Decisión nº 11-10 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-358-10.

ACUSADOS:

(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Cesar, nacido en fecha 09-08-1992, de 17 años de edad, soltero, Serial Identificativo del Registro Civil de Nacimiento N° 25.148.354, hijo de María de la C.S. y de D.P., residenciado en el Barrio S.F.I., calle 9, casa N° 145B, en la Panadería S.f.I., a una cuadra y media, cerca de la tienda de Alexis, del Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0426-4669638.

(NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19-03-1992, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.371.581, hijo de A.V. y de G.L.P. (dif.), residenciado en el Barrio S.F.I., calle 6, casa N° 72-B, los Cortijos, en la esquina queda Abasto El Gocho, la última casa de la esquina, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

VICTIMA: ELEXE G.R..

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. J.P.A..

DEFENSA PÚBLICA: DRA. SORENIS MARMOL.

I

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el Juez profesional antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durante el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Pública, DRA. SORENIS MARMOL, que habiéndoles explicado suficientemente a su defendidos, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, siendo que los mismos le manifestaron estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal y en tal sentido indicó la defensa lo siguiente : DRA. SORENIS MARMOL: “Una vez que sea escuchada la acusación por parte del Ministerio Publico, le solicito que le de el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que los mismos de manera libre y voluntaria se acojan al procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego me conceda el derecho de palabra a los fines de referirme a la defensa”.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Acuso formalmente en este acto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 1 y 2 ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ELEXE G.R., toda vez que en fecha 03 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, el ciudadano ELEXE G.R., se encontraba en el frente de la residencia de su suegra ubicada en el Barrio J.P.I., a bordo de su vehículo Jeep Gran Cherokee, placas TAH-85U, color plata, bajándose del vehículo, dejándola encendida con la puerta del lado del chofer abierta, por lo que pasa delante de la camioneta para dirigirse a la puerta de la casa de su suegra de nombre R.C., llegando hasta la puerta del frente donde le pide un vaso de agua a su esposa de nombre A.D.C.D.R., quien entra y le proporciona un vaso de agua, y mientras se bebía el vaso de agua de espaldas a la camioneta y en cuestión de segundos, se embarcan en el vehículo los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) el ciudadano ELEXE G.R., siente que la camioneta se movía y arranca a velocidad, y cuando sale se percata que estos sujetos se llevaban su vehículo, y por el sitio se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Sub-Inspector D.L., credencial 074, adscrito a la Comisaría Puma Sur II, de la Policía Regional, cuando el ciudadano ELEXE G.R., le hizo señas con sus manos, indicándole que unos sujetos se le habían llevado una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2002, de color plata, placas TAH-85U, señalándole hacia donde se dirigía la camioneta, a la vía Perijá, procediendo a seguir el vehículo, por lo cual solicita apoyo a la central de comunicaciones, indicándoles que se detuviera, haciendo caso omiso y tomando hacia el Barrio S.F.I., llegando de apoyo los oficiales motorizados Oficial GERALDO URDANETA, CREDENCIAL 5044, Oficial A.R., credencial 5043, el Oficial H.P., credencial 5120, y el Oficial D.B., credencial 518, adscritos al mencionado cuerpo policial, deteniéndose la camioneta en el Barrio S.F.I., avenida 02 con calle 23, frente al abasto de nombre ANDREA, bajándose de la camioneta los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y al realizarles una revisión corporal, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) del lado derecho entre el pantalón un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, diseñada para percutir cartuchos calibre .38 (8,9 mm), con empuñadura elaborada artesanalmente en madera color marrón con recubrimiento de cinta adhesiva de color negro (teipe), presentándose la víctima identificando el vehículo de su propiedad, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede de Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional. Los medios de pruebas que promueve esta Representación del Ministerio Público, a los fines de sustentar los hechos anteriormente señalados son los siguientes: 1. Declaración Testimonial de los funcionarios Sub Inspector D.L., credencial 074, oficial H.P., credencial 5120 y Oficial D.B., credencial 5118, adscritos a la Comisaría Puma Sur II, de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribieron el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial GERALDO URDANETA, CREDENCIAL 5044, Oficial A.R., credencial 5043, adscritos la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos acudieron en calidad de apoyo al momento de iniciarse la persecución del vehículo en el cual iban los adolescentes imputados luego de haberlo despojado a la víctima. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial 2do. O.G., adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de reconocimiento practicada a: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, diseñada para percutir cartuchos calibre .38 (8,9 mm), con empuñadura elaborada artesanalmente en madera color marrón con recubrimiento de cinta adhesiva de color negro (teipe). 4.- Declaración testimonial de los funcionarios Detective F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber practicado a Experticia de reconocimiento y avalúo real, a Un (01) vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2002, de color plata, placas TAH-85U. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano ELEXE G.R., en su condición de victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de reconocimiento, de fecha 17-02-10, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial 2do. O.G., adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, diseñada para percutir cartuchos calibre .38 (8,9 mm), con empuñadura elaborada artesanalmente en madera color marrón con recubrimiento de cinta adhesiva de color negro (teipe), 2.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 22-02-10, suscrita por el funcionario Detective F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Maracaibo, la cual es pertinente al haber sido practicada a: 1.- Un (01) vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2002, de color plata, placas TAH-85U. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 03-02-2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector D.L., credencial 074, oficial H.P., credencial 5120 y Oficial D.B., credencial 5118, adscritos a la Comisaría Puma Sur II, de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2. Un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, diseñada para percutir cartuchos calibre .38 (8,9 mm), con empuñadura elaborada artesanalmente en madera color marrón con recubrimiento de cinta adhesiva de color negro (teipe). Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando de esta manera la sanción solicitada en el escrito de acusación en virtud de la postura procesal asumida en este acto por los adolescentes.

Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impone de la misma a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Cesar, nacido en fecha 09-08-1992, de 17 años de edad, soltero, Serial Identificativo del Registro Civil de Nacimiento N° 25.148.354, hijo de María de la C.S. y de D.P., residenciado en el Barrio S.F.I., calle 9, casa N° 145B, en la Panadería S.f.I., a una cuadra y media, cerca de la tienda de Alexis, del Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0426-4669638, y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19-03-1992, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.371.581, hijo de A.V. y de G.L.P. (dif.), residenciado en el Barrio S.F.I., calle 6, casa N° 72-B, los Cortijos, en la esquina queda Abasto El Gocho, la última casa de la esquina, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, les impone del precepto constitucional e igualmente del procedimiento especial de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley que rige la materia, exponiendo los adolescentes acusado así: : (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA): “ADMITO LOS HECHOS, PERO QUIERO QUE ME DE UNA OPORTUNIDAD PARA SEGUIR ESTUDIANDO Y TAMBIEN QUIERO QUE SEPA QUE NOSOTROS NO TENIAMOS NINGUNA ARMA.”; (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA): “ADMITO HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL Y LE PUEDO PEDIR UNA OPOTUNIDAD POR QUE CUALQUIER SER HUMANO COMETE ERRORES.”

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. SORENYS MARMOL, quien expuso: “escuchada la admisión de hechos hecha por mis representados en este acto, de manera libre y voluntaria, esta defensa solicita se aparte de la Sanción Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y sancione a mis representados a cumplir IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., tomando la rebaja de la sanción a la mitad por cuanto en los hechos no hubo violencia, asimismo le solicito que tome en consideración que tienen contención familiar, que son adolescentes infractores y que los mismos trabajan y estudian, en tal sentido consigno constancia de buena conducta y constancia de trabajo del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y constancia de buena conducta y constancia de estudios del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) para que sean tomados en cuenta al momento de imponer la sanción, igualmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.

Se dejó constancia de que en el acto no se hallaba presente la Victima en el acto, por cuanto la misma se retiro antes de dar inicio a la audiencia, argumentando tener pendiente la praxis de diligencias personales.

Seguidamente, y una vez oída la exposición de las partes intervinientes y de los adolescentes acusados de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer, si así fuere el caso.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los adolescentes, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 03 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, el ciudadano ELEXE G.R., se encontraba en el frente de la residencia de su suegra ubicada en el Barrio J.P.I., a bordo de su vehículo Jeep Gran Cherokee, placas TAH-85U, color plata, bajándose del vehículo, dejándola encendida con la puerta del lado del chofer abierta, por lo que pasa delante de la camioneta para dirigirse a la puerta de la casa de su suegra de nombre R.C., llegando hasta la puerta del frente donde le pide un vaso de agua a su esposa de nombre A.D.C.D.R., quien entra y le proporciona un vaso de agua, y mientras se bebía el vaso de agua de espaldas a la camioneta y en cuestión de segundos, se embarcan en el vehículo los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) el ciudadano ELEXE G.R., siente que la camioneta se movía y arranca a velocidad, y cuando sale se percata que estos sujetos se llevaban su vehículo, y por el sitio se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Sub-Inspector D.L., credencial 074, adscrito a la Comisaría Puma Sur II, de la Policía Regional, cuando el ciudadano ELEXE G.R., le hizo señas con sus manos, indicándole que unos sujetos se le habían llevado una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2002, de color plata, placas TAH-85U, señalándole hacia donde se dirigía la camioneta, a la vía Perijá, procediendo a seguir el vehículo, por lo cual solicita apoyo a la central de comunicaciones, indicándoles que se detuviera, haciendo caso omiso y tomando hacia el Barrio S.F.I., llegando de apoyo los oficiales motorizados Oficial GERALDO URDANETA, CREDENCIAL 5044, Oficial A.R., credencial 5043, el Oficial H.P., credencial 5120, y el Oficial D.B., credencial 518, adscritos al mencionado cuerpo policial, deteniéndose la camioneta en el Barrio S.F.I., avenida 02 con calle 23, frente al abasto de nombre ANDREA, bajándose de la camioneta los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y al realizarles una revisión corporal, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) del lado derecho entre el pantalón un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, diseñada para percutir cartuchos calibre .38 (8,9 mm), con empuñadura elaborada artesanalmente en madera color marrón con recubrimiento de cinta adhesiva de color negro (teipe), presentándose la víctima identificando el vehículo de su propiedad, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede de Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes, plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representación del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

