mi representados son infractores primarios, y en vista de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) al momento de cometer el hecho punible, estaba estudiando y trabajando, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, al igual el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) al momento de los hechos se encontraba realizando trabajos en una empresa, lo que se encuentra demostrado que mis representados son tenían un oficio definido; igualmente solicito se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público y aplique la sanción de L.A. y la Imposición De Reglas De Conducta, contenidas en la mencionada Ley especial, ya que los mismos son infractores primarios y cuentan con apoyo familiar y tomando en cuenta su condición de adolescentes. Asimismo consigno en este acto constancias de buena conducta de mis representados emanado de la Parroquia L.H.H., donde se evidencia que los mismos tienen una conducta intachable, es por lo que le solicito se aplique en este acto la sanción correspondiente haciendo la rebaja contenida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Se dejó constancia de que en el acto no se hallaba presente la Victima en el acto, a pesar de estar debidamente notificada.

Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y de los adolescentes acusados de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y las testimoniales rendidas por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 25 de diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 12 horas de la madrugada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se encontraba en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) caminando por el barrio J.G.H., calle 107, diagonal de la agencia de lotería San Judas, cuando iban llegando a la esquina fueron abordos por cinco personas, dentro de las cuales se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) uno de los que saco a relucir un arma de fuego, con la cual les dicen que les entregaran todo lo que tuviesen de valor, es cuando despojan al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de un bolso contentivo en su interior, de una cámara digital marca: Samsung, Trescientos (300) bolívares fuertes en efectivos, una pulsera de metal con piedras brillantes que tenia puesta, una cadena de oro y una cadena de plata, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) los despojan de dos (02) cadenas de plata, es cuando unos vecinos se percatan de lo sucedido, dentro de los que se encontraban los ciudadanos: W.A. y A.A.C., quienes los ayudan y salen a su persecución, es cuando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se percatan de ello y salen corriendo en compañía de los otros tres sujetos, logrando capturar solo a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) seguidamente siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada de ese mismo día, funcionarios Oficial Técnico 1ero. ADLBERTO CUBILLAN, credencial 3796, acompañado del Oficial Mayor D.P., credencial 1078, adscrito a la comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones, les indico que pasaran por el barrio J.G.H., calle 107, diagonal a la Agencia de Lotería San Judas, ya que la comunidad tenia sometidos a dos sujetos por un robo a unos adolescentes residentes del sector, de inmediato se trasladan al sitio pudiendo constatar dicha información, verificando que dichos sujetos sometidos por la comunidad eran los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) acercándose al sitio los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quienes les informaron que dichos adolescentes les habían logrado quitar sus pertenencias en compañía de tres sujetos, que lograron darse la fuga, y al realizarle una inspección al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)logran incautarle en el bolsillo del lado derecho del jeans, dos (02) cadenas de platas, con dos (02) dijes en forma de cruz, propiedad de la victima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) logran incautarle en el bolsillo derecho del jeans, una (01) pulsera de metal con piedras brillantes, propiedad de la victima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por lo que proceden aprehenderlos y trasladarlos en conjunto con los objetos incautados al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes, plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representación del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

III

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, se colige que el día 25 de diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 12 horas de la madrugada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se encontraba en compañía del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) caminando por el barrio J.G.H., calle 107, diagonal de la agencia de lotería San Judas, cuando iban llegando a la esquina fueron abordos por cinco personas, dentro de las cuales se encontraban los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) uno de los que saco a relucir un arma de fuego, con la cual les dicen que les entregaran todo lo que tuviesen de valor, es cuando despojan al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de un bolso contentivo en su interior, de una cámara digital marca: Samsung, Trescientos (300) bolívares fuertes en efectivos, una pulsera de metal con piedras brillantes que tenia puesta, una cadena de oro y una cadena de plata, mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) los despojan de dos (02) cadenas de plata, es cuando unos vecinos se percatan de lo sucedido, dentro de los que se encontraban los ciudadanos: W.A. y A.A.C., quienes los ayudan y salen a su persecución, es cuando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se percatan de ello y salen corriendo en compañía de los otros tres sujetos, logrando capturar solo a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) seguidamente siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada de ese mismo día, funcionarios Oficial Técnico 1ero. ADLBERTO CUBILLAN, credencial 3796, acompañado del Oficial Mayor D.P., credencial 1078, adscrito a la comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones, les indico que pasaran por el barrio J.G.H., calle 107, diagonal a la Agencia de Lotería San Judas, ya que la comunidad tenia sometidos a dos sujetos por un robo a unos adolescentes residentes del sector, de inmediato se trasladan al sitio pudiendo constatar dicha información, verificando que dichos sujetos sometidos por la comunidad eran los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) acercándose al sitio los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quienes les informaron que dichos adolescentes les habían logrado quitar sus pertenencias en compañía de tres sujetos, que lograron darse la fuga, y al realizarle una inspección al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)logran incautarle en el bolsillo del lado derecho del jeans, dos (02) cadenas de platas, con dos (02) dijes en forma de cruz, propiedad de la victima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) mientras que al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) logran incautarle en el bolsillo derecho del jeans, una (01) pulsera de metal con piedras brillantes, propiedad de la victima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por lo que proceden aprehenderlos y trasladarlos en conjunto con los objetos incautados al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sumado lo anterior al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Técnico 1ero. ADLBERTO CUBILLAN, credencial 3796, acompañado del Oficial Mayor D.P., credencial 1078, adscrito a la comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Declaración Testimonial del Oficial Mayor TSU, E.Q., credencial 0320, y Oficial 2do. TSU, O.G., credencial 2974, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración Testimonial del Oficial Mayor TSU, E.Q., credencial 0320, y Oficial 2do. TSU, O.G., credencial 2974, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia.- 4.- Declaración Testimonial del Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor TSU, E.Q., credencial 0320, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 5.- Declaración Testimonial del adolescente victima (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 6.- Declaración Testimonial del adolescente victima: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 7.- Declaración Testimonial del ciudadano W.A.. 8.- Declaración Testimonial del ciudadano: A.A.C.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticias de Reconocimiento de Avaluó Real, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor TSU, E.Q., credencial 0320, y Oficial 2do. TSU, O.G., credencial 2974, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia.- 2.- Expertita de Regulación Prudencial: suscrita por los funcionarios Oficial Mayor TSU, E.Q., credencial 0320, y Oficial 2do. TSU, O.G., credencial 2974, adscrito al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia.- PRUEBAS REALES: 1.- Acta policial de fecha 29-12-2009, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico 1ero. ADLBERTO CUBILLAN, credencial 3796, acompañado del Oficial Mayor D.P., credencial 1078, adscrito a la comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Un accesorio de Lujo Tipo joya, denominado como cadena, elaborada en metal color plateado, y de ella pende un accesorio colgante denominado dije, elaborado en metal color plateado en forma de cruz. 03.- Un accesorio de Lujo Tipo joya, denominado como cadena, elaborada en metal color plateado, y de ella pende un accesorio colgante denominado dije, elaborado en metal color plateado en forma de cruz. 03.- Un accesorio de lujo tipo joya denominado como pulsera.

