Decisión nº 412-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Maracaibo, 14 de Octubre de 2009

199° Y 150°

CAUSA Nº 2C-3000-09 DECISION Nº 412-09

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Admitió la Acusación incoada por la ABG. SUMY C.H.L., Fiscal 37 (Auxiliar) del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-06-1995, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de M.Z.I., manifiesta ser estudiante, residenciado en (SE OMITE).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. SUMY C.H.L., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 07 (E), ABOG. MIRILENA DEL C.A.G., con domicilio en la sede del Poder Judicial Planta Baja, oficina de la Unidad de la Defensa Pública, avenida 15 Delicias, diagonal al diario Panorama del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMA DIRECTA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 8 años de edad, debidamente representada en la audiencia preliminar, por su madre, la ciudadana YOSMARI DEL S.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.681.112.

DELITO IMPUTADO: VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Los hechos que le imputó la representación Fiscal al adolescente de autos ocurrieron según lo narrado en la acusación fiscal en fecha 18/10/2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Guareira, calle y casa sin número, detrás del Colegio Guareira, S.C.d.M., Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., en compañía de sus hermanos J.D.V.G.P. de 12 años de edad y A.C.G.P., de 09 años de edad, observando la televisión, cuando la adolescente J.d.V.G., sale a la parte trasera de la referida vivienda y se percata que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad para ese momento, a quien apodan “EL NEGRO” y a quien también apodan “EL BETO”, pasaba por el patio de la casa pastoreando unos ovejos, de inmediato la adolescente al observar esto entra a la residencia, y cierra la puerta.

Después siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, el n.A.G. le manifiesta a su hermana mayor J.G. que saldría a buscar la bicicleta para ir hasta que su tía, minutos después la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), va para el baño, y sale para la parte de atrás de la casa, lugar donde está ubicado el baño de la residencia, encontrándose al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien toma a la fuerza a la niña por los brazos, la carga, le tapa la boca y la amenaza con matar a sus hermanos y a su mamá, si comentaba algo de lo que le sucedería, la lleva hasta el monte, la lanza al suelo, le baja la ropa interior y le introduce el dedo en la vagina a la niña víctima y posteriormente le introduce su pene.

Es en ese instante cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), escucha que a la niña la estaba llamando su hermana J.G., es por lo que agarra su franela y sale corriendo del lugar, seguidamente la adolescente J.G., sale de la casa a buscar a la niña YISBELIS GONZALEZ, cuando abre la puerta de atrás de la casa, observa a la niña víctima que viene caminando del monte, llorando, de inmediato su hermana le pregunta que hacía en el monte si el baño estaba desocupado, y porque lloraba, contestándole que no sucedía nada y que se había caído de la bicicleta, motivo por el cual entra a la residencia, es cuando la niña víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), comienza a sangrar por sus partes íntimas, por lo cual su hermana le manifiesta que se bañe, le pone un paño dado que estaba sangrando y esperan a su progenitora la ciudadana YOSMARY G.P..

Cuando su progenitora llega a la casa, la niña víctima le manifiesta que se había caído de su bicicleta, y la lleva hasta el Centro de Diagnóstico Integral de S.C.d.M., y posteriormente debido a la lesión fue trasladada en una ambulancia hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde la atienden, pasado cierto tiempo la niña víctima observa que nuevamente por su casa pasaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) pastoreando unas ovejas, es cuando la niña entra a la casa y le cuenta lo sucedido a su progenitora, y le manifiesta que no le había dicho nada porque el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) la había amenazado con matar a su progenitora y a sus hermanas si contaba lo que él le había hecho, razón por la cual la ciudadana YOSMARY GONZALEZ el día 19 de Diciembre de 2008, se traslada hasta la Sede del Ministerio Público a colocar la denuncia.

Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta de Denuncia verbal, de fecha 19-12-2008, formulada ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a través de la cual manifiesta lo siguiente: “ Hace tiempo yo estaba en mi casa, con mis hermanos Y.G.d. 12 años de edad y A.G., estábamos viendo televisión, yo salí para el baño que esta fuera de la casa, entonces en el camino había un muchacho que vive por mi casa, entonces como él cuida chivos y lleva a los chivos a comer monte por la casa, entonces él viene y me dice que si no lo hago con él, va a matar a mi mamá y a mi papá, y no entendí lo que quiso decir, y me dijo que cuando yo sea grande él me iba hacer la maldad, entonces me cargo en los brazos y me llevo para el monte me tiro en el piso, me subió la falda y me bajo la panty, luego me metió el dedo, entonces él se quito la franela, y cuando se iba a quitar el pantalón mi hermana J.G., me llamo y él se fue corriendo, y yo me levante me subí la panti y salí corriendo para que mi hermana y ella me pregunto que porque había orinado en el monte y no había ido al baño, yo no le dije nada, y después el tiempo paso y yo se lo conté a mi mama y me llevo para el hospital…Es todo”.

