Decisión nº 42 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 14 DE AGOSTO DEL 2009

199º y 150º

Causa No.1U-316-09 Sentencia No. No. 42-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del P.P. seguido al Acusado: PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. CONFIDENCIALIDAD manifestó trabajar como ayudante de albañilería fecha de nacimiento 16-08-1992, hijo de M.H. y de N.H., residenciado en el Barrio Los Pinos, sector la Pomona, avenida 33D, calle 111, casa No. 125 A-280 detrás del Colegio Don O.L.S., Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano V.R.F.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en razón del escrito acusatorio presentado en fecha 06-05-2009 POR LA Fiscalia 37 Especializa.P.D.. J.P.A., en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. CONFIDENCIALIDAD manifestó trabajar como ayudante de albañilería fecha de nacimiento 16-08-1992, hijo de M.H. y de N.H., residenciado en el Barrio Los Pinos, sector la Pomona, avenida 33D, calle 111, casa No. 125 A-280 detrás del Colegio Don O.L.S., Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano V.R.F.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando una sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, haciendo en este momento la corrección del escrito acusatorio en virtud que fue solicitada la referida sanción por un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Asimismo ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio. Asimismo consigno en este acto Dictamen Pericial de Identificación Mecanica y Funcionamiento de Arma de Fuego No. 0359-09 de fecha 05-05-2009 practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia y Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real e Improntas No. DIP. DV.1920 de fecha 16-04-2009 practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. En este estado se ordena agregar a las actas constantes de cinco (05) folios útiles las experticias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público.

La Defensa del acusado estuvo a cargo de la defensa privada Abogado C.L..-

LOS HECHOS.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público Dra. J.P.A., a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Presento formal acusación en los siguientes términos: Los hechos que se le imputan al adolescente CONFIDENCIALIDAD como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

El día Martes 14 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano V.R.F.M., estacionado en la Estación de Servicio El Pinar, ubicada en la Circunvalación N° 1, en la camioneta de su suegro el ciudadano A.M.C.O., una camioneta, marca chevrolet, tipo pick up, color azul, placas 349VAC, y al momento de apagarla es abordado por la puerta del piloto por el adolescente CONFIDENCIALIDAD quién saca un arma de fuego tipo escopeta, acompañado de otros dos sujetos aun por identificar, uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver, quienes bajo amenaza de muerte le manifiestan al ciudadano víctima que se baje de la camioneta y le entregue las llaves porque sino lo matarían accediendo la víctima a realizar lo exigido por ellos, es cuando los imputados se embarcan en la camioneta, acto seguido huyen del sitio en la referida camioneta, la cual era conducida por el adolescente CONFIDENCIALIDAD en ese instante el ciudadano víctima, le solicita ayuda al ciudadano NIUMAN FERNANDEZ, un taxista que se encontraba en la estación de servicio, en su vehículo Hyundai, accent, color gris, y al percatarse de lo ocurrido persigue la camioneta con los referidos imputados, logrando observar a los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje en el Barrio Los Pinos, sector La Frontera, al fondo de la Urbanización El Pinar, por lo que el ciudadano Niuman Fernández, le hace señas a la comisión policial, le manifiestan lo ocurrido, señalándoles el vehiculo, por tal motivo realizan seguimiento de inmediato, y al recorrer varios metros, detienen la camioneta marca Chevrolet, Modelo C10, Placas 349-VAC, de color azul, bajándose de la misma dos sujetos, quienes lograr huir y dentro de la camioneta logran aprehender al adolescente CONFIDENCIALIDAD y en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, es por lo que seguidamente los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del mismo, quien fue reconocido por la victima asi como el vehículo recuperado, y realizan su traslado así como lo incautado a la sede del Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

PRIMERO: La presente acusación se dirige contra del adolescente:

CONFIDENCIALIDAD de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° CONFIDENCIALIDAD venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/08/1992, de profesión u oficio manifestó Trabajar de ayudante de Albañilería, hijo de M.H. y N.H., residenciado en el Barrio Los Pinos, sector la Pomona, avenida 33D, calle 111, casa N° 125A-280, detrás del Colegio Don O.L.S., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,58 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, cabello castaño, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas medianas, cejas semi-pobladas, nariz grande, labios medianos, no presenta cicatrices y presenta tatuado en la pierna izquierda a la altura del muslo; y quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Especializada (E) N° 7 Abogada Jeilen Cambar, con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente bajo medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes.

SEGUNDO: Los hechos que se le imputan al adolescente CONFIDENCIALIDAD como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

El día Martes 14 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano V.R.F.M., estacionado en la Estación de Servicio El Pinar, ubicada en la Circunvalación N° 1, en la camioneta de su suegro el ciudadano A.M.C.O., una camioneta, marca chevrolet, tipo pick up, color azul, placas 349VAC, y al momento de apagarla es abordado por la puerta del piloto por el adolescente CONFIDENCIALIDAD quién saca un arma de fuego tipo escopeta, acompañado de otros dos sujetos aun por identificar, uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver, quienes bajo amenaza de muerte le manifiestan al ciudadano víctima que se baje de la camioneta y le entregue las llaves porque sino lo matarían accediendo la víctima a realizar lo exigido por ellos, es cuando los imputados se embarcan en la camioneta, acto seguido huyen del sitio en la referida camioneta, la cual era conducida por el adolescente CONFIDENCIALIDAD en ese instante el ciudadano víctima, le solicita ayuda al ciudadano NIUMAN FERNANDEZ, un taxista que se encontraba en la estación de servicio, en su vehículo Hyundai, accent, color gris, y al percatarse de lo ocurrido persigue la camioneta con los referidos imputados, logrando observar a los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje en el Barrio Los Pinos, sector La Frontera, al fondo de la Urbanización El Pinar, por lo que el ciudadano Niuman Fernández, le hace señas a la comisión policial, le manifiestan lo ocurrido, señalándoles el vehiculo, por tal motivo realizan seguimiento de inmediato, y al recorrer varios metros, detienen la camioneta marca Chevrolet, Modelo C10, Placas 349-VAC, de color azul, bajándose de la misma dos sujetos, quienes lograr huir y dentro de la camioneta logran aprehender al CONFIDENCIALIDAD y en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, es por lo que seguidamente los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del mismo, quien fue reconocido por la victima asi como el vehículo recuperado, y realizan su traslado así como lo incautado a la sede del Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia.

TERCERO: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

1. Acta Policial de fecha 14/04/09, suscrita por los Funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la forma como logran la aprehensión del adolescente E.E.H.H., y su traslado, así como el vehículo incautado y de la escopeta a la Sede de ese Cuerpo Policial.

2. Acta de denuncia verbal formulada por ante la Sede del Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano V.R.F.M., el día 14/04/2009, el cual manifestó: “Me encontraba en la estación de servicio el Pinar, ubicada en la Circunvalación N° 1, en la camioneta de mi suegro, cuando de repente fui interceptadopor tres sujetos que me mostraron una escopeta y un revolver y me informaron que le entregara las llaves de la camioneta, le hice entrega de las llaves y emprendieron veloz huida hacia el sur, le indique a un taxista que se encontraba en la estación de servicio que me auxiliara y que reportara a sus compañeros, para que lograra la captura a los ladrones, el taxista radio la camioneta y un compañero informo que la camioneta había entrado al barrio los pinos, por lo que me traslade con el taxista hacia el sitio y pudimos observar la camioneta y una comisión de la Policía Regional,…Es Todo”.

3. Acta de Entrevista, rendida por ante la Sede del Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano NIUMAN ENYERBERTH F.L., el día 14/04/2009, el cual manifestó: “Resulta que en el día de hoy como a las 08:35 de la noche, iba llegando a la estación de gasolina el pinar, cuando observo que tres sujetos estaban atracando a un señor que estaba estacionado con su camioneta en la isla de la estación de gasolina y los mismos se montaron en la camioneta me llego y me dijo que por favor lo auxiliara para ver si podía recuperar la camioneta, yo reporte a mis compañeros por la radio para que si veían la camioneta la interceptaran y que le informara a cualquier organismo policial cuando vamos por el sector del cada de Sierra Maestra, me informaron uno de mis compañeros de que la camioneta fue interceptada en el Barrio Los Pinos, me traslade al sitio con el propietario de la camioneta,…Es Todo”.

4. Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron hasta la calle 126 B y avenida Barrio Los Pinos, sector la frontera al fondo de la Urbanización el Pinar, especificamente frente a la residencia signada con el N° 35-125, frente al poste de alumbrado público N° G10M24, vía pública de esta ciudad, con la finalidad de efectuar una inspección ocular, y deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación artificial y temperatura ambiental elementos que se observan al momento de practicar la presente inepscción ocular , correspondiente a la via publica, cosntituidos por aceras y brocales provisto de carpeta asfáltica, localizado frente a la edificación antes descrita, con brocales a sus lados, denominados comúnmente como aceras de cemento rustico; habilitadas para el libre paso de peatones, apreciándose a sus alrededores gran cantidad de edificaciones de interés familiar, con postes de concreto con instalaciones y cableado, los cuales consisten en el alumbrado eléctrico público; se deja constancia que el sitio en el cual ocurreiron los hechos, se fija frente a la residencia signada con el N° 35-125. Acto seguido se procedió a realizar la detención al adolescente de nombre E.E.H.H., de 16 años de edad, y minucioso rastreo por el lugar y áreas circundantes, con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalistico logrando incautar en el interior del vehículo, tipo camioneta de color azul, placas 349-VAC, una escopeta de fabricación artesanal desprovista de seriales y marcas visibles, dicha camioneta era conducida por un ciudadano que estaba vestido con un suéter verde con franjas negras y blancas y un pantalón deportivo tipo mono de color beige, significando que la camioneta fue robada en la estación de servicios el pinar, ubicada en la circunvalación N° 1, información suministrada por un conductor de la línea de taxi Lago Servise,... Es todo”.

5. Acta de Entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano V.R.F.M., el día 30/04/2009, el cual manifestó: “Eran aproximadamente las 08:30 de la noche, yo me encontraba en mi casa, y salí para hecharle gasolina a mi vehículo una camioneta, chevrolet pick up, color azul, placas 349VAC, en la estación de servicio que se encuentra en el Pinar, cuando la estaba apagando, cuando se me acercan tres sujetos, uno por mi lado, de piel blanca, tenia una camisa verde, y tenía una escopeta, otro por el lado del copiloto, moreno, bajito, con un revolver, y otro al lado de ellos, el que tenía el revolver, me dijo bajate porque sino te matamos, cuando yo vi el revolver enseguida me baje, y ellos se montaron en la camioneta, en ese mismo modo, el blanquito a manejar la camioneta, el morenito del lado de copiloto y el tercero en la parte de atrás, agarraron hacia al sur, yo llame a un primo mio A.M. que es taxista, y como a la media hora me llamo, y me dijo que la camioneta la había recuperado el Grupo Gri, y me fui para alla, al llegar la Policía había logrado agarrar solo a uno de ellos, y cuando lo vi pude reconocerlo como uno de los sujetos que minutos antes me había despojado de mi camioneta,…Es Todo”.

6. Dictamen Pericial de Identificación y Funcionamiento de Arma de Fuego, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Técnico Segundo F.R., credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color gris, sin marca, serial de orden: 25117, calibre 12, cacha elaborada en material sintético resistente de color negro.

7. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por el funcionario Oficial ENYERBERT ARANAGA, credencial 3826, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada a un (01) vehículo, clase: Camioneta, modelo: C-10, tipo: Pick Up, marca: Chevrolet, año: 1981, color: Azul, placas: 349-VAC, serial de carrocería: CCD14BV206111, serial del motor: CBV206111.

CUARTO: CALIFICACIÒN JURIDICA.

1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado CONFIDENCIALIDAD está tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano V.R.F.M., previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:

Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” . (Resaltado propio)

Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima; 3.- Por dos o más personas y 10° De noche o en lugar despoblado o soltario…” (Resaltado propio)

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

Se estima que en el presente caso, el imputado de actas CONFIDENCIALIDAD es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en compañía de dos sujetos aun por identificar, en fecha 14/04/2009, mientras el ciudadano víctima V.R.F.M., se encontraba en la Estación de Servicios El pinar, a bordo de un vehículo Camioneta, modelo: C-10, tipo: Pick Up, marca: Chevrolet, año: 1981, color: Azul, placas: 349-VAC, cuando es abordado por el adolescente CONFIDENCIALIDAD sacando este un arma de fuego tipo escopeta, y otro de los sujetos aun por identificar, portaba un arma de fuego, tipo revolver, con la cual amenazaron a la víctima con matarlo si no hacía lo exigido por ellos; logrando someterlo por medio de amenazas a la vida y a mano armada, despojándolo del vehículo, embarcándose el adolescente CONFIDENCIALIDAD a manejar el vehículo propiedad de la víctima; huyendo del sitio, para luego ser aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el lugar, logran avistar el vehículo, dándole la voz de alto a su conductor y a sus acompañantes, haciendo caso omiso, logrando aprehender al adolescente CONFIDENCIALIDAD dentro del vehículo despojado a la víctima e incautándole un arma de fuego, tipo escopeta.

2.-Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado CONFIDENCIALIDAD está tipificado como: PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual refiere:

Artículo 277 CPV:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años…”.

Se estima que en el presente caso, el imputado de actas CONFIDENCIALIDAD es AUTOR en la ejecución del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, este adolescente en fecha 14/04/2009, al momento de ser aprehendido abordo del vehículo despojado a la víctima, por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, portaba un arma de fuego, tipo escopeta, color gris, cacha elaborada en material sintético, en sus manos, para posteriormente trasladar al adolescente, así como del arma de fuego a la Sede del Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia.

Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente CONFIDENCIALIDAD encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

SEXTO

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de:

Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente CONFIDENCIALIDAD de dieciseis (16) años de edad;

Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA).

SEPTIMO

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración de los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente CONFIDENCIALIDAD y la recuperación del vehículo propiedad de la vítima, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  2. Declaración de los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se logro la aprehensión del imputado adolescente CONFIDENCIALIDAD y la recuperación del vehículo propiedad de la vítima, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Técnico Segundo F.R., credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color gris, sin marca, serial de orden: 25117, calibre 12, cacha elaborada en material sintético resistente de color negro, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración del funcionario Oficial ENYERBERT ARANAGA, credencial 3826, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, cuya pertinencia, utilidad y pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, clase: Camioneta, modelo: C-10, tipo: Pick Up, marca: Chevrolet, año: 1981, color: Azul, placas: 349-VAC, serial de carrocería: CCD14BV206111, serial del motor: CBV206111, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  5. Declaración Testimonial del ciudadano V.R.F.M., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  6. Declaración Testimonial del ciudadano NIUMAN ENYERBERTH F.L., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  7. ACTA POLICIAL de fecha 14/04/09, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente CONFIDENCIALIDAD y la recuperación del vehículo propiedad de la vítima, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  8. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 14/04/09, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720 y Oficial Primero L.C., credencial 2445, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta de Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos y lograron la aprehensión policial del adolescente CONFIDENCIALIDAD y la recuperación del vehículo propiedad de la vítima, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Técnico Segundo F.R., credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color gris, sin marca, serial de orden: 25117, calibre 12, cacha elaborada en material sintético resistente de color negro, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Oficial ENYERBERT ARANAGA, credencial 3826, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, practicada a un (01) vehículo, clase: Camioneta, modelo: C-10, tipo: Pick Up, marca: Chevrolet, año: 1981, color: Azul, placas: 349-VAC, serial de carrocería: CCD14BV206111, serial del motor: CBV206111., dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Otros elementos de convicción:

     un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color gris, sin marca, serial de orden: 25117, calibre 12, cacha elaborada en material sintético resistente de color negro.

OCTAVO

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  1. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano V.R.F.M., previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 literales 1°,2°, 3° y 10° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por Ministerio Público y admitida en todas y cada una de sus partes como fuera la misma, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente acusado así como la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuadra la conducta del Adolescente Acusado CONFIDENCIALIDAD en los mencionados delitos, toda vez que a expuesto Ministerio Publico que:

    El día Martes 14 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano V.R.F.M., estacionado en la Estación de Servicio El Pinar, ubicada en la Circunvalación N° 1, en la camioneta de su suegro el ciudadano A.M.C.O., una camioneta, marca chevrolet, tipo pick up, color azul, placas 349VAC, y al momento de apagarla es abordado por la puerta del piloto por el adolescente CONFIDENCIALIDAD quién saca un arma de fuego tipo escopeta, acompañado de otros dos sujetos aun por identificar, uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver, quienes bajo amenaza de muerte le manifiestan al ciudadano víctima que se baje de la camioneta y le entregue las llaves porque sino lo matarían accediendo la víctima a realizar lo exigido por ellos, es cuando los imputados se embarcan en la camioneta, acto seguido huyen del sitio en la referida camioneta, la cual era conducida por el adolescente CONFIDENCIALIDAD, en ese instante el ciudadano víctima, le solicita ayuda al ciudadano NIUMAN FERNANDEZ, un taxista que se encontraba en la estación de servicio, en su vehículo Hyundai, accent, color gris, y al percatarse de lo ocurrido persigue la camioneta con los referidos imputados, logrando observar a los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje en el Barrio Los Pinos, sector La Frontera, al fondo de la Urbanización El Pinar, por lo que el ciudadano Niuman Fernández, le hace señas a la comisión policial, le manifiestan lo ocurrido, señalándoles el vehiculo, por tal motivo realizan seguimiento de inmediato, y al recorrer varios metros, detienen la camioneta marca Chevrolet, Modelo C10, Placas 349-VAC, de color azul, bajándose de la misma dos sujetos, quienes lograr huir y dentro de la camioneta logran aprehender al adolescente CONFIDENCIALIDAD y en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, es por lo que seguidamente los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del mismo, quien fue reconocido por la victima así como el vehículo recuperado, y realizan su traslado así como lo incautado a la sede del Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia

    , y ofrecido por Ministerio Publico las pruebas que reposan en su Escrito Acusatorio, demostrando y utilidad pertinencia y necesidad, lo cual quedo recogido en el acta de debate que antecede a esta Sentencia, admitida la misma por este Tribunal por considerar que la misma cumple con los requisitos legales, y explicada en forma sencilla al justiciable acusado delante de su representante legal y defensor privado, previa al punto previo planteado.-

    En este estado, antes de iniciar el debate, la defensa privada Abogado C.L. plantea al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada y expuso: “Como punto previo a la apertura del debate y habiéndole explicado a mi defendido las diferentes formulas de solución anticipada del proceso, el mismo me ha manifestado estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, considero que existen suficientes elementos de convicción para la comprobación del hecho, y aun cuando jurídicamente hablando no es posible un acuerdo reparatorio, participo que a la victima se le ha indemnizado el daño causado, en consecuencia pido al tribunal se le oiga la declaración a mi defendido, a los fines de que voluntariamente, libre de coacción y sin apremio, admita los hechos a los que se refiere la acusación fiscal por ser esta la oportunidad procesal en virtud del procedimiento abreviado por flagrancia, y, tomando en cuenta acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.”

    A continuación la Jueza los impone del precepto constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se les explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que a los adolescentes les fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado No. 37°, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el Artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendrían posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, deber de informar al adolescente CONFIDENCIALIDAD del contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. Dicho esto y habiendo entendido el adolescente lo que se le ha explicado y poniéndose de pie se identificó de la siguiente manera: MI nombre es CONFIDENCIALIDAD soy venezolano, tengo 16 años de edad, soy titular de la cédula de identidad No. CONFIDENCIALIDAD trabajo como ayudante de albañilería (de lo cual no constan recaudos donde puedan verificarse esa condición), nací en fecha 16-08-1992, soy hijo de M.H. y de N.H., y estoy residenciado en el Barrio Los Pinos, avenida 33D, no recuerdo el numero de la casa detrás del Colegio Don O.L.S., Maracaibo Estado Zulia, tengo 15 años viviendo en esa residencia, estudie hasta sexto grado porque por problemas porque no tenía dedicación a los estudios, vivo con mi mama y cuatro hermanos, mi papa falleció, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.) expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

    Seguidamente se le concedió nuevamente la palabra a la defensa privada Abogado C.L. quien expuso: “Admitidos los hechos por mi defendido, esta defensa solicita una Medida menos gravosa que la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial, como lo es la L.S., tomando en cuenta el apoyo familiar que quiere continuar con sus estudios, por lo que solicito para el una segunda oportunidad ciudadana Juez comprometiéndose el mismo a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, es todo”.

    Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana M.H. en su condición de representante legal del adolescente quien expuso: “Doctora yo me comprometo a que mi hijo trabaje, estudie, se regenere y si en algún momento se descarriló yo lo ayudaré para que vuelva al carril, es todo”.

    Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano R.V.F. en su condición de víctima quien expuso: “Primero quiero decir que ya el tiempo que lleva detenido el lo merecía por lo que cometió. Pero el se merece una oportunidad, yo no lo acuso porque también fue joven y a mi también se me murió mi mama estando joven y yo le doy una oportunidad, es todo”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del Adolescente, CONFIDENCIALIDAD soy venezolano, tengo 16 años de edad, soy titular de la cédula de identidad No. CONFIDENCIALIDAD trabajo como ayudante de albañilería (de lo cual no constan recaudos donde puedan verificarse esa condición), nací en fecha 16-08-1992, soy hijo de M.H. y de N.H., y estoy residenciado en el Barrio Los Pinos, avenida 33D, no recuerdo el numero de la casa detrás del Colegio Don O.L.S., Maracaibo Estado Zulia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado CONFIDENCIALIDAD soy venezolano, tengo 16 años de edad, soy titular de la cédula de identidad No. CONFIDENCIALIDAD trabajo como ayudante de albañilería (de lo cual no constan recaudos donde puedan verificarse esa condición), nací en fecha 16-08-1992, soy hijo de M.H. y de N.H., y estoy residenciado en el Barrio Los Pinos, avenida 33D, no recuerdo el numero de la casa detrás del Colegio Don O.L.S., Maracaibo Estado Zulia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se sucedieron los siguientes hechos: El día Martes 14 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano V.R.F.M., estacionado en la Estación de Servicio El Pinar, ubicada en la Circunvalación N° 1, en la camioneta de su suegro el ciudadano A.M.C.O., una camioneta, marca chevrolet, tipo pick up, color azul, placas 349VAC, y al momento de apagarla es abordado por la puerta del piloto por el adolescente CONFIDENCIALIDAD quién saca un arma de fuego tipo escopeta, acompañado de otros dos sujetos aun por identificar, uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver, quienes bajo amenaza de muerte le manifiestan al ciudadano víctima que se baje de la camioneta y le entregue las llaves porque sino lo matarían accediendo la víctima a realizar lo exigido por ellos, es cuando los imputados se embarcan en la camioneta, acto seguido huyen del sitio en la referida camioneta, la cual era conducida por el adolescente CONFIDENCIALIDAD en ese instante el ciudadano víctima, le solicita ayuda al ciudadano NIUMAN FERNANDEZ, un taxista que se encontraba en la estación de servicio, en su vehículo Hyundai, accent, color gris, y al percatarse de lo ocurrido persigue la camioneta con los referidos imputados, logrando observar a los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje en el Barrio Los Pinos, sector La Frontera, al fondo de la Urbanización El Pinar, por lo que el ciudadano Niuman Fernández, le hace señas a la comisión policial, le manifiestan lo ocurrido, señalándoles el vehiculo, por tal motivo realizan seguimiento de inmediato, y al recorrer varios metros, detienen la camioneta marca Chevrolet, Modelo C10, Placas 349-VAC, de color azul, bajándose de la misma dos sujetos, quienes lograr huir y dentro de la camioneta logran aprehender al adolescente CONFIDENCIALIDAD, y en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, es por lo que seguidamente los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del mismo, quien fue reconocido por la victima asi como el vehículo recuperado, y realizan su traslado así como lo incautado a la sede del Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales se verifican con las siguientes pruebas traídas a esta audiencia por Ministerio Publico, y que han sido estimadas por esta Instancia en contra del acusado, ya que no hubo contradictorio ni debate de las mismas, por la postura procesal asumida por el justiciable:

    A.- TESTIMONIALES

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  3. Declaración de los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente CONFIDENCIALIDAD y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, actuación esta la cual ha sido estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración de los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se logro la aprehensión del imputado adolescente CONFIDENCIALIDAD y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, actuación esta a la cual la cual ha sido estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  5. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Técnico Segundo F.R., credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color gris, sin marca, serial de orden: 25117, calibre 12, cacha elaborada en material sintético resistente de color negro, actuación esta a la cual la cual ha sido estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. Declaración del funcionario Oficial ENYERBERT ARANAGA, credencial 3826, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, cuya pertinencia, utilidad y pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, clase: Camioneta, modelo: C-10, tipo: Pick Up, marca: Chevrolet, año: 1981, color: Azul, placas: 349-VAC, serial de carrocería: CCD14BV206111, serial del motor: CBV206111, la cual ha sido estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  7. Declaración Testimonial del ciudadano V.R.F.M., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  8. Declaración Testimonial del ciudadano NIUMAN ENYERBERTH F.L., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  9. ACTA POLICIAL de fecha 14/04/09, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente CONFIDENCIALIDAD y la recuperación del vehículo propiedad de la vítima, dicha acta la cual ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 14/04/09, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720 y Oficial Primero L.C., credencial 2445, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta de Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos y lograron la aprehensión policial del adolescente CONFIDENCIALIDAD y la recuperación del vehículo propiedad de la vítima, la cual ha sido estimada deconformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Técnico Segundo F.R., credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color gris, sin marca, serial de orden: 25117, calibre 12, cacha elaborada en material sintético resistente de color negro, la cual ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Oficial ENYERBERT ARANAGA, credencial 3826, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, practicada a un (01) vehículo, clase: Camioneta, modelo: C-10, tipo: Pick Up, marca: Chevrolet, año: 1981, color: Azul, placas: 349-VAC, serial de carrocería: CCD14BV206111, serial del motor: CBV206111 la cual ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Otros elementos de convicción:

     un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color gris, sin marca, serial de orden: 25117, calibre 12, cacha elaborada en material sintético resistente de color negro.

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el CONFIDENCIALIDAD soy venezolano, tengo 16 años de edad, soy titular de la cédula de identidad No. CONFIDENCIALIDAD trabajo como ayudante de albañilería (de lo cual no constan recaudos donde puedan verificarse esa condición), nací en fecha 16-08-1992, soy hijo de M.H. y de N.H., y estoy residenciado en el Barrio Los Pinos, avenida 33D, no recuerdo el numero de la casa detrás del Colegio Don O.L.S., Maracaibo Estado Zulia, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano V.R.F.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al acervo probatorio contenido en el Escrito Acusatorio expuesto por de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia y orientando este Tribunal por las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tenemos que: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos psicológicos y físicos de la victima y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos y psicológicos de la victima mediante amenazas a su integridad físicos con arma de fuego; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos físicos y psicológicos de la victima quien también es objeto de este p.p., los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (físicos, morales, espirituales y psicologicos); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, estimadas todas las pruebas ofrecidas por Ministerio Publico, vinculadas y relacionadas estas con la postura procesal voluntariamente asumida por el adolescente, y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente la excepcional sanción de PRIVACION DE LIBERTADA. Asi se decide.

    Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente CONFIDENCIALIDAD y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en p.p., que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso del adolescente CONFIDENCIALIDAD hacerle entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y en su caso la conducta asumida activo al estado y dio respuesta, traducida en la sanción privativa de libertad que hoy ha de ejecutarse.

    Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona fin de cita; En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito grave calificado así, en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por éste joven libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad y amenaza a la vida de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee apoyo familiar, tal como lo han dicho su honorable defensor, pero este no sirvió de contención a éste justiciable adolescente, en esta etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa en este acto, a una conducta tipo en la ley penal juvenil, como la desplegada por este adolescente, la respetable defensa ha ratificado el apoyo familiar, la condición de estudiante, de trabajador (lo cual no se encuentra verificado en actas) pero que sucede, que aun bajo esta privilegiada condición, éste justiciable no ha comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no ha asumido éste adolescente que tiene derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tiene deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al adolescente y llenar esas carencias que los conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable pasaron los limites de sus derechos e invadieron el derecho de la victima, violentando con su conducta un derecho ajeno; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por estos adolescentes, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales a amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzara su bienestar, y sabiendo respetar los derechos de los demás, también estos adolescentes tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada, donde no hubo contradictorio ni debate de pruebas, por la postura procesal asumida por este justiciable, la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    …la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Sèptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano V.R.F.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, como lo es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PARA SER CUMPLIDA EN UN PLAZO DE CUATRO (4) AÑOS con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al adolescente CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS Y OCHO MESES por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO : Ratifica la Admisión de la acusación Fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOGADA B.Y.R. en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. CONFIDENCIALIDAD manifestó trabajar como ayudante de albañilería fecha de nacimiento 16-08-1992, hijo de M.H. y de N.H., residenciado en el Barrio Los Pinos, sector la Pomona, avenida 33D, calle 111, casa No. 125 A-280 detrás del Colegio Don O.L.S., Maracaibo Estado Zulia, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano V.R.F.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por el adolescentes E.E.H., quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.474.305, manifestó trabajar como ayudante de albañilería fecha de nacimiento 16-08-1992, hijo de M.H. y de N.H., residenciado en el Barrio Los Pinos, sector la Pomona, avenida 33D, calle 111, casa No. 125 A-280 detrás del Colegio Don O.L.S., Maracaibo Estado Zulia, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor privado y su representante legal y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CONFIDENCIALIDAD y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito por el cual fue acusado por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la ABOGADA B.Y.R.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Privada y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, con la finalidad primordialmente educativa la cual se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Privada, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa la comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, este Tribunal decreta la aplicación de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En relación al arma fuego tipo escopeta, calibre 12 GA empuñadura elaborada en material sintético color negro, descrita según Dictamen Pericial de Identificación y Funcionamiento de Arma de Fuego No. 0359-09 de fecha 05-05-2009 practicada por los Inspectores Yenfry Glasgow y F.R. funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual fue incautada al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se ordena su confiscación y destrucción, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.- SEXTO: El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente una vez vencido el término de ley. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada en la presente causa. En razón de que la Sanción decretada en esta audiencia es la Privación de Libertad, se revoca la medica cautelar menos gravosa que había sido dictada y se impone en su lugar la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena el ingreso del adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta comisionándose a funcionarios adscritos al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente CONFIDENCIALIDAD desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dió cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.

