Decisión nº 238-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoRevision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de junio de 2009

199º y 150º

Causa Nº 2C-2875-09 Decisión Nº 238-09

Visto el escrito interpuesto en esta misma fecha por la Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, ABG. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano J.D., en el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de l a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita de este Tribunal se le imponga a su defendido una medida menos gravosa que la que actualmente pesa sobre éste de las contenidas en el artículo 582 eiusdem, sugiriendo la imposición de las contenidas en los literales B, C, D o E, ya que el día 29 de junio del año en curso, éste fue agredido brutalmente en la Casa de Formación Integral Sabaneta, ameritando su traslado hasta el Hospital General del Sur, debido a la gravedad de las lesiones.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

Tal como consta desde el folio 14 al 22 de la causa, en acta de fecha 27 de junio de 2009, levantada con ocasión de la presentación que se hiciere del prenombrado adolescente ante este Tribunal, en esa misma fecha, se le impuso al mismo la medida cautelar de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento abreviado, al estimarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de nuestra ley especial.

Ahora bien, tomándose en cuenta lo señalado por la defensa en su solicitud, lo expuesto en el informe que fuera remitido en esta misma fecha a este despacho por la economista H.C., en su carácter de Jefe del Centro o Entidad de Atención Detención Preventiva Sabaneta, que obra en el folio veintisiete (27) de la causa, donde entre otras cosas se señala que la enfermera M.G., adscrita a esa Casa de Formación Integral, evidenció que el prenombrado adolescente presentaba hematomas y múltiples heridas pequeñas realizadas por arma blanca, así mismo lo indicado en la copia simple del informe médico remitido a ese Juzgado por la Jefe de dicho centro, que cursa al folio veintiocho (28) de la causa, donde se deja constancia que el adolescente (NOMBRE OMITIDO), sufrió traumatismo en Región Craneal, traumatismos generalizados y heridas punzo penetrantes en miembros inferiores.

Evidenciándose de todo lo antes planteado, que la permanencia del prenombrado adolescente en dicha Casa de Formación Integral, no garantiza ni su derecho a la vida y ni derecho a salud, constitucionalmente establecidos en los artículos 43 y 83, es por lo cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REVISAR la medida que actualmente pesa sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO), como es la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la SUSTITUYE por una medida menos gravosa, de tal manera que garantice el derecho a la vida y a la salud del adolescente.

En consecuencia, se imponen al adolescente antes mencionado, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, en sus literales “b”, “c”, “d” y “f” de nuestra ley especial, traduciéndose las mismas en: “b”: obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; “c”: obligación del adolescente de presentarse ante el Tribunal cada 15 días; “d”: prohibición del adolescente de salir del estado Zulia, sin que previamente lo autorice el Tribunal; y “f”: prohibición del adolescente de acercarse a la víctima de autos.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO), y en consecuencia sustituye la medida que actualmente pesa sobre su defendido, por las medidas cautelares contenidas e el artículo 582, literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a los fines de garantizar su derecho a la vida y a la salud.

SEGUNDO

Se ordena imponer al adolescente de las medidas antes acordadas, mediante acta firmada que deberá suscribir, acompañado de su defensora y de sus representantes legales, oportunidad en la cual, el mismo será entregado a su representantes legales y donde quedará informado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la revocatoria de las medidas, en caso de constatarse el incumplimiento de las mismas.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, informando que este Tribunal acordó las medidas anteriormente indicada al adolescente, así mismo, notificar a la Fiscal del Ministerio Público a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta decisión. Líbrese oficios y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 43, 44, 49, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M.E.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nº_______a la Casa de Formación Integral Sabaneta y Nº_______, al departamento de Alguacilazgo, adjunto al cual se remite boleta de notificación.

Conste. Srio.

ABG. R.E.M.E.

CAUSA Nº 2C-2875-09

MEMA/

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