Decisión nº 31-2010 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

CAUSA: 2U-370-10

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL ACTO DE DEPURACION JUDICIAL DE ESCABINOS y CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO.

ACUSADO:

NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1991, Titular de la Cedula de Identidad No. 20.380.355, soltero, Trabajaba con su papa en el trafico, hijo de M.I.S.B. y C.E.B.G., residenciado en el Barrio Chiquinquirá, vía a los lirios, casa No. 142-30, en la segunda calle, al fondo del Abasto La Mesita, Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

PARTE ACUSADORA: DRA. J.P.A., FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA DE MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

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DEFENSA PRIVADA: A.C.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.071 Y E.R.M.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.058, Abogados en ejercicio.

VÍCTIMA: ciudadano A.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

JUEZA: ABG. DIANORA E.L.C..

SECRETARIA: ABG. A.A.B..

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Catorce (14) de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, para llevar a cabo la DEPURACION JUDICIAL DE ESCABINOS Y CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO; y en dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensa Privada, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada de Manera oral por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada para la celebración de la DEPURACION JUDICIAL DE ESCABINOS Y CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, la DEFENSA PRIVADA, Dr. A.C., expuso: “En conversaciones sostenidas con mi defendido, este ha decidido acogerse a una formula de solución anticipada del proceso como lo que es la admisión de los hechos”. Es todo. En este sentido el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de proceder a la CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO; y en este sentido en razón de la celeridad procesal, y a los fines de evitar el Juicio Oral que acarrea más gastos para el Estado”.

Al respecto la Representación Fiscal, DRA. J.P.A., en atención a lo manifestado por la Defensa Privada, quien de seguidas expuso: Ratifica en esta acto en forma oral, la Acusación en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, quien en fecha 25 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano A.B., por la prolongación de la Circunvalación Nº 2, por la Universidad del Zulia, frente al Colegio A.A., cuando se le acerca un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, de color Dorado, del cual se bajan los adolescentes YOANDRIS VELAIDES RODELO y R.A. MAS Y R.V., es cuando el adolescente YOANDRIS VELAIDES RODELO, saca un arma de fuego con la cual apunta al ciudadano A.B., amenazándolo de muerte si no les entregaba sus pertenencia, motivo por el cual accede a sus peticiones , es por lo que el adolescente R.A. MAS Y R.V., despoja al ciudadano A.B., de su cartera de cuero de color negra contentiva de sus documentos personales y la cantidad de Diez Bolívares fuertes (Bs.F10.00), es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), quien les hacia espera a bordo del referido vehículo les grita que se apuraran y que se embarcaran rápido en el carro, huyendo rápidamente del lugar los adolescentes YOANDRIS VELAIDES R.A. MAS Y R.V., embarcándose en el vehículo que conducía el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), es en ese instante por el lugar realizaba labores de patrullaje el funcionario Oficial R.C., placa 1492, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien logra observar al ciudadano A.B., quien le hacia señas con sus manos manifestándole que necesitaba asistencia policial por le que entrevista con el mismo y este le manifiesta que tres ciudadanos a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, de color Dorado, perteneciente a la línea de por puesto del CC Galerías Mall, le habían despojado de todas sus pertenencias, por lo que el referido funcionario se percata que dicho vehículo se encontraba en movimiento en el canal contrario de la vía, dándole seguimiento al mismo, indicándoles que se detuviera, logrando darle alcance a pocos metros de la Unidad Educativa A.H., presentándose en calidad de apoyo los Oficiales R.M., placa 0933 y L.A., placa 0892, adscrito al mencionado cuerpo policial, descendiendo de la puerta del copiloto el adolescente YOANDRIS VELAIDES RODELO, de la puerta trasera izquierda desciende el adolescente R.A. MAS Y R.V., en tanto que la puerta del piloto desciende el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente YOANDRIS VELAIDES RODELO, del lado derecho del cinto del pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38MM, marca A.R. S.A, de color NEGRO, con empuñadura de Madera y cinco (05) cartuchos marca Cavin 38 SPL, en su estado Original, el adolescente R.A. MAS Y R.V., logran incautarle una cartera de cuero del bolsillo derecho del pantalón, contentiva de Diez Bolívares fuertes (Bs.F10.00), y documentos personales pertenecientes al ciudadano denunciante, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), toma una actitud agresiva contra la comisión policial, lanzando golpes de pies y puños vociferando palabras obscenas, haciendo oposición y resistencias a la labor policial, presentándose al sitio el ciudadano A.B., quien manifestó que los ciudadanos restringidos eran los que con una arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias abordando posteriormente al mencionado vehículo, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y a su traslado así como lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial R.C., placa 1492, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial R.M., placa 0933, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial L.A., placa 0892, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano A.B.. 5.- Declaración del LIC SUB-INSPECTORS R.F., credencial 26433, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 6.- Declaración de los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 7.- Declaración de los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 8.- Declaración de los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado. Zulia. 9.- Declaración de los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento del Arma de Fuego, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Contable, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluó Real, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Dictamen Pericial de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor E.Q., credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. PRUEBAS REALES: 1.- Acta policial de fecha 25-07-09 suscrita por el funcionario Oficial R.C., placa 1492, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38MM, marca A.R. S.A, de color NEGRO, con empuñadura de Madera y cinco (05) cartuchos marca Cavin 38 SPL, en su estado Original. 3.- Diez Bolívares fuertes (Bs.F10.00) en papel moneda de libre circulación en el país con el serial C01132973. 4.- Una (01) cartera de bolsillo de hombre de material de cuero de color negro. 5.- Una (01) cedula de identidad Venezolana perteneciente al ciudadano BRACHO MOLERO A.G., C.I V.- 7.978.0656, Una (01) Copia de un carnet de identificación de la Policía Regional perteneciente al ciudadano A.B., credencial Nº T4265, Un (01) carnet FONPREPOL, perteneciente a la ciudadana MOLERO DE BRACHO MARLENE, Una (01) carta de trabajo de la Policía Regional perteneciente a BRACHO MOLERO A.G.. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años”