  2. Acta de Entrevista, de fecha 27 de Abril de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, por la adolescente J.D.V.G.P., en la cual expuso lo siguiente: “Yo conseguí a mi hermana YISBELIS CAROLINA llorando, le pregunte que paso y ella me dijo que nada, después me dijo que se cayo de la bicicleta porque estaba botando mucha sangre por la vagina, yo le dije a mi mamá lo que paso cuando llegó lo que pasaba y ella se la llevó al hospital, …Es todo”.

  3. Acta de Inspección Ocular, suscrita por el Sub-Inspector H.Z. y Detective O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, quienes se trasladaron a un Terreno ubicado adyacente a una vivienda, tipo rancho, sin número, ubicada en calle sin numero, en el Sector Guareira, detrás del Colegio Guareira, en la población de S.C.d.M., Parroquia Ricaurte, Municipio M.d.E.Z., por lo que en consecuencia dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida, todos estos efectos al momento de practicar la presente inspección, correspondiente a un terreno de suelo arenoso compacto, ubicado adyacente a una vivienda tipo rancho edificada en el lugar, donde se aprecia abundante vegetación conformada predominantemente por arbustos de los denominados comúnmente Cuji y otros arbustos y gramíneas que abarcan un espacio considerable del lugar, dicho terreno corresponde al patio de la vivienda antes mencionada y se encuentra limitado en parte de su perímetro por un cercado de alambre metálico del denominado alambre de púas, fijado sobre soportes de madera…Es todo”..

  4. Examen Médico Legal Medico Legal Ginecológico-Ano Rectal, de fecha 22-12-2008, suscrito por el Dr. L.M., Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la niña YUSBELY G.P., en el cual se concluye lo siguiente: 1. Genitales externos: Horquilla Vulvar: Fisura Cicatrizada; 2.- Himen de bordes liso, desgarro antiguo cicatrizado con fisura en cara posterior de vagina y en horquilla vulvar; 3.- Genitales Internos no explorados; 4.- Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Conservado. 5.- Tono del Esfínter: Normal. 6.- Conclusión: 1.- Desfloración antigua no pudiendo precisar fecha de consumación esta desfloración se acompañó de fisura en cara posterior de vagina y en horquilla vulvar, por la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección con una data no precisa. 2.- Ano-Rectal: Normal.

  5. Examen Medico Legal, Medico Legal Psiquiátrico y Psicológico, suscrito por el Dr. E.A., Psiquiatra Forense y la Dra. M.I.A., Psicóloga Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron dichos exámenes psiquiátrico y psicológico a la niña YUSBELY C.G.P., en el cual expresa como versión de los hechos referidos por la examinada: “Un muchacho me metió la mano en el chocho, yo sentí que me arranco algo.” Con lo cual se puede demostrar la versión de los hechos aportados por la niña víctima al psiquiatra y al psicólogo forense, y el resultado del examen psiquiátrico y psicológico practicado a la misma con ocasión de los hechos denunciados.

  6. Acta de Entrevista, de fecha 27-04-2009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación El Mojan, por la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

  7. Acta de Entrevista, de fecha 27-04-2009, rendida por la ciudadana YOSMARI DEL S.G.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación El Mojan.

  8. Acta de Entrevista, de fecha 18-05-2009, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la adolescente J.D.V.G.P..

  9. Acta de Entrevista, de fecha 18-05-2009, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la ciudadana YOSMARI DEL S.G..

  10. Acta de Entrevista, de fecha 25-08-2009, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

    ADMISION DE LA ACUSACION Y CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 37° (A) del Ministerio Público, ABG. SUMY C.H.L., en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) anteriormente identificado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra del adolescente acusado, LA ADMITE.

    Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume dentro del tipo penal del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 374 del Código Penal, numeral 1º, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), conclusión a la que se arriba, ya que de la narración de los hechos antes expuestos, se desprende que la víctima, quien contaba con tan solo 7 años de edad al momento de suceder los hechos, fue objeto de un acto carnal, por parte del adolescente imputado.