    Se leyó acta de debate en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto inclusive la victima por cuanto estuvo presente, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los catorce días (14) días del mes de agosto de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 42-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

    DRA. M.C.D.N.,

    LA SECRETARIA

    ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

    En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 42-09 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA

    ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

    Maria Chourio

    Causa N° 1U 316-09.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su Nombre:

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    SECCION DE ADOLESCENTES

    JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

    Maracaibo, 14 DE AGOSTO DEL 2009

    199º y 150º

    Causa No.1U-316-09 Sentencia No. No. 42-09

    Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del P.P. seguido al Acusado: PRINCIPIO CONFIDENCIALIDAD quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. CONFIDENCIALIDAD manifestó trabajar como ayudante de albañilería fecha de nacimiento 16-08-1992, hijo de M.H. y de N.H., residenciado en el Barrio Los Pinos, sector la Pomona, avenida 33D, calle 111, casa No. 125 A-280 detrás del Colegio Don O.L.S., Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano V.R.F.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    LOS SUJETOS PROCESALES

    Se inició la presente causa en razón del escrito acusatorio presentado en fecha 06-05-2009 POR LA Fiscalia 37 Especializa.P.D.. J.P.A., en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. CONFIDENCIALIDAD manifestó trabajar como ayudante de albañilería fecha de nacimiento 16-08-1992, hijo de M.H. y de N.H., residenciado en el Barrio Los Pinos, sector la Pomona, avenida 33D, calle 111, casa No. 125 A-280 detrás del Colegio Don O.L.S., Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano V.R.F.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando una sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, haciendo en este momento la corrección del escrito acusatorio en virtud que fue solicitada la referida sanción por un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Asimismo ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio. Asimismo consigno en este acto Dictamen Pericial de Identificación Mecanica y Funcionamiento de Arma de Fuego No. 0359-09 de fecha 05-05-2009 practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia y Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real e Improntas No. DIP. DV.1920 de fecha 16-04-2009 practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. En este estado se ordena agregar a las actas constantes de cinco (05) folios útiles las experticias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público.

    La Defensa del acusado estuvo a cargo de la defensa privada Abogado C.L..-

    LOS HECHOS.

    Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público Dra. J.P.A., a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Presento formal acusación en los siguientes términos: Los hechos que se le imputan al adolescente CONFIDENCIALIDAD como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

    El día Martes 14 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano V.R.F.M., estacionado en la Estación de Servicio El Pinar, ubicada en la Circunvalación N° 1, en la camioneta de su suegro el ciudadano A.M.C.O., una camioneta, marca chevrolet, tipo pick up, color azul, placas 349VAC, y al momento de apagarla es abordado por la puerta del piloto por el adolescente CONFIDENCIALIDAD quién saca un arma de fuego tipo escopeta, acompañado de otros dos sujetos aun por identificar, uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver, quienes bajo amenaza de muerte le manifiestan al ciudadano víctima que se baje de la camioneta y le entregue las llaves porque sino lo matarían accediendo la víctima a realizar lo exigido por ellos, es cuando los imputados se embarcan en la camioneta, acto seguido huyen del sitio en la referida camioneta, la cual era conducida por el adolescente CONFIDENCIALIDAD en ese instante el ciudadano víctima, le solicita ayuda al ciudadano NIUMAN FERNANDEZ, un taxista que se encontraba en la estación de servicio, en su vehículo Hyundai, accent, color gris, y al percatarse de lo ocurrido persigue la camioneta con los referidos imputados, logrando observar a los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje en el Barrio Los Pinos, sector La Frontera, al fondo de la Urbanización El Pinar, por lo que el ciudadano Niuman Fernández, le hace señas a la comisión policial, le manifiestan lo ocurrido, señalándoles el vehiculo, por tal motivo realizan seguimiento de inmediato, y al recorrer varios metros, detienen la camioneta marca Chevrolet, Modelo C10, Placas 349-VAC, de color azul, bajándose de la misma dos sujetos, quienes lograr huir y dentro de la camioneta logran aprehender al adolescente CONFIDENCIALIDAD y en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, es por lo que seguidamente los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del mismo, quien fue reconocido por la victima asi como el vehículo recuperado, y realizan su traslado así como lo incautado a la sede del Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia.

    CONTENIDO DE LA ACUSACION

    PRIMERO: La presente acusación se dirige contra del adolescente:

    CONFIDENCIALIDAD de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° CONFIDENCIALIDAD venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/08/1992, de profesión u oficio manifestó Trabajar de ayudante de Albañilería, hijo de M.H. y N.H., residenciado en el Barrio Los Pinos, sector la Pomona, avenida 33D, calle 111, casa N° 125A-280, detrás del Colegio Don O.L.S., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,58 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, cabello castaño, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas medianas, cejas semi-pobladas, nariz grande, labios medianos, no presenta cicatrices y presenta tatuado en la pierna izquierda a la altura del muslo; y quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Especializada (E) N° 7 Abogada Jeilen Cambar, con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actualmente bajo medida de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes.

    SEGUNDO: Los hechos que se le imputan al adolescente CONFIDENCIALIDAD como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

    El día Martes 14 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano V.R.F.M., estacionado en la Estación de Servicio El Pinar, ubicada en la Circunvalación N° 1, en la camioneta de su suegro el ciudadano A.M.C.O., una camioneta, marca chevrolet, tipo pick up, color azul, placas 349VAC, y al momento de apagarla es abordado por la puerta del piloto por el adolescente CONFIDENCIALIDAD quién saca un arma de fuego tipo escopeta, acompañado de otros dos sujetos aun por identificar, uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver, quienes bajo amenaza de muerte le manifiestan al ciudadano víctima que se baje de la camioneta y le entregue las llaves porque sino lo matarían accediendo la víctima a realizar lo exigido por ellos, es cuando los imputados se embarcan en la camioneta, acto seguido huyen del sitio en la referida camioneta, la cual era conducida por el adolescente CONFIDENCIALIDAD en ese instante el ciudadano víctima, le solicita ayuda al ciudadano NIUMAN FERNANDEZ, un taxista que se encontraba en la estación de servicio, en su vehículo Hyundai, accent, color gris, y al percatarse de lo ocurrido persigue la camioneta con los referidos imputados, logrando observar a los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje en el Barrio Los Pinos, sector La Frontera, al fondo de la Urbanización El Pinar, por lo que el ciudadano Niuman Fernández, le hace señas a la comisión policial, le manifiestan lo ocurrido, señalándoles el vehiculo, por tal motivo realizan seguimiento de inmediato, y al recorrer varios metros, detienen la camioneta marca Chevrolet, Modelo C10, Placas 349-VAC, de color azul, bajándose de la misma dos sujetos, quienes lograr huir y dentro de la camioneta logran aprehender al CONFIDENCIALIDAD y en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, es por lo que seguidamente los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del mismo, quien fue reconocido por la victima asi como el vehículo recuperado, y realizan su traslado así como lo incautado a la sede del Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia.

    TERCERO: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

    1. Acta Policial de fecha 14/04/09, suscrita por los Funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la forma como logran la aprehensión del adolescente E.E.H.H., y su traslado, así como el vehículo incautado y de la escopeta a la Sede de ese Cuerpo Policial.

    2. Acta de denuncia verbal formulada por ante la Sede del Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano V.R.F.M., el día 14/04/2009, el cual manifestó: “Me encontraba en la estación de servicio el Pinar, ubicada en la Circunvalación N° 1, en la camioneta de mi suegro, cuando de repente fui interceptadopor tres sujetos que me mostraron una escopeta y un revolver y me informaron que le entregara las llaves de la camioneta, le hice entrega de las llaves y emprendieron veloz huida hacia el sur, le indique a un taxista que se encontraba en la estación de servicio que me auxiliara y que reportara a sus compañeros, para que lograra la captura a los ladrones, el taxista radio la camioneta y un compañero informo que la camioneta había entrado al barrio los pinos, por lo que me traslade con el taxista hacia el sitio y pudimos observar la camioneta y una comisión de la Policía Regional,…Es Todo”.

    3. Acta de Entrevista, rendida por ante la Sede del Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano NIUMAN ENYERBERTH F.L., el día 14/04/2009, el cual manifestó: “Resulta que en el día de hoy como a las 08:35 de la noche, iba llegando a la estación de gasolina el pinar, cuando observo que tres sujetos estaban atracando a un señor que estaba estacionado con su camioneta en la isla de la estación de gasolina y los mismos se montaron en la camioneta me llego y me dijo que por favor lo auxiliara para ver si podía recuperar la camioneta, yo reporte a mis compañeros por la radio para que si veían la camioneta la interceptaran y que le informara a cualquier organismo policial cuando vamos por el sector del cada de Sierra Maestra, me informaron uno de mis compañeros de que la camioneta fue interceptada en el Barrio Los Pinos, me traslade al sitio con el propietario de la camioneta,…Es Todo”.

