Decisión nº 250-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 08 DE JUNIO DE 2010.

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3095-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 37° (A): ABG. SUMY C.H.

FISCAL 37° (A): ABG. SUMY C.H.

ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

DELITOS: ROBO AGRAVADO

VICTIMAS: M.D.C.M.L.

SECRETARIA: ABG. M.P.

En el día de hoy, Martes, Jueves (08) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo Tres minutos de la tarde (03:00 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, en relación al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.C.M.L., este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. ABG. SUMY C.H., quien en representación de la víctima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.C.M.L., adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 07 de Junio de 2010 aproximadamente a las 9:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes se encontraban en el modulo policial de la urbanización el Pinar, cuando la central de telecomunicaciones les informan que el personal de seguridad del Hotel Maruma tenia restringido al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistan con el funcionario de seguridad el ciudadano ALVIL CUICA, observando igualmente que tenían restringido al adolescente antes restringido, informando dicho funcionario de seguridad que momentos antes había despojado a una ciudadana de un teléfono celular, seguidamente se acerco a los funcionarios actuantes la ciudadana M.D.C.M.L., quien les indico que aproximadamente a las 9:00 horas de la noche mientras se encontraba diagonal al Hotel Maruma de esta ciudad, tres sujetos unos de los cuales eran a quien tenían detenido portando arma de fuego y bajo amenazas de muerto habían logrado despojarla de un teléfono celular marca LG, de color negro, modelo KP130A, motivo por el cual los funcionarios policiales le solicitan al adolescente detenido que mostrara las pertenecías o objetos que tuviera adherido a su cuerpo encontrando este el celular antes identificado, ante tal circunstancia lo aprehenden y trasladan en conjunto con el objeto incautado a la correspondiente sede policial. En consecuencia, le solicito muy respetuosamente, se siga esta causa por los parámetros del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente está siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho punible por funcionarios policiales, en poder del Teléfono Celular del cual fue despojado la ciudadana victima, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima y un testigo presencial hacia el adolescente imputado como el autor del hecho que hoy nos atañe; igualmente solicito imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción, conforme al parágrafo 2° letra A del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, donde hubo violencia contra la victima y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible en cuestión, de tal forma que, existe una presunción razonable de que el adolescentes evada el proceso y no comparezcan al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para las victimas, y fundado temor de que el adolescente puedan obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta este momento, todo lo cual tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: 1.- Acta Policial, 2.- Denuncia Verbal. 3.- Acta de Entrega de Evidencia, 4.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. EL adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA), manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensor Público Especializado N° 04, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado de la siguiente manera (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), quien dice ser y llamarse como ha quedado escrito. Se deja constancia que se encuentra presentes el representante legal del adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), ciudadano A.A.G.G.. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como son los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.C.M.L., la participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal le preguntó al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto, “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública N° 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Esta defensa solicita se siga con el procedimiento ordinario toda vez que hay situaciones que investigar ya el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el deber de la Fiscalia de Investigar en este caso aunado a que la victima en su denuncia señala, que quien la apunto con el arma es un joven de tez blanca y hasta el momento no sabemos que paso con los otros dos adolescente que participaron en los hechos, si a mi defendido lo capturaron inmediatamente y es de tez morena. Ahora bien si este Tribunal considera decretar el procedimiento abreviado solicito que no se le decrete la prisión preventiva sino que se le decrete una medida cautelar que permita que mi defendido venga a su juicio en libertad de las establecidas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que permitan el aseguramiento de mi defendido al proceso y comparezca a su juicio en libertad, ya que mi defendido esta plenamente identificado, no hay peligro de obstaculización de las pruebas, porque las pruebas están todas en poder de la fiscalia y tiene el lugar de residencia definida, tiene apoyo familiar, Así mismo solicito copias simples de la presente actas así como de todas y cada una de las actas que conforma la presente causa, Es todo”. Seguidamente se le conceda la palabra al representante legal del adolescente de autos ciudadano A.A.G.G., quien expone: “Primera vez que este muchacho esta metido en estos problemas, yo le doy mi apoyo en todo y me comprometo a hacer lo que el Tribunal me imponga, yo trabaje en el aseo doce años y ahora trabajo en el Club Náutico, tengo tres años trabajando allí, y mi hijo no vive conmigo, vive con la abuela, porque la mama del esta muerta y trabajo todo el día y colabora en cuidarlo es la abuela y mis cuñadas para que el no este solo. Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) Acta Policial de fecha 07-06-09, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), en donde le incautaron a dicho adolescente el celular que la victima señalo como de su propiedad.- 2.) Denuncia Verbal de fecha 07-06-10, realizada por la ciudadana M.M., en la cual narra lo siguiente: “ Resulta que el día 07-06-10, como a las 9:00 de la noche aproximadamente, me encontraba saliendo de mi trabajo, diagonal al Hotel Maruma, al momento que me disponía a agarra carrito de la circunvalación N° 02, me rodearon tres jóvenes de contextura delgada dos de tez morena, y uno de tez blanca, de edades comprendidas entre 15 y 17 años de edad aproximadamente, el joven de tez blanca me apunto con un arma de fuego y me dicen que les entregue mi bolso que era un atraco, le dije que no tenia dinero que solo tenia ropa sucia entonces me dicen que les de mi teléfono celular marca LG de color negro, y luego se retiran corriendo del lugar, en eso uno de los vigilantes del Hotel Maruma se percatan, de lo sucedido y le dieron alcance a uno de los sujetos, me acerque hasta uno de los muchachos de tez morena estatura de 1.70 aproximadamente que vestía para el momento a un pantalón azul con una franela a rayas blanca y negra pudiendo intensificarlo como el joven que me había robado mi teléfono celular minutos antes y el mismo tenia el celular entre sus ropas en eso llego la patrulla de Polimaracaibo y les señale al sujeto detenido por los vigilantes, posteriormente aprehendido el mismo es por lo que me traslado a la sede de la Policía de Maracaibo a formular la denuncia. Es Todo”, 3) Acta de Notificación de Derechos del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA). 3). Acta de Evidencias relacionada con un celular, Marca: LG, Modelo Kp130a, de color: Negro y Plata, Serial: SBPL0089904LLLDC090701, 4) Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia colectada, estos elementos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, el adolescente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.C.M.L. y asimismo la estimación de que el adolescente participo en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable defensa Publica representada en este acto por la distinguida ABG. LUISETTE JIMENEZ, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de las victima Ciudadana M.D.C.M.L., y que es también objeto de este proceso penal, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder de este justiciable adolescente, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, aprehenden al adolescente al momento en que acababan de ocurrir los hechos, donde fue detenido este justiciable en persecución y donde estuvo presente la victima, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, y no el procedimiento ordinario que solicita la respetable defensa publica, y en base a ello, debe negarlo este Tribunal, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por un vigilante de seguridad del Hotel Maruma y la victima presente, cerca del lugar de la comisión del hecho señalo al adolescente como la persona que le había robado su celular, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida defensa Publica, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de de este justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescente en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.C.M.L., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA); por lo que la solicitud de la honorable Defensa Pública representada por la distinguida ABG. LUISETTE JIMENEZ, debe ser negada, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Pública, este Tribunal las proveerá una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 1449-10 para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 1450-10, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 250-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres y veinte de la tarde (03:20 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. M.C.D.N.

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. SUMY C.H.

EL DEFENSA PÚBLICA,

ABG. LUISETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

CAUSA No. 1C-3095-10

MCHdeN/db.-

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