III

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, se colige que el día 03 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, el ciudadano ELEXE G.R., se encontraba en el frente de la residencia de su suegra ubicada en el Barrio J.P.I., a bordo de su vehículo Jeep Gran Cherokee, placas TAH-85U, color plata, bajándose del vehículo, dejándola encendida con la puerta del lado del chofer abierta, por lo que pasa delante de la camioneta para dirigirse a la puerta de la casa de su suegra de nombre R.C., llegando hasta la puerta del frente donde le pide un vaso de agua a su esposa de nombre A.D.C.D.R., quien entra y le proporciona un vaso de agua, y mientras se bebía el vaso de agua de espaldas a la camioneta y en cuestión de segundos, se embarcan en el vehículo los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) el ciudadano ELEXE G.R., siente que la camioneta se movía y arranca a velocidad, y cuando sale se percata que estos sujetos se llevaban su vehículo, y por el sitio se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Sub-Inspector D.L., credencial 074, adscrito a la Comisaría Puma Sur II, de la Policía Regional, cuando el ciudadano ELEXE G.R., le hizo señas con sus manos, indicándole que unos sujetos se le habían llevado una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2002, de color plata, placas TAH-85U, señalándole hacia donde se dirigía la camioneta, a la vía Perijá, procediendo a seguir el vehículo, por lo cual solicita apoyo a la central de comunicaciones, indicándoles que se detuviera, haciendo caso omiso y tomando hacia el Barrio S.F.I., llegando de apoyo los oficiales motorizados Oficial GERALDO URDANETA, CREDENCIAL 5044, Oficial A.R., credencial 5043, el Oficial H.P., credencial 5120, y el Oficial D.B., credencial 518, adscritos al mencionado cuerpo policial, deteniéndose la camioneta en el Barrio S.F.I., avenida 02 con calle 23, frente al abasto de nombre ANDREA, bajándose de la camioneta los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y al realizarles una revisión corporal, logran incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)del lado derecho entre el pantalón un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, diseñada para percutir cartuchos calibre .38 (8,9 mm), con empuñadura elaborada artesanalmente en madera color marrón con recubrimiento de cinta adhesiva de color negro (teipe), presentándose la víctima identificando el vehículo de su propiedad, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión y a su traslado junto con lo incautado a la sede de Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional. Sumado lo anterior al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1. Declaración Testimonial de los funcionarios Sub Inspector D.L., credencial 074, oficial H.P., credencial 5120 y Oficial D.B., credencial 5118, adscritos a la Comisaría Puma Sur II, de la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribieron el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial GERALDO URDANETA, CREDENCIAL 5044, Oficial A.R., credencial 5043, adscritos la Policía Regional, la cual es pertinente por cuanto los mismos acudieron en calidad de apoyo al momento de iniciarse la persecución del vehículo en el cual iban los adolescentes imputados luego de haberlo despojado a la víctima. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial 2do. O.G., adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de reconocimiento practicada a: 1.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, diseñada para percutir cartuchos calibre .38 (8,9 mm), con empuñadura elaborada artesanalmente en madera color marrón con recubrimiento de cinta adhesiva de color negro (teipe). 4.- Declaración testimonial de los funcionarios Detective F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Maracaibo, cuya declaración es pertinente al haber practicado a Experticia de reconocimiento y avalúo real, a Un (01) vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2002, de color plata, placas TAH-85U. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano ELEXE G.R., en su condición de victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de reconocimiento, de fecha 17-02-10, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial 2do. O.G., adscritos al Departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: Un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, diseñada para percutir cartuchos calibre .38 (8,9 mm), con empuñadura elaborada artesanalmente en madera color marrón con recubrimiento de cinta adhesiva de color negro (teipe), 2.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, de fecha 22-02-10, suscrita por el funcionario Detective F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Maracaibo, la cual es pertinente al haber sido practicada a: 1.- Un (01) vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2002, de color plata, placas TAH-85U. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 03-02-2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector D.L., credencial 074, oficial H.P., credencial 5120 y Oficial D.B., credencial 5118, adscritos a la Comisaría Puma Sur II, de la Policía Regional, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2. Un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal, diseñada para percutir cartuchos calibre .38 (8,9 mm), con empuñadura elaborada artesanalmente en madera color marrón con recubrimiento de cinta adhesiva de color negro (teipe).