    4. Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron hasta la calle 126 B y avenida Barrio Los Pinos, sector la frontera al fondo de la Urbanización el Pinar, especificamente frente a la residencia signada con el N° 35-125, frente al poste de alumbrado público N° G10M24, vía pública de esta ciudad, con la finalidad de efectuar una inspección ocular, y deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, donde se percibe iluminación artificial y temperatura ambiental elementos que se observan al momento de practicar la presente inepscción ocular , correspondiente a la via publica, cosntituidos por aceras y brocales provisto de carpeta asfáltica, localizado frente a la edificación antes descrita, con brocales a sus lados, denominados comúnmente como aceras de cemento rustico; habilitadas para el libre paso de peatones, apreciándose a sus alrededores gran cantidad de edificaciones de interés familiar, con postes de concreto con instalaciones y cableado, los cuales consisten en el alumbrado eléctrico público; se deja constancia que el sitio en el cual ocurreiron los hechos, se fija frente a la residencia signada con el N° 35-125. Acto seguido se procedió a realizar la detención al adolescente de nombre E.E.H.H., de 16 años de edad, y minucioso rastreo por el lugar y áreas circundantes, con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalistico logrando incautar en el interior del vehículo, tipo camioneta de color azul, placas 349-VAC, una escopeta de fabricación artesanal desprovista de seriales y marcas visibles, dicha camioneta era conducida por un ciudadano que estaba vestido con un suéter verde con franjas negras y blancas y un pantalón deportivo tipo mono de color beige, significando que la camioneta fue robada en la estación de servicios el pinar, ubicada en la circunvalación N° 1, información suministrada por un conductor de la línea de taxi Lago Servise,... Es todo”.

    5. Acta de Entrevista, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano V.R.F.M., el día 30/04/2009, el cual manifestó: “Eran aproximadamente las 08:30 de la noche, yo me encontraba en mi casa, y salí para hecharle gasolina a mi vehículo una camioneta, chevrolet pick up, color azul, placas 349VAC, en la estación de servicio que se encuentra en el Pinar, cuando la estaba apagando, cuando se me acercan tres sujetos, uno por mi lado, de piel blanca, tenia una camisa verde, y tenía una escopeta, otro por el lado del copiloto, moreno, bajito, con un revolver, y otro al lado de ellos, el que tenía el revolver, me dijo bajate porque sino te matamos, cuando yo vi el revolver enseguida me baje, y ellos se montaron en la camioneta, en ese mismo modo, el blanquito a manejar la camioneta, el morenito del lado de copiloto y el tercero en la parte de atrás, agarraron hacia al sur, yo llame a un primo mio A.M. que es taxista, y como a la media hora me llamo, y me dijo que la camioneta la había recuperado el Grupo Gri, y me fui para alla, al llegar la Policía había logrado agarrar solo a uno de ellos, y cuando lo vi pude reconocerlo como uno de los sujetos que minutos antes me había despojado de mi camioneta,…Es Todo”.

    6. Dictamen Pericial de Identificación y Funcionamiento de Arma de Fuego, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Técnico Segundo F.R., credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color gris, sin marca, serial de orden: 25117, calibre 12, cacha elaborada en material sintético resistente de color negro.

    7. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por el funcionario Oficial ENYERBERT ARANAGA, credencial 3826, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada a un (01) vehículo, clase: Camioneta, modelo: C-10, tipo: Pick Up, marca: Chevrolet, año: 1981, color: Azul, placas: 349-VAC, serial de carrocería: CCD14BV206111, serial del motor: CBV206111.

    CUARTO: CALIFICACIÒN JURIDICA.

    1.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado CONFIDENCIALIDAD está tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano V.R.F.M., previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:

    Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...” . (Resaltado propio)

    Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima; 3.- Por dos o más personas y 10° De noche o en lugar despoblado o soltario…” (Resaltado propio)

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

    Se estima que en el presente caso, el imputado de actas CONFIDENCIALIDAD es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, en compañía de dos sujetos aun por identificar, en fecha 14/04/2009, mientras el ciudadano víctima V.R.F.M., se encontraba en la Estación de Servicios El pinar, a bordo de un vehículo Camioneta, modelo: C-10, tipo: Pick Up, marca: Chevrolet, año: 1981, color: Azul, placas: 349-VAC, cuando es abordado por el adolescente CONFIDENCIALIDAD sacando este un arma de fuego tipo escopeta, y otro de los sujetos aun por identificar, portaba un arma de fuego, tipo revolver, con la cual amenazaron a la víctima con matarlo si no hacía lo exigido por ellos; logrando someterlo por medio de amenazas a la vida y a mano armada, despojándolo del vehículo, embarcándose el adolescente CONFIDENCIALIDAD a manejar el vehículo propiedad de la víctima; huyendo del sitio, para luego ser aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el lugar, logran avistar el vehículo, dándole la voz de alto a su conductor y a sus acompañantes, haciendo caso omiso, logrando aprehender al adolescente CONFIDENCIALIDAD dentro del vehículo despojado a la víctima e incautándole un arma de fuego, tipo escopeta.

    2.-Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado CONFIDENCIALIDAD está tipificado como: PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual refiere:

    Artículo 277 CPV:

    El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años…”.

    Se estima que en el presente caso, el imputado de actas CONFIDENCIALIDAD es AUTOR en la ejecución del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, este adolescente en fecha 14/04/2009, al momento de ser aprehendido abordo del vehículo despojado a la víctima, por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, portaba un arma de fuego, tipo escopeta, color gris, cacha elaborada en material sintético, en sus manos, para posteriormente trasladar al adolescente, así como del arma de fuego a la Sede del Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia.

    Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente CONFIDENCIALIDAD encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

SEXTO

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de:

Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para el adolescente CONFIDENCIALIDAD de dieciseis (16) años de edad;

Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA).

SEPTIMO

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración de los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente CONFIDENCIALIDAD y la recuperación del vehículo propiedad de la vítima, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  2. Declaración de los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se logro la aprehensión del imputado adolescente CONFIDENCIALIDAD y la recuperación del vehículo propiedad de la vítima, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Técnico Segundo F.R., credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color gris, sin marca, serial de orden: 25117, calibre 12, cacha elaborada en material sintético resistente de color negro, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración del funcionario Oficial ENYERBERT ARANAGA, credencial 3826, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, cuya pertinencia, utilidad y pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, clase: Camioneta, modelo: C-10, tipo: Pick Up, marca: Chevrolet, año: 1981, color: Azul, placas: 349-VAC, serial de carrocería: CCD14BV206111, serial del motor: CBV206111, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  5. Declaración Testimonial del ciudadano V.R.F.M., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  6. Declaración Testimonial del ciudadano NIUMAN ENYERBERTH F.L., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  7. ACTA POLICIAL de fecha 14/04/09, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente CONFIDENCIALIDAD y la recuperación del vehículo propiedad de la vítima, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  8. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 14/04/09, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720 y Oficial Primero L.C., credencial 2445, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta de Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos y lograron la aprehensión policial del adolescente CONFIDENCIALIDAD y la recuperación del vehículo propiedad de la vítima, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Técnico Segundo F.R., credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color gris, sin marca, serial de orden: 25117, calibre 12, cacha elaborada en material sintético resistente de color negro, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Oficial ENYERBERT ARANAGA, credencial 3826, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, practicada a un (01) vehículo, clase: Camioneta, modelo: C-10, tipo: Pick Up, marca: Chevrolet, año: 1981, color: Azul, placas: 349-VAC, serial de carrocería: CCD14BV206111, serial del motor: CBV206111., dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Otros elementos de convicción:

     un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color gris, sin marca, serial de orden: 25117, calibre 12, cacha elaborada en material sintético resistente de color negro.