    Al respecto se tiene que el artículo 374 de Código Penal dispone:

    Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos vías, o por vía oral se le introduce un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado…

    La misma pena se aplicará, aun sin haber violencia o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

    1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…

    (resaltado del Tribunal).

    PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

    En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal se admiten las siguientes:

    A.- TESTIMONIALES

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  11. - Declaración Testimonial de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien puede ser ubicada en la población de S.C.d.M., al fondo del Colegio Guareira, al llegar al Planetario hay una emisora de radio, se cruza a la izquierda, se sigue derecho hasta llegar al Colegio Guareira, es un rancho de color verde, al lado de una casa rosada, en la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., teléfono Nº 0426-7181433 y 0416-632635, pertinente y necesaria, ya que es la víctima de la presenta causa, y podrá informar en relación a los hechos de los que fue objeto y le son imputados al adolescente acusado.

  12. - Declaración Testimonial de la ciudadana YOSMARI DEL S.G., quien puede ser ubicada en la población de S.C.d.M., al fondo del Colegio Guareira, al llegar al Planetario hay una emisora de radio, se cruza a la izquierda, se sigue derecho hasta llegar al Colegio Guareira, es un rancho de color verde, al lado de una casa rosada, en la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., teléfono Nº 0426-7181433 y 0416-632635, es pertinente y necesaria pues es testigo referencial de los hechos y podrá aportar datos sobre los mismos.

  13. - Declaración Testimonial de la adolescente J.D.V.G., quien puede ser ubicada en la población de S.C.d.M., al fondo del Colegio Guareira, al llegar al Planetario hay una emisora de radio, se cruza a la izquierda, se sigue derecho hasta llegar al Colegio Guareira, es un rancho de color verde, al lado de una casa rosada, en la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., teléfono Nº 0426-7181433 y 0416-632635, es pertinente y necesaria pues es testigo referencial de los hechos y podrá aportar datos sobre los mismos.

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS

  14. Declaración del DR. L.M., Médico Forense, Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente puesto que practicó el examen Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal a la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), necesaria para determinar si la misma fue objeto de un acto carnal.

  15. Declaración de los DR. E.A., Psiquiatra Forense, y la Dra. M.I.A., Psicóloga Forense, adscrito sal Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya declaración es pertinente al haber practicado Examen Médico Legal Psiquiátrico y Psicológico a la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que con los dichos de este funcionario, podrá establecerse la veracidad de los dichos de la víctima para corroborar los hechos denunciados.

  16. Declaración de los funcionarios Sub-Inspector H.Z. y el Detective O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, lo que es necesario para establecerse las características del sitio y establecerse la veracidad y coherencia de los dichos de la víctima y testigos referenciales.

    Igualmente se admiten los siguientes documentos:

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

  17. - Examen Médico Legal Medico Legal Ginecológico-Ano Rectal, practicado a la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha22-12-2008, suscrito por el Dr. L.M., Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual tiene la misma pertinencia indicada para el testimonio de este experto.

  18. Examen Médico Legal, Medico Legal Psiquiátrico y Psicológico, practicado a la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrito por el Dr. E.A., Psiquiatra Forense y la Dra. M.I.A., Psicóloga Forense, ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual tiene la misma pertinencia indicada para el testimonio de este experto.

  19. - Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por el Sub-Inspector H.Z. y Detective O.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Mojan, el cual tiene la misma pertinencia indicada para el testimonio de este experto.

    Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha se celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.

    Como quiera que la defensa se opuso a la admisión algunas de las pruebas propuestas por la fiscalía, por lo que se refiere a su alegato de que el testimonio de la niña víctima Yisbelis C.G.P., resulta contradictoria en las distintas declaraciones prestadas ante el Ministerio Público, ello podrá ser debatido en el juicio oral y reservado que se lleve a cabo en esta causa; en cuanto al testimonio la ciudadana, Yosmary Del S.G., quien es testigo referencial por cuanto el delito imputado resulta ser un delito clandestino, no puede aseverar si efectivamente su defendido participo o no en el hecho que hoy se le imputa, aunado al hecho de que su testimonio resulta inconsistente con sus mismas declaraciones y con el de la víctima, también es un hecho que podrá ser debatido en juicio, siendo que la circunstancia de ser testigo referencial, no impide que pueda aportar datos para esclarecer los hechos dilucidados en esta causa; en lo atinente al testimonio de la adolescente J.d.V.G.P., la cual es testigo referencial de los hechos ocurridos, por cuanto el delito imputado resulta ser un delito clandestino, por lo que no puede aseverar que su defendido tuvo participación en el hecho delictivo, resultando en consecuencia insuficiente. Aunado al hecho de que sus declaraciones igualmente resultan inconsistentes y contradictorias con la declaración aportada por la víctima, ello además de poder ser debatido en juicio, y el hecho de ser testigo referencial no impide que pueda aportar datos para esclarecer los hechos objeto de esta causa.