De igual manera las declaraciones rendidas en juicio por los adolescentes en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerle merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

IV

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 1 y 2 ordinales 1°, y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Artículo 1 LSHRVA: “Hurto de vehículos automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años (Resaltado Propio)”

Artículo 2 LSHRVA: “Circunstancias agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere: 1.- Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga,...5.- Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.... (Resaltado Propio).”

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

.

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de el sujeto, esto es de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 1 y 2 ordinales 1°y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 1 y 2 ordinales 1°y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

V

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) en los hechos constitutivos de la presente Causa, por la conducta que desplegaron, la cual consistió realizar lo necesario para así hurtar de su vehículo, al ciudadano ELEXE G.R., mientras se encontraba en el frente de la residencia de su suegra ubicada en el Barrio J.P.I., a bordo de su vehículo Jeep Gran Cherokee, placas TAH-85U, color plata, bajándose del vehículo, dejándola encendida con la puerta del lado del chofer abierta, mientras iba a tomar agua, siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde del día 03 de Febrero de 2010, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes antes referidos, participaron en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 1 y 2 ordinales 1°y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)pues el 03 de Febrero de 2010, a las 4:50 pm aproximadamente, mientras se encontraba en el frente de la residencia de su suegra ubicada en el Barrio J.P.I., a bordo de su vehículo Jeep Gran Cherokee, placas TAH-85U, color plata, bajándose del vehículo, dejándola encendida con la puerta del lado del chofer abierta, mientras tomaba agua, al mismo ingresaron los jóvenes adolescentes, hurtándola por parte de los adolescentes acusados y otros sujetos, siendo lo mismo contenido en el acta narrativa y donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 1 y 2 ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, de su vehículo a la victima, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 1 y 2 ordinales 1°y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)la cual consistió realizar lo necesario para así despojar de su vehículo, al ciudadano ELEXE G.R., quien se encontraba en el frente de la residencia de su suegra ubicada en el Barrio J.P.I., a bordo de su vehículo Jeep Gran Cherokee, placas TAH-85U, color plata, bajándose del vehículo, dejándola encendida con la puerta del lado del chofer abierta, siendo aproximadamente las 4:50 pm del día 03 de febrero de 2010 y posteriormente es capturado por efectivos de la Policía Regional y aunado a la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano ELEXE G.R., dan por demostrado su participación en el delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 1 y 2 ordinales 1°y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Publica en relación que se imponga a sus representados una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito la medida idónea en principio a imponer a los adolescentes es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en su totalidad y que la misma debe ser complementada con medidas adicionales como la de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera sucesiva, ya que en comparación al resto de las medidas establecidas en la Ley Especial, son las más compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se subsume en el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 1 y 2 ordinales 1°y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el Juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en el adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de dos (2) adolescentes: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)ambos actualmente de diecisiete (17) años de edad quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad, Imposición de Reglas de Conducta, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que con respecto a (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no estén en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así DOS (02) AÑOS, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de la mitad y no a un tercio. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal. Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 04-02-10, por la sanción antes indicada, y ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico DRA. J.P.A., en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 1 y 2 ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ELEXE G.R..

. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Cesar, nacido en fecha 09-08-1992, de 17 años de edad, soltero, Serial Identificativo del Registro Civil de Nacimiento N° 25.148.354, hijo de María de la C.S. y de D.P., residenciado en el Barrio S.F.I., calle 9, casa N° 145B, en la Panadería S.f.I., a una cuadra y media, cerca de la tienda de Alexis, del Municipio San F.d.E.Z., teléfono 0426-4669638, y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19-03-1992, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.371.581, hijo de A.V. y de G.L.P. (dif.), residenciado en el Barrio S.F.I., calle 6, casa N° 72-B, los Cortijos, en la esquina queda Abasto El Gocho, la última casa de la esquina, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 1 y 2 ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELEXE G.R..

CUARTO

Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; los adolescentes son responsables penalmente del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 1 y 2 ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELEXE G.R., los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado a los adolescentes ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Publica de aplicar a su defendido una medida menos gravosa y en consecuencia acoge parcialmente la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, estableciendo la sanción de DOS (02) AÑOS, traducidos de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera Sucesivas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de la mitad y no a un tercio. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Mantenerse en el área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E., cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca, ni facsímile 3.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes, ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de su Representante Legal.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 04-02-10, por la Sanción antes indicada.

SEXTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

SÉPTIMO

Se ordena el ingreso de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)al Centro de Formación Integral de Sabaneta.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 11-10.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

JCTE/aracely

Causa No. 2U-358-10

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