Al respecto, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa Privada, en cuanto a la voluntad del Adolescente acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 26/04/2010, procedentes del Juzgado Primero de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), dada la INHIBICION planteada por la Juez que dirige el despacho en mención, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 03/05/2010, a la fijación del respectivo sorteo, así como a la fijación del acto de depuración judicial de escabinos y constitución del Tribunal Mixto y del juicio oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, fue la de Privación de Libertad.

Posteriormente, el día 04/05/2010, tuvo lugar el acto de sorteo ordinario, emitiéndose el Listado de Ciudadanos Sorteados, a través de la Oficina de Participación Ciudadana, librándose los respectivos actos de comunicación, a los fines de constituir en forma mixta el Tribunal que conocería del respectivo juicio; siendo diferido el acto de depuración judicial de escabinos y constitución definitiva del Tribunal en fecha 25/03/2010, y es en fecha 26/05/2010, oportunidad en la cual se efectuó sorteo extraordinario debido a la incomparecencia de los ciudadanos para llevar a cabo el mismo.

Ahora bien, en la audiencia celebrada en fecha 14/06/2010, la Defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestó que no obstante, tratarse del acto de depuración judicial para la constitución del Tribunal en forma mixta, en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expreso su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la constitución definitiva del Juzgado, se escuchara a su defendido sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual no expresó objeción la representante fiscal.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identifico de la siguiente manera: “Mi nombre es NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1991, Titular de la Cedula de Identidad No. 20.380.355, soltero, Trabajaba con su papa en el trafico, hijo de M.I.S.B. y C.E.B.G., residenciado en el Barrio Chiquinquirá, vía a los lirios, casa No. 142-30, en la segunda calle, al fondo del Abasto La Mesita, Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z.; y expuso: “YO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del joven antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el 25 de Julio de 2009, en horas de la tarde, el ciudadano A.B., se encontraba por la prolongación de la Circunvalación Nº 2, cuando se le acerca un vehículo, del cual se bajan los adolescentes YOANDRIS VELAIDES RODELO y R.A. MAS Y R.V., es cuando el adolescente YOANDRIS VELAIDES RODELO, saca un arma de fuego con la cual apunta al ciudadano A.B., amenazándolo de muerte si no les entregaba sus pertenencia, motivo por el cual accede a sus peticiones, es por lo que el adolescente R.A. MAS Y R.V., es en ese instante por el lugar realizaba labores de patrullaje la Policía del Municipio Maracaibo, quien logra observar al ciudadano A.B., quien le hacia señas con sus manos manifestándole que necesitaba asistencia policial, este manifiesta el hecho punible ocurrido, dándole seguimiento al referido vehículo, indicándoles que se detuviera, logrando darle alcance, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al adolescente YOANDRIS VELAIDES RODELO, un (01) arma de fuego, el adolescente R.A. MAS Y R.V., logran incautarle una cartera de cuero del bolsillo derecho del pantalón, contentiva de Diez Bolívares fuertes (Bs.F10.00), y documentos personales pertenecientes al ciudadano denunciante, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), toma una actitud agresiva contra la comisión policial, lanzando golpes de pies y puños vociferando palabras obscenas, haciendo oposición y resistencias a la labor policial, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos, y su posterior presentación al órgano jurisdiccional, para su aplicación de la medida de aseguramiento correspondiente.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por los Defensores Privados del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir ambos los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada para la celebración del ACTO DE DEPURACION JUDICIAL DE ESCABINOS y CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO, al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensa Privada, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por sus Defensores en la audiencia efectuada en fecha 14/06/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, tenemos lo siguiente:

Artículo 458 CÓDIGO PENAL: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión (…), sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado del Tribunal)”

Articulo 455 CODIGO PENAL: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...” (Resaltado del Tribunal).

Articulo 83 CODIGO PENAL: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, los dispositivos legales citados, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresándose el mismo en los siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

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(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES)

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, tenemos lo siguiente:

Articulo 218 CODIGO PENAL: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales., o a os individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión (…).”

Consiste la acción en desobedecer la orden de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, la resistencia, requiere que una persona intente evitar que otra realice determinada acción, en este caso, la acción que ordena un funcionario público, en ejercicio de sus funciones.

