Decisión nº 059-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Maracaibo, 06 de Febrero de 2010

199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3126-10. DECISION: 059-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. M.E.M.A.

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY C.H.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DEFENSA PÚBLICA 08º: ABOG. LEXY ARAUJO

VICTIMA: DERVIS ESPINOZA

SECRETARIA: ABOG. P.N.Q.

DELITOS: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

En el día de hoy, Sábado seis (06) de Febrero de 2010, siendo las (5:30 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y la Secretaria ABOG. P.N.Q., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal Especializa.N.. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal ciudadana B.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.958.221, a quien la Juez del Tribunal le preguntó previamente a la celebración de este acto, si contaba con abogado de confianza, respondiendo el mismo que no, por lo que se procedió a nombrarle un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública 08º Especializada ABOG. LEXY ARAUJO, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas, y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal Especializa.N.. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 numerales 1, 3, 8 y 10 y el artículo 7, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los Artículos 455 y 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DERVIS ESPINOZA; adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 05-02-10, siendo aproximadamente las 07:40 de la noche por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje en la Circunvalación Nº 1 a la altura del Distribuidor Pomona de esta Ciudad, momento en el cual un vehículo Marca Fiat, Modelo Premio, Color Gris, se le abalanza hasta la unidad radio patrullera, casi colisionando con la misma, en la cual el conductor el ciudadano Dervis Espinoza abre la puerta del vehículo desesperadamente y le indica que los dos sujetos que se encontraban dentro de su vehículo abordaron el mismo solicitando sus servicios de taxi para luego tomarlo por el cuello e indicándole que se trataba de un robo, pudiendo visualizar los funcionario que uno de los sujetos descendió del vehículo por la puerta delantera derecha logrando huir, sin embrago dentro del vehículo se encontraba forcejeando con el ciudadano victima el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que el funcionario policial lo aprehende y trasladan en conjunto con el vehículo a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por haber sido aprehendido en momentos de haberse cometido el hecho punible, a bordo del vehículo del cual se trató despojar al ciudadano víctima, contándose igualmente con el señalamiento expreso por parte de ésta hacia el adolescente como uno de los autores del hecho punible. Asimismo, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible y, en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que este pueda obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscal, así como los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22-12-92, de 17 años de edad, Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), hijo de C.C. y F.H., Trabaja de ayudante de Herrería, residenciado: (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño con mechas rubias, ojos marrones claros, piel m.c., orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz grande, labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Esta defensa en aras de preservar el derecho que tiene mi representado a la defensa en la presente causa, solicita muy respetuosamente le conceda una medida cautelar de las previstas en el Artículo 582 de la Ley Especial, y solicito se me expida copia simple del acta de audiencia de presentación y de las demás actas que forman el expediente, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 05 de Febrero de 2010, que riela al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, cuando el funcionario J.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien estaba realizando labores de patrullaje en la circunvalación Nº 1, a la altura del Distribuidor Pomona, observó un vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT , Modelo PREMIO, Color GRIS, el cual se le abalanza hasta la unidad radio patrullera, con la cual casi colisiona, siendo que conductor del vehículo, abrió la puerta del mismo desesperadamente, realizándole señas con las manos e indicándole que lo llevaban atracado y bajo amenaza de muerte, por lo que el funcionario detiene la unidad y observa a un ciudadano que descendió por la puerta delantera derecha emprendiendo veloz huida a pie, y dentro del vehículo se encontraba otro ciudadano forcejeando con el ciudadano que realizaba las señas, por tal motivo se acerca al vehículo en cuestión, observando a un ciudadano en la parte trasera del vehículo, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de tez morena, de estatura aproximada de 1,70 metras de estatura, vistiendo para el momento un suéter de color blanco a rayas marrones y jeans de color azul y zapatos deportivos negros, por lo que procedió a restringirlo, quien estaba siendo señalado por el agraviado, quedando luego identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Así dicha acta policial debe ser concatenada con el Acta de Denuncia Verbal cursante al folio cinco (05) de la causa, interpuesta por el ciudadano DERVIS ESPINOZA, de la que se extrae fundamentalmente, que en fecha 05-02-10, aproximadamente a las 7:30pm, se encontraba en las adyacencias del Pinar, laborando en su vehículo como taxista, cuando dos sujetos le hicieron señas para que les hiciera una carrera, los mismos le indicaron que lo llevara hasta San Francisco, y por el puente La Pomona en la Circunvalación Nº 01, el primero que se encontraba en el asiento trasero, lo tomó por le cuello fuertemente indicándole que era un robo, siendo que vio un unidad cerca del lugar se bajó e hizo señas al oficial de lo sucedido, logrando detener a uno de los sujetos. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos se produjo en el mismo momento de estar cometiendo el hecho que se le atribuye, que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 7, en relación con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458, en relación con los artículos 455 y 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DERVIS ESPINOZA. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 7, en relación con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458, en relación con los artículos 455 y 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DERVIS ESPINOZA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescentes se subsume en los tipos penales establecidos anteriormente, con la aclaratoria que en criterio del Tribunal, éste último delito se ejecutó en grado de TENTATIVA y no en grado de FRUSTRACION como lo indica la Fiscal en su exposición. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22-12-92, de 17 años de edad, Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), hijo de C.C. y F.H., Trabaja de ayudante de Herrería, residenciado: (SE OMITE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 7, en relación con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 80 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458, en relación con los artículos 455 y 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de DERVIS ESPINOZA, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, los delitos que se le imputan merecen como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de los dos hechos punibles establecidos anteriormente, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de los hechos imputados, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida, donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes referida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra reforzado por la planilla que cursa en el folio seis (06), relativa el vehículo involucrado con los hechos. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que son objeto los delitos que se le imputan, como es la Privación de Libertad, que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues los delito imputados son pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, por lo que estima esta Juzgadora, que en este caso en particular, existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, por la naturaleza de los delitos imputados, que suponen el empleo de la violencia en su ejecución, existe igualmente peligro para la víctima, quien señaló al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y en razón de que en este caso, se da relevancia al derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, establecido a favor del imputado. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:25 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. M.E.M.A.

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY C.H..

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. LEXY ARAUJO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL,

B.C.P.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.N.Q.

MEMA/pnq.-

CAUSA 2C-3126-10

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