    En el mismo orden de ideas, en lo atinente a la declaración del Dr. L.M.M.F., la cual corroborara lo expuesto en el examen médico ginecológico en el cual se estableció que existe desfloración antigua no pudiendo precisar fecha de consumación y ano rectal normal, como antes se indicó, la estima pertinente el Tribunal ya que por el delito que se imputa al adolescente, con dicha prueba se podrá establecer si efectivamente la niña fue objeto de un acto carnal.

    En cuanto a la declaración del Dr. E.A. y de la Dra. M.I.A.P. y Psicólogo Forense, quienes practican evaluación Psiquiatrica y Psicológica a la víctima, la estima pertinente el Tribual, pues por la edad de la víctima, con ella se podrá establecer si el testimonio de la misma es v.o.n.l.q. es fundamental para crear convicción al juez que ha de sentenciar en este caso,

    Finalmente, en relación a las declaraciones del funcionario Sub, Inspector H.Z. y el detective O.R., quienes practican el acta de Inspección Técnica del sitio, la cual según la defensa se limita a describir de manera somera el lugar en el cual presuntamente se cometieron los hechos, para el tribunal es útil pues, con ella aportará al juez que haya de sentenciar, una idea de cómo es el lugar de los hechos, y le permitirá establecer conclusiones al adminicular todos los datos obtenidos en el debate probatorio.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISION DE SUS PRUEBAS

    En relación a la excepción presentada en tiempo hábil por la defensa del adolescente, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en virtud de que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar el Tribunal, que los requisitos que debe tener la acusación dentro del proceso penal de los adolescentes, están contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, como quiera que la defensa ataca la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los expuestos por la fiscal en su acusación, alegando entre otros, que no se puede establecer con certeza la fecha de la ocurrencia de los hechos imputados a su defendido, este Tribunal observa que de acuerdo al literal “b”, del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acusación debe contener una relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, por lo que tal alegato no resulta valedero para que este Tribunal estime que la acusación no cumple con los requisitos de forma legalmente establecidos, destacando que en el presente caso, se evidencia que los hechos objeto de proceso, fueron denunciados aproximadamente dos meses después de su acaecimiento.

    Por otra parte, como quiera que el otro alegato de defecto de forma invocado por la defensa para interponer su excepción, se basa en supuestas inconsistencia o contradicción de los dichos de la víctima y testigos referenciales, este Tribunal observa que ello es una cuestión de mero fondo, que será en un juicio oral y privado, donde están presentes en mayor vigor los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que podrá determinarse si efectivamente existe inconsistencia o contradicción en tales dichos.

    Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa y consecuentemente SIN LUGAR su solicitud referida a que se declare el Sobreseimiento de esta causa.

    Se deja constancia que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

    PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    Se declara sin lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga al acusado la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a los principios de excepcionalidad en cuanto al dictado de cualquier tipo de medida restrictiva de libertad, así como el principio de afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 Ejusdem y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone la medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia el adolescente presentarse desde esta misma fecha al Tribunal cada treinta (30) días.

    La medida antes indicada, se impone al acusado, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es el delito de VIOLACION por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del adolescente. Como elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente participó en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga del adolescente, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, donde la víctima es una niña de tan solo 7 años, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda informado el adolescente del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto si incumple la medida, ésta puede ser revocada de Oficio o a petición de parte. Así mismo, que bastará que las boletas sean remitidas a la dirección que aportó al Tribunal, para tenerlo legalmente notificado para cualquier acto del proceso.

    ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

    Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación presentada en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 374, numeral 1º del Código Penal, ordena su enjuiciamiento en JUICIO ORAL Y RESERVADO, por lo tanto se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que ha de conocer esta causa.

    Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sean distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar al adolescente de autos.

    Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.

    LA JUEZ SEGUNA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

    DRA. M.E.M.A.

    EL SECRETARIO (S)

    ABG. R.M.

    MEMA/jr

    Causa Nº 2C-3000-09

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