Pero además, para que el delito penal se conforme, es necesario que exista una orden, que sea un funcionario público el que imparta la orden, y que esa orden haya sido impartida en ejercicio de sus funciones, en el caso que nos ocupa se asimila el hecho que un funcionario público intenta detener al ciudadano que presuntamente a cometido un hecho punible. Se trata de un delito intencional, sin que exista la modalidad culposa o por negligencia del mismo.

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el 25 de Julio de 2009, en horas de la tarde, cuando al ciudadano A.B., se le acerca un vehículo, del cual se bajan unos adolescentes, uno de ello saca un arma de fuego con la cual apunta al ciudadano victima, amenazándolo de muerte si no les entregaba sus pertenencia, motivo por el cual accede a sus peticiones, una vez cometido el hecho, se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en espera a bordo del referido vehículo, en ese instante por el lugar realizaba labores de patrullaje la Policía del Municipio Maracaibo, asistiendo a la victima, quien manifiesta la ocurrencia de los hechos, por lo que el organismo policial se percata que dicho vehículo se encontraba en movimiento, indicándoles que se detuviera, logrando darle alcance, desciende los sujetos y se le incauta los objetos provenientes del delito como el arma de fuego utilizada, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), toma una actitud agresiva contra la comisión policial, lanzando golpes de pies y puños vociferando palabras obscenas, haciendo oposición y resistencias a la labor policial, en consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al prenombrado acusado, quien admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de TRES (03) AÑOS y en observancia de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal y como lo manifestó la Defensa Técnica, y le impone las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y L.A., POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera simultaneas.

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración de la DEPURACION JUDICIAL DE ESCABINOS y la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN FORMA MIXTA, el adolescente acusado opto por admitir los hechos, considerando que debido a la reforma del mencionado Código, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, materializado en la acción ejecutada por otras personas, entre el acusado de auto, para apoderarse de bienes propiedad de la víctima de los hecho, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado, además de ello la conducta de resistirse a la autoridad en el momento que funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante en cumplimiento de su deber procediendo aprehender a los sujetos que momentos antes cometieron un hecho punible, acción que vulnera a la administración de justicia como bien jurídico tutelado por el Estado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito, por cuanto el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose éste en la etapa de juicio el mismo, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el joven acusado de autos, efectivamente se apoderaron del vehículo de la victima, en forma violenta y con el empleo de amenazas conjuntamente con la utilización de armas de fuego así como opone resistencia a la labor efectuada por funcionario publico en cumplimiento de sus deber; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, los acusados de autos responden como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO, en los hechos ocurridos el 25 de Julio de 2009, en horas de la tarde, cuando al ciudadano A.B., se le acerca un vehículo, del cual se bajan unos adolescentes, uno de ello saca un arma de fuego con la cual apunta al ciudadano victima, amenazándolo de muerte si no les entregaba sus pertenencia, motivo por el cual accede a sus peticiones, una vez cometido el hecho, se encontraba el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en espera a bordo del referido vehículo, en ese instante por el lugar realizaba labores de patrullaje la Policía del Municipio Maracaibo, asistiendo a la victima, quien manifiesta la ocurrencia de los hechos, por lo que el organismo policial se percata que dicho vehículo se encontraba en movimiento, indicándoles que se detuviera, logrando darle alcance, desciende los sujetos y se le incauta los objetos provenientes del delito como el arma de fuego utilizada, mientras que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), toma una actitud agresiva contra la comisión policial, lanzando golpes de pies y puños vociferando palabras obscenas, haciendo oposición y resistencias a la labor policial. Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de coautoría, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo bajo análisis, resulta procedente en opinión de quien juzga, tomando en cuenta a tal fin lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, considerando por otra parte que el joven acusado renuncio a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de la celebración del juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y han conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, encontrándose sometido también al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 26/07/2009 le fue decretada medida cautelar constante de PRESENTACIONES PERIODICAS, Artículo 582, literal C), LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual debe cumplir hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución debe establecer la modalidad de cumplimiento, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria opto por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por los acusados es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente contenida en el articulo 582 Literales “B” y “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha 26-07-09, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO DE MANERA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Declara procedente en derecho la ADMISION DE HECHOS expresadas por el Joven NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1991, Titular de la Cedula de Identidad No. 20.380.355, soltero, Trabajaba con su papa en el trafico, hijo de M.I.S.B. y C.E.B.G., residenciado en el Barrio Chiquinquirá, vía a los lirios, casa No. 142-30, en la segunda calle, al fondo del Abasto La Mesita, Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso; EN CONSECUENCIA SE CONDENA Y SE DECLARA PENALMETE RESPONSABLE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COMPLICA NECESARIO, previsto en los artículos 455, 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 218 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano A.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO,

SEGUNDO

SE IMPONE AL JOVEN: NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal y como lo manifestó la Defensa Técnica, y le impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y L.A., establecidas en los artículos 626 y 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultaneas.

TERCERO

Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente contenida en el articulo 582 Literales “B” y “C”de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26-07-09, para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente

CUARTO

Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiuno (21) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 31-10, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.B.

DELC/aracely

Causa No. 2U-370-10

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