De igual manera las declaraciones rendidas en juicio por los adolescentes en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerles merecedores de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

IV

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Articulo 455 CPV: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este..Omissis...”

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…omissis… la pena de prisión será de 10 a 17 años...Omissis…”

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de el sujeto, esto es de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al Tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los Tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

V

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en los hechos constitutivos de la presente Causa, por la conducta que desplegaron en conjunto con otros sujetos, la cual consistió realizar lo necesario para así despojar de sus pertenencias, mediante amenazas a la vida, y con uso de arma de fuego, a los (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y OSWARD REYES, mientras se encontraba caminando por el barrio J.G.H., calle 107, diagonal de la agencia de lotería San Judas, siendo 25 de diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 12 horas de la madrugada, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes antes referidos, participaron en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) pues el 25 de diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 12 horas de la madrugada, mientras se encontraban caminando por el barrio J.G.H., calle 107, diagonal de la agencia de lotería San Judas, los mencionados adolescentes, junto a otras personas, le sacan un arma de fuego, y le dice que están atracados y como ya se indicó, mediante uso de arma de fuego y con amenazas a la vida, fueron despojadas de sus pertenencias, por parte de los adolescentes acusados y otros sujetos, siendo lo mismo contenido en el acta narrativa y donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de arma de fuego, de sus pertenencias, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) la cual consistió realizar lo necesario para así despojar de sus pertenencias, mediante amenazas a la vida, y con uso de arma de fuego, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quienes se encontraban caminando por el barrio J.G.H., calle 107, diagonal de la agencia de lotería San Judas, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada del día 25 de Diciembre de 2009 y posteriormente son capturados por efectivos de la Policía Regional y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima los adolescentes mencionados, dan por demostrado su participación en el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Privada en relación que se imponga a sus representados una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer a los adolescentes es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en su totalidad y que la misma debe ser complementada con medidas adicionales como la de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera sucesiva, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en los adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de dos (02) adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) ambos actualmente de dieciséis (16) años de edad quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que con respecto a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no estén en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal. Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25-12-2009, por la sanción antes indicada, y ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico DRA. J.P.A., en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 83, todos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.481.079, fecha de nacimiento: 01-04-1993, soltero, manifestó estudiar en el liceo J.P., Misión Rivas cuarto año de bachilleraro, y trabajar haciendo cemento, hijo de I.M.M. y de I.H., domiciliado en el Barrio Integración Comunal, calle 122A, casa No. 59F-172, a dos cuadras del Liceo Los Maristas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-26.356369, fecha de nacimiento: 07-07-1993, manifestó trabajar en una Bloquera, hijo de N.G.G. y de R.S., domiciliado en Barrio Integración Comunal, avenida 61, casa No. 122A-62, en la esquina queda la cancha deportiva Los Maristas de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 83, todos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y OSWARD REYES.

CUARTO

Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; los adolescentes son responsables penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 83, todos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado a los adolescentes ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Privada de aplicar a su defendido una medida menos gravosa y en consecuencia acoge parcialmente la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, estableciendo la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal..

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25-12-2009, por la Medida antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

SÉPTIMO

Se ordena el ingreso de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) al Centro de Formación Integral de Sabaneta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 08-10.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCTE/aracely

Causa No. 2U-352-10

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