OCTAVO

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  1. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano V.R.F.M., previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 literales 1°,2°, 3° y 10° de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por Ministerio Público y admitida en todas y cada una de sus partes como fuera la misma, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente acusado así como la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuadra la conducta del Adolescente Acusado CONFIDENCIALIDAD en los mencionados delitos, toda vez que a expuesto Ministerio Publico que:

    El día Martes 14 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano V.R.F.M., estacionado en la Estación de Servicio El Pinar, ubicada en la Circunvalación N° 1, en la camioneta de su suegro el ciudadano A.M.C.O., una camioneta, marca chevrolet, tipo pick up, color azul, placas 349VAC, y al momento de apagarla es abordado por la puerta del piloto por el adolescente CONFIDENCIALIDAD quién saca un arma de fuego tipo escopeta, acompañado de otros dos sujetos aun por identificar, uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver, quienes bajo amenaza de muerte le manifiestan al ciudadano víctima que se baje de la camioneta y le entregue las llaves porque sino lo matarían accediendo la víctima a realizar lo exigido por ellos, es cuando los imputados se embarcan en la camioneta, acto seguido huyen del sitio en la referida camioneta, la cual era conducida por el adolescente CONFIDENCIALIDAD, en ese instante el ciudadano víctima, le solicita ayuda al ciudadano NIUMAN FERNANDEZ, un taxista que se encontraba en la estación de servicio, en su vehículo Hyundai, accent, color gris, y al percatarse de lo ocurrido persigue la camioneta con los referidos imputados, logrando observar a los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje en el Barrio Los Pinos, sector La Frontera, al fondo de la Urbanización El Pinar, por lo que el ciudadano Niuman Fernández, le hace señas a la comisión policial, le manifiestan lo ocurrido, señalándoles el vehiculo, por tal motivo realizan seguimiento de inmediato, y al recorrer varios metros, detienen la camioneta marca Chevrolet, Modelo C10, Placas 349-VAC, de color azul, bajándose de la misma dos sujetos, quienes lograr huir y dentro de la camioneta logran aprehender al adolescente CONFIDENCIALIDAD y en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, es por lo que seguidamente los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del mismo, quien fue reconocido por la victima así como el vehículo recuperado, y realizan su traslado así como lo incautado a la sede del Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia

    , y ofrecido por Ministerio Publico las pruebas que reposan en su Escrito Acusatorio, demostrando y utilidad pertinencia y necesidad, lo cual quedo recogido en el acta de debate que antecede a esta Sentencia, admitida la misma por este Tribunal por considerar que la misma cumple con los requisitos legales, y explicada en forma sencilla al justiciable acusado delante de su representante legal y defensor privado, previa al punto previo planteado.-

    En este estado, antes de iniciar el debate, la defensa privada Abogado C.L. plantea al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada y expuso: “Como punto previo a la apertura del debate y habiéndole explicado a mi defendido las diferentes formulas de solución anticipada del proceso, el mismo me ha manifestado estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, considero que existen suficientes elementos de convicción para la comprobación del hecho, y aun cuando jurídicamente hablando no es posible un acuerdo reparatorio, participo que a la victima se le ha indemnizado el daño causado, en consecuencia pido al tribunal se le oiga la declaración a mi defendido, a los fines de que voluntariamente, libre de coacción y sin apremio, admita los hechos a los que se refiere la acusación fiscal por ser esta la oportunidad procesal en virtud del procedimiento abreviado por flagrancia, y, tomando en cuenta acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.”

    A continuación la Jueza los impone del precepto constitucional, y manifiesta al adolescente de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se les explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que a los adolescentes les fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado No. 37°, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el Artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendrían posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, deber de informar al adolescente CONFIDENCIALIDAD del contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. Dicho esto y habiendo entendido el adolescente lo que se le ha explicado y poniéndose de pie se identificó de la siguiente manera: MI nombre es CONFIDENCIALIDAD soy venezolano, tengo 16 años de edad, soy titular de la cédula de identidad No. CONFIDENCIALIDAD trabajo como ayudante de albañilería (de lo cual no constan recaudos donde puedan verificarse esa condición), nací en fecha 16-08-1992, soy hijo de M.H. y de N.H., y estoy residenciado en el Barrio Los Pinos, avenida 33D, no recuerdo el numero de la casa detrás del Colegio Don O.L.S., Maracaibo Estado Zulia, tengo 15 años viviendo en esa residencia, estudie hasta sexto grado porque por problemas porque no tenía dedicación a los estudios, vivo con mi mama y cuatro hermanos, mi papa falleció, y quien voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, y sin juramento, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.) expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

    Seguidamente se le concedió nuevamente la palabra a la defensa privada Abogado C.L. quien expuso: “Admitidos los hechos por mi defendido, esta defensa solicita una Medida menos gravosa que la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial, como lo es la L.S., tomando en cuenta el apoyo familiar que quiere continuar con sus estudios, por lo que solicito para el una segunda oportunidad ciudadana Juez comprometiéndose el mismo a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, es todo”.

    Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana M.H. en su condición de representante legal del adolescente quien expuso: “Doctora yo me comprometo a que mi hijo trabaje, estudie, se regenere y si en algún momento se descarriló yo lo ayudaré para que vuelva al carril, es todo”.

    Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano R.V.F. en su condición de víctima quien expuso: “Primero quiero decir que ya el tiempo que lleva detenido el lo merecía por lo que cometió. Pero el se merece una oportunidad, yo no lo acuso porque también fue joven y a mi también se me murió mi mama estando joven y yo le doy una oportunidad, es todo”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del Adolescente, CONFIDENCIALIDAD soy venezolano, tengo 16 años de edad, soy titular de la cédula de identidad No. CONFIDENCIALIDAD trabajo como ayudante de albañilería (de lo cual no constan recaudos donde puedan verificarse esa condición), nací en fecha 16-08-1992, soy hijo de M.H. y de N.H., y estoy residenciado en el Barrio Los Pinos, avenida 33D, no recuerdo el numero de la casa detrás del Colegio Don O.L.S., Maracaibo Estado Zulia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado CONFIDENCIALIDAD soy venezolano, tengo 16 años de edad, soy titular de la cédula de identidad No. CONFIDENCIALIDAD trabajo como ayudante de albañilería (de lo cual no constan recaudos donde puedan verificarse esa condición), nací en fecha 16-08-1992, soy hijo de M.H. y de N.H., y estoy residenciado en el Barrio Los Pinos, avenida 33D, no recuerdo el numero de la casa detrás del Colegio Don O.L.S., Maracaibo Estado Zulia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se sucedieron los siguientes hechos: El día Martes 14 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano V.R.F.M., estacionado en la Estación de Servicio El Pinar, ubicada en la Circunvalación N° 1, en la camioneta de su suegro el ciudadano A.M.C.O., una camioneta, marca chevrolet, tipo pick up, color azul, placas 349VAC, y al momento de apagarla es abordado por la puerta del piloto por el adolescente CONFIDENCIALIDAD quién saca un arma de fuego tipo escopeta, acompañado de otros dos sujetos aun por identificar, uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver, quienes bajo amenaza de muerte le manifiestan al ciudadano víctima que se baje de la camioneta y le entregue las llaves porque sino lo matarían accediendo la víctima a realizar lo exigido por ellos, es cuando los imputados se embarcan en la camioneta, acto seguido huyen del sitio en la referida camioneta, la cual era conducida por el adolescente CONFIDENCIALIDAD en ese instante el ciudadano víctima, le solicita ayuda al ciudadano NIUMAN FERNANDEZ, un taxista que se encontraba en la estación de servicio, en su vehículo Hyundai, accent, color gris, y al percatarse de lo ocurrido persigue la camioneta con los referidos imputados, logrando observar a los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje en el Barrio Los Pinos, sector La Frontera, al fondo de la Urbanización El Pinar, por lo que el ciudadano Niuman Fernández, le hace señas a la comisión policial, le manifiestan lo ocurrido, señalándoles el vehiculo, por tal motivo realizan seguimiento de inmediato, y al recorrer varios metros, detienen la camioneta marca Chevrolet, Modelo C10, Placas 349-VAC, de color azul, bajándose de la misma dos sujetos, quienes lograr huir y dentro de la camioneta logran aprehender al adolescente CONFIDENCIALIDAD, y en su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, es por lo que seguidamente los referidos funcionarios proceden a la aprehensión policial del mismo, quien fue reconocido por la victima asi como el vehículo recuperado, y realizan su traslado así como lo incautado a la sede del Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales se verifican con las siguientes pruebas traídas a esta audiencia por Ministerio Publico, y que han sido estimadas por esta Instancia en contra del acusado, ya que no hubo contradictorio ni debate de las mismas, por la postura procesal asumida por el justiciable:

    A.- TESTIMONIALES

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  3. Declaración de los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente CONFIDENCIALIDAD y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, actuación esta la cual ha sido estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración de los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se logro la aprehensión del imputado adolescente CONFIDENCIALIDAD y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima, actuación esta a la cual la cual ha sido estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  5. Declaración del funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Técnico Segundo F.R., credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quién practicó Experticia de Reconocimiento a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color gris, sin marca, serial de orden: 25117, calibre 12, cacha elaborada en material sintético resistente de color negro, actuación esta a la cual la cual ha sido estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  6. Declaración del funcionario Oficial ENYERBERT ARANAGA, credencial 3826, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, cuya pertinencia, utilidad y pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) vehículo, clase: Camioneta, modelo: C-10, tipo: Pick Up, marca: Chevrolet, año: 1981, color: Azul, placas: 349-VAC, serial de carrocería: CCD14BV206111, serial del motor: CBV206111, la cual ha sido estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  7. Declaración Testimonial del ciudadano V.R.F.M., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  8. Declaración Testimonial del ciudadano NIUMAN ENYERBERTH F.L., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  9. ACTA POLICIAL de fecha 14/04/09, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720, Oficial Primero L.C., credencial 2445, Oficial Segundo G.M., credencial 1532 y el Oficial Segundo A.U., credencial 2325, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente CONFIDENCIALIDAD y la recuperación del vehículo propiedad de la vítima, dicha acta la cual ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 14/04/09, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor T.V., credencial 1720 y Oficial Primero L.C., credencial 2445, adscritos al Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta de Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos y lograron la aprehensión policial del adolescente CONFIDENCIALIDAD y la recuperación del vehículo propiedad de la vítima, la cual ha sido estimada deconformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Técnico Segundo F.R., credencial 0330, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color gris, sin marca, serial de orden: 25117, calibre 12, cacha elaborada en material sintético resistente de color negro, la cual ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario Oficial ENYERBERT ARANAGA, credencial 3826, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, Sección de Experticias, practicada a un (01) vehículo, clase: Camioneta, modelo: C-10, tipo: Pick Up, marca: Chevrolet, año: 1981, color: Azul, placas: 349-VAC, serial de carrocería: CCD14BV206111, serial del motor: CBV206111 la cual ha sido estimada de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Otros elementos de convicción:

     un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de color gris, sin marca, serial de orden: 25117, calibre 12, cacha elaborada en material sintético resistente de color negro.

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el CONFIDENCIALIDAD soy venezolano, tengo 16 años de edad, soy titular de la cédula de identidad No. CONFIDENCIALIDAD trabajo como ayudante de albañilería (de lo cual no constan recaudos donde puedan verificarse esa condición), nací en fecha 16-08-1992, soy hijo de M.H. y de N.H., y estoy residenciado en el Barrio Los Pinos, avenida 33D, no recuerdo el numero de la casa detrás del Colegio Don O.L.S., Maracaibo Estado Zulia, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano V.R.F.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al acervo probatorio contenido en el Escrito Acusatorio expuesto por de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia y orientando este Tribunal por las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tenemos que: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos psicológicos y físicos de la victima y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos y psicológicos de la victima mediante amenazas a su integridad físicos con arma de fuego; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos físicos y psicológicos de la victima quien también es objeto de este p.p., los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (físicos, morales, espirituales y psicologicos); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, estimadas todas las pruebas ofrecidas por Ministerio Publico, vinculadas y relacionadas estas con la postura procesal voluntariamente asumida por el adolescente, y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente la excepcional sanción de PRIVACION DE LIBERTADA. Asi se decide.

    Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente CONFIDENCIALIDAD y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en p.p., que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso del adolescente CONFIDENCIALIDAD hacerle entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y en su caso la conducta asumida activo al estado y dio respuesta, traducida en la sanción privativa de libertad que hoy ha de ejecutarse.

    Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona fin de cita; En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito grave calificado así, en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por éste joven libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad y amenaza a la vida de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee apoyo familiar, tal como lo han dicho su honorable defensor, pero este no sirvió de contención a éste justiciable adolescente, en esta etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa en este acto, a una conducta tipo en la ley penal juvenil, como la desplegada por este adolescente, la respetable defensa ha ratificado el apoyo familiar, la condición de estudiante, de trabajador (lo cual no se encuentra verificado en actas) pero que sucede, que aun bajo esta privilegiada condición, éste justiciable no ha comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no ha asumido éste adolescente que tiene derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tiene deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al adolescente y llenar esas carencias que los conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable pasaron los limites de sus derechos e invadieron el derecho de la victima, violentando con su conducta un derecho ajeno; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por estos adolescentes, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales a amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzara su bienestar, y sabiendo respetar los derechos de los demás, también estos adolescentes tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada, donde no hubo contradictorio ni debate de pruebas, por la postura procesal asumida por este justiciable, la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Sèptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente CONFIDENCIALIDAD por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano V.R.F.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, como lo es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PARA SER CUMPLIDA EN UN PLAZO DE CUATRO (4) AÑOS con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, le impone al adolescente CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS Y OCHO MESES por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO : Ratifica la Admisión de la acusación Fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOGADA B.Y.R. en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. CONFIDENCIALIDAD manifestó trabajar como ayudante de albañilería fecha de nacimiento 16-08-1992, hijo de M.H. y de N.H., residenciado en el Barrio Los Pinos, sector la Pomona, avenida 33D, calle 111, casa No. 125 A-280 detrás del Colegio Don O.L.S., Maracaibo Estado Zulia, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano V.R.F.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por el adolescentes quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.474.305, manifestó trabajar como ayudante de albañilería fecha de nacimiento 16-08-1992, hijo de M.H. y de N.H., residenciado en el Barrio Los Pinos, sector la Pomona, avenida 33D, calle 111, casa No. 125 A-280 detrás del Colegio Don O.L.S., Maracaibo Estado Zulia, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor privado y su representante legal y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CONFIDENCIALIDAD y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito por el cual fue acusado por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la ABOGADA B.Y.R.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Privada y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, con la finalidad primordialmente educativa la cual se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Privada, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa la comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, este Tribunal decreta la aplicación de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En relación al arma fuego tipo escopeta, calibre 12 GA empuñadura elaborada en material sintético color negro, descrita según Dictamen Pericial de Identificación y Funcionamiento de Arma de Fuego No. 0359-09 de fecha 05-05-2009 practicada por los Inspectores Yenfry Glasgow y F.R. funcionarios adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual fue incautada al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se ordena su confiscación y destrucción, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.- SEXTO: El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente una vez vencido el término de ley. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada en la presente causa. En razón de que la Sanción decretada en esta audiencia es la Privación de Libertad, se revoca la medica cautelar menos gravosa que había sido dictada y se impone en su lugar la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena el ingreso del adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta comisionándose a funcionarios adscritos al Departamento Policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente CONFIDENCIALIDAD desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dió cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.

    Se leyó acta de debate en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto inclusive la victima por cuanto estuvo presente, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los catorce días (14) días del mes de agosto de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 42-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

    DRA. M.C.D.N.,

    LA SECRETARIA

    ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

    En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 42-09 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA

    ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

    Maria Chourio

    Causa N° 1U 316-09.

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