Decisión nº 389-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Maracaibo, 02 Octubre de 2009

199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3018-09. DECISION Nº 389-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. M.E.M.A..

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY HERNANDEZ.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.L..

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: A.D.J.F..

SECRETARIO (S): ABOG. R.M..

En el día de hoy, viernes dos (02) de Octubre de 2009, siendo las dos de la tarde (2:00pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y el Secretario ABOG. R.E.M.E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMY H.L., en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal el ciudadano A.S., presente igualmente el Abog. J.L., en su carácter de Defensor Privado del adolescente, quien fuera debidamente juramentado antes de este acto, con domicilio procesal en la AVENIDA SABANETA, URBANIZACION URDANETA, CASA No. 04 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ciudadano A.D.J.F., adolescente este que fue aprehendido, el día de ayer 01-10-09, aproximadamente a las 14:10 horas aproximadamente, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policial Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en un punto de control ubicado en el Sector Los Chiches, de la Parroquia B.d.C., del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando les informaron a través de un reporte de la estación policial San José que un sujeto se había apoderