Decisión nº 427-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Maracaibo, veintiuno (21) de Octubre de 2009

199° Y 150°

CAUSA Nº 2C-2971-09 DECISION Nº 427-09

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, en la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Admitió la Acusación incoada por la ABG. SUMY C.H.L., Fiscal 37 (Auxiliar) del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

  1. - (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-11-1994, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de R.C. (Dif) y L.C., sin profesión ni oficio definido, residenciado (SE OMITE).

  2. - (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15-08-1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de M.B. y N.G., profesión u oficio manifestó ser estudiante de tercer año de bachillerato, residenciado (SE OMITE)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. SUMY C.H.L., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.D.B. y ABOG. J.A.F..

VICTIMA DIRECTA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, debidamente representado en la audiencia preliminar, por su madre, la ciudadana BIERYS COROMOTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 22.144.176.

DELITOS IMPUTADOS:

Al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en artículo 374, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Los hechos que le imputó la representación Fiscal los adolescentes de autos ocurrieron según lo narrado en la acusación fiscal, el día sábado 30 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad, se encontraba jugando por el sector Las Palmitas de I.d.T. en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, donde se le acercan los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), apodado FIDO, e invitan al niño víctima a jugar con ellos al cerro de las Palmitas frente al Club Vencemos, ubicado frente a la playa, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), toma por la mano al niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y los tres se van caminando hasta el cerro, estando allá, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), toma fuertemente por las manos al niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, sosteniéndolo por sus brazos, es cuando el adolescente R.C.C., le introduce el pene por el ano al niño víctima, luego de concluida esta acción, el niño víctima comienza a sangrar con abundancia por el ano, en vista de esto los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo llevan hasta la playa y lo bañan de la cintura hacia abajo, tratando de limpiarle la sangre, para posteriormente dejarlo sentado en un poste en el sector Las Palmitas del mismo Municipio, huyendo del sitio.

Posteriormente en el camino, estos adolescentes se encuentran al niño (NOMBRE OMITIDO), hermano del niño víctima y le manifiestan el lugar donde se encontraba su hermano, indicándole que el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA se había caído del cerro, de inmediato el n.D.V. se traslada a buscar al niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y lo encuentra sentado debajo de un poste de alumbrado público, sitio éste indicado por los adolescentes, percatándose que se encontraba llorando y sangrando, señalándole sus glúteos y manifestándole que le dolía, es por lo que toma a su hermanito y lo traslada hasta la casa de su tío el ciudadano D.J.V.R. a quién le informa lo sucedido.

Luego trasladan al niño víctima hasta el Hospital I de I.d.T., donde se encontraba la progenitora del niño la ciudadana BIERIS ALVARADO, donde fue evaluado, indicándole los médicos que el niño había sido violado, por lo que es trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, donde es intervenido quirúrgicamente por el traumatismo anal, motivo por lo cual el ciudadano D.V., se traslada al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, a colocar la respectiva denuncia, razón por la cual los funcionarios Oficial Mayor M.S., credencial 1415 y el Oficial A.V., credencial 5028, adscritos a ese Cuerpo Policial, se trasladan hasta la residencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y proceden a realizar su aprehensión policial y su traslado a la sede del Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional.

Ahora bien para fundamentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial, de fecha 30/08/09, suscrita por el Oficial Mayor M.S., credencial 1415 y el Oficial A.V., credencial 5028, adscritos al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la manera como logran la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Acta de denuncia verbal, de fecha 30/08/2009, formulada ante la Sede del Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano D.J.V.R., a través de la cual manifestó: “Resulta que el día de hoy 30 de Agosto de 2009, el caso es que aproximadamente a las 08:00 de la noche, yo me encontraba en mi residencia, cuando de repente mi sobrino de nombre (NOMBRE OMITIDO), de 11 años de edad, manifestándome que a mi otro sobrino de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 05 años de edad, residenciado en el sector Requena casa y calle sin número, de la Parroquia I.d.T.d.M.I.P.d.E.Z. se lo habian violado y que se encontraba en el hospital de aquí de I.d.T., por lo que me fui para el hospital mencionado y al llegar pude visualizar a mi sobrino que estaba todo ensangrentado y los médicos de guardia lo estaban atendiendo, fue el momento que llame a la policía, quienes al llegar se entrevistaron con mi persona, con los médicos y con mi sobrinito (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad y el le dijo los nombre de las personas que lo habian violado el cual nombro a (NOMBRES OMITIDOS), yo les exprese a los policías que yo conocia a esas personas que señalaba mi sobrino, y también sabia donde posiblemente lo podíamos encontrar por lo que me monte en la unidad policial y los fuimos a buscar logrando los policias agarrarlo en el sector las palmitas, luego nos trasladaron hasta el comando de la policía de i.d.t. en la unidad policial, donde las personas antes mencionadas que agarraron los policias quedaron detenidas, ... Es Todo”.

Acta de entrevista, de fecha 03/09/2009, rendida en el Hospital Universitario de Maracaibo por funcionarios adscritos al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, por el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a través de la cual manifestó: “Me llevaron a un cerro… (NOMBRES OMITIDOS), y me dijeron que me iban a cojer, donde NELVI me agarró por la mano y me subieron al cerro y (NOMBRE OMITID)me cojió mientras el otro me agarraba, luego me llevaron a la playa porque estaba botando sangre y me bañaron y me dejaron sentado en un poste, donde me encontró mi hermanito DANIEL, ... Es Todo”.

Acta de entrevista, de fecha 03/09/2009, rendida en el Hospital Universitario de Maracaibo por funcionarios adscritos al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana BIERIS ALVARADO, a través de la cual manifestó: “Yo me encontraba en el Hospital de I.d.T., tratandome una Hepatitis y me entero que mi hermano trajo a mi hijo (NOMBRE OMITIDO, para que lo revisara la doctora, manifestándome la doctora que el niño había sido violado, ordenando el traslado hacia el Hospital de Maracaibo. Posteriormente se presentó la Policía Regional y me traslade hacia la residencia del adolescente (NOMBRES OMITIDOS), en el caserío El Calvario, diagonal al cerro el Calvario, casa de color rosado donde fueron detenidos los adolescentes antes mencionados, ... Es Todo”.

Acta de entrevista, de fecha 01/09/2009, rendida en la Sede del Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, por el niño (NOMBRE OMITIDO), a través de la cual manifestó: “Yo me dirigía a la casa de Neibi Alvarado para llevar una sopa de mondongo, cuando ya estaba llegando pude ver a dos muchachos que venían corriendo desesperadamente uno de ellos me dijo que el PIPERO (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se había caído de un cerro, en ese momento fui corriendo a verlo y lo conseguí frente a una casa abandonada sentado llorando, luego lo sostuve y como pude me lo traje hasta la casa del cojo, ... Es Todo”.

Acta de Inspección Ocular, de fecha 01-09-09, suscrita por el Oficial Técnico Segundo M.O., credencial 0150, adscrito al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se trasladó al sitio donde fue encontrado el niño víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.

Acta Policial, de fecha 01-09-09, suscrita por el Sargento M.O., credencial 0150, y el Oficial Técnico Segundo G.F., credencial 2755, adscritos al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se trasladaron al sitio conocido como el cerro, lugar donde ocurrieron los hechos.

Acta de entrevista, de fecha 31/08/2009, rendida en la Sede de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano D.J.V.R., a través de la cual manifestó: “Yo me encontraba en mi casa cuando llegó mi sobrino (NOMBRE OMITIDO) de 11 años de edad, el día de ayer 30 de Agosto de 2009, como a las 8 de la noche, diciendo que a mi otro sobrino que es hermanito de él, de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 05 años de edad, lo habían violado dos muchachos apodados FIDO y NONAMÉ, Fido que se llama (NOMBRE OMITIDO) vive en la isla pero Nonamé que se llama (NOMBRE OMITIDO) no vive allá sino que temporalmente vive con una hermana allá, me dijo que al niño lo habían violado en el monte ubicado en el Caserío Las Palmitas, me dijo que al niño lo había llevado para el Hospital I I.d.T. su tía de nombre NIVIS ALVARADO, por lo fui a poner la denuncia y me montaron en la patrulla y los lograron detener, anoche mismo trasladaron al niño al Hospital Universitario porque tenía hemorragia en el ano y lo debían operar, esta mañana efectivamente lo operaron y se encuentra en la cama 25 piso 5 del Hospital Universitario, y por eso no lo hemos llevado a la Medicatura Forense porque el niño no se puede mover, Es Todo”.

Examen Medico Legal Medico Legal Ano rectal, de fecha 01/09/2009, suscrito por el Dr. V.H.Z., Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó dicho examen al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), arrojando como resultado: “Historia N° 845469. Diagnostico de Ingreso: Traumatismo anal, complicado con desgarro profundo y sangrado profuso en recto a las tres, siete y nueve. En vista del sangrado importante ameritó transfusión sanguínea. Bajo anestecia general se le practicó: Rafia de los desgarros a nivel del recto. Cura en el lapso de treinta días, salvo complicación bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. Conclusión: Penetración de un objeto duro y romo que semeja a pene en erección, palo, dedos, etc, que data de menos de cuarenta y ocho horas”.

Acta de entrevista, de fecha 01/09/2009, rendida en la la Sede de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el niño (NOMBRE OMITIDO), a través de la cual manifestó: “El día Domingo 30/08/09, eran aproximadamente las 04:00 de la tarde, mi hermano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 05 años de edad, fue hasta la casa de mi tío Diego y me dijo que le diera dos bolívares para comprarse una barquilla, yo se los dí y le dije que se fuera directo para mi casa, después como a las 06:00 de la tarde yo iba saliendo de mi casa a llevarle una sopa a un vecino, y vi a FIDO que se llama (NOMBRE OMITIDO) que se llama (NOMBRE OMITIDO), que venian corriendo por la carretera y me dicen que por ahí estaba J.D. que se había caido del cerro, yo salí corriendo y encuentro a (NOMBRE OMITIDO), llorando, sentado en el piso agarrado de un poste, y mojado de la cintura para abajo, le pregunte que le habia pasado y me dijo que le dolía y señalaba su trasero, yo le dije para levantarlo y caminara y me decía que no podía caminar porque le dolía mucho,entonces yo como pude lo agarre y lo lleve para casa de mi tío DIEGO, pero como él se tenía que vestir yo me lo lleve para la casa de mi tía NIVIS ALVARADO, y de allí lo llevamos hasta el hospital, y luego lo trasladaron a Maracaibo,... Es Todo”.

ADMISION DE LA ACUSACION Y CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal, al observar que la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 37° (A) del Ministerio Público, ABG. SUMY C.H.L., en contra de los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) anteriormente identificados, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma presenta fundados y suficientes elementos de convicción en contra del adolescente acusado, LA ADMITE.

Ahora bien, al analizar los hechos anteriormente narrados y los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público para fundamentar su acusación, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, modificándose el precepto jurídico invocado por la representación fiscal, vale decir, artículo 374 del Código Penal, añadiéndose el numeral 1º, por ser la víctima un niño de 5 años, así mismo la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se subsume dentro del tipo penal configurativo del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, modificándose el precepto jurídico invocado por la representación fiscal, vale decir, artículo 374 del Código Penal, añadiéndose el numeral 1º, por ser la víctima un niño de 5 años.

Al respecto se tiene que el artículo 374 de Código Penal dispone:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos vías, o por vía oral se le introduce un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado…

La misma pena se aplicará, aun sin haber violencia o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…

(resaltado del Tribunal).

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

En relación a las pruebas promovidas por el representante fiscal se admiten las siguientes:

A.- TESTIMONIALES

DECLARACION DE TESTIGOS:

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:

Declaración de los funcionarios Oficial Mayor M.S., credencial 1415 y el Oficial A.V., credencial 5028, adscritos al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber practicado el Acta Policial donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y es necesaria puesto que con dicha Acta se podrá demostrar la versión de los hechos aportados por el niño víctima y sus familiares con ocasión de los hechos denunciados, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada la referida inspección, para que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

DECLARACION DE TESTIGOS:

Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quién puede ser ubicado en la población de I.d.T., sector Requena, casa sin número, diagonal al tanque de Hidrolago, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria puesto que con dicha declaración se podrá demostrar la participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el delito de violación.

Declaración Testimonial de la ciudadana BIERIS ALVARADO, quién puede ser ubicada en la población de I.d.T., sector Requena, casa sin número, diagonal al tanque de Hidrolago, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria puesto que en su condición de progenitora del niño víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación de acuerdo a lo que le pudo expresar su hijo, con lo que se podrá demostrar la participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el delito de violación.

Declaración Testimonial del niño (NOMBRE OMITIDO), quién puede ser ubicado en la población de I.d.T., sector Requena, casa sin número, diagonal al tanque de Hidrolago, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesario, puesto que en su condición de hermano de la víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación de acuerdo a lo que le manifestó su hermano, con lo que se podrá demostrar la participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en el delito de violación, destacando que él fue quien encontró al niño víctima en el lugar donde presuntamente lo abandonaron los adolescentes acusados luego de cometer el delito de VIOLACION en contra del niño víctima.

Declaración Testimonial del ciudadano D.J.V.R., quién puede ser ubicado en la población de I.d.T., sector Requena, casa sin número, diagonal al tanque de Hidrolago, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, pues también tiene conocimiento referencial de los hechos imputados a los acusados.

EXPERTOS:

Declaración del Dr. V.H.Z., Medico Forense, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya declaración es pertinente puesto que practicó el Examen Medico Legal Ano rectal al niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y es necesaria puesto que con el dicho de este funcionario, se podrá demostrar las lesiones sufridas por el niño, y establecerse que éste efectivamente fue violado, actuación a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el examen médico legal referido, para que lo reconozca e informe sobre el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

Declaración de los funcionarios Oficial Técnico Segundo M.O., credencial 0150 y del Oficial Segundo G.F., credencial 2755 adscritos Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria ya que suscriben el al acta policial donde se deja constancia de la practica de la Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, y por lo que respecta al primero de los mencionados, el Acta de Inspección, y es necesaria puesto que con dicha acta de inspección técnica se podrá demostrar la versión de los hechos aportada por el niño víctima y sus familiares, con ocasión del delito cometido en contra del niño víctima, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que les sea mostrada la referida acta policial y acta de inspección, para que la reconozcan e informen sobre la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

Igualmente se admiten los siguientes documentos:

B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

Examen Medico Legal Ano rectal, practicado al niño (NOMBRE OMITIDO), de fecha 01/09/2009, suscrito por el Dr. V.H.Z., Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 01/09/2009, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo M.O., credencial 0150, adscritos al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia. Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 01 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Técnico Segundo M.O., credencial 0150, adscrito Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia.

Acta Policial, de fecha 30 de Agosto de 2009, suscrita los funcionarios Oficial Mayor M.S., credencial 1415 y el Oficial A.V., credencial 5028, adscritos Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancias de los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En relación a éstos documentos, su pertinencia y necesidad resulta ser la misma de de la de las declaraciones de quienes las suscriben, lo que se da aquí por reproducido.

Las pruebas anteriormente señaladas se admiten por considerarse que son útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado que ha se celebrarse en la presente causa, al guardar completa relación con los hechos objeto de juicio y considerarse que a través de ellas podrá establecerse la verdad de los hechos dilucidados en esta causa y su incorporación en el juicio estará en conformidad con lo previsto en los artículos 14, 22, 190, 197, 198 y 199 del Código Adjetivo Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA ADMISION DE SUS PRUEBAS

La Defensa Privada del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ABOG. J.D.B., en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente:

Solicito muy respetuosamente al Tribunal ya que mi representado no va a asumir los hechos, se ordene la Apertura al Juicio Oral y Reservado, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar decretada a mi defendido como es el arresto domiciliario, ya que ha cumplido bien y fielmente con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que el TSJ ha tenido reiterada jurisprudencia en la cual se considera el arresto domiciliario como una privación judicial, y tomando en cuenta que mi defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuesta por el tribunal, así mismo solicito y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio a los fines de ser reproducidas en el juicio oral y reservado. Finalmente solicito copias simples de toda la causa, es todo

.

La Defensa Privada del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el ABOG. J.A.F., en la Audiencia Preliminar alegó lo siguiente:

La tesis de defensa y una vez realizada una revisión a la acusación fiscal pues considera que la misma no cuenta con suficientes elementos de imputación que señalen a mi defendido en la comisión del delito que le imputa; de la misma manera hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio acogiéndome al principio de la comunidad de las pruebas, igualmente solicito se ratifique el arresto domiciliario que le fue impuesto a mi defendido, y no estoy de acuerdo con la petición fiscal en relación a que solicita la privación de la libertad por el lapso de cinco años, ya que no tiene fundamento procesal, toda vez que se ha verificado el cumplimiento de la medida impuesta, y usted como juez de control debe velar por la vida y la integridad física de mi defendido, es por lo que solicito se mantenga la medida cautelar, por ser el derecho a la vida un derecho constitucional, y solicito muy respetuosamente al Tribunal se ordene la Apertura al Juicio Oral y Reservado y copias de todas las actas de este expediente. Es todo

. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la represéntate legal de la víctima la cual manifestó: “Yo lo que quiero es que se haga justicia con el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, solo quiero que se haga justicia. Es todo”.

Consecuencia de todo lo antes planteado, es por lo cual, este Tribunal deja constancia que las defensas de ambos adolescentes se acogen al principio de la comunidad de la prueba.

NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Se declara sin lugar la solicitud Fiscal, referida a que se le imponga a los acusados la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se estima que la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que actualmente pesa sobre los imputados, la cual se ratifica en este acto, es suficiente para garantizar los fines de este proceso.

La medida antes indicada, se mantiene a los imputados acusados, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es el delito de VIOLACION por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes.

Como elementos de convicción que hacen pensar que los adolescentes participaron en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga de los adolescentes, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, donde la víctima es un niño de tan solo 5 años, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

Consecuencia de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide como antecede y habiendo ADMITIDO la acusación presentada en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLACION EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordena su enjuiciamiento en JUICIO ORAL Y RESERVADO, por lo tanto se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de Juicio que ha de conocer esta causa.

Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sean distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a objeto de la celebración del juicio oral y reservado que se ordena efectuar a los adolescentes de autos.

Con la lectura y firma del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta causa, las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la decisión contenida en este auto de enjuiciamiento.

LA JUEZ SEGUNA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MEMA/yasnahia

Causa Nº 2C-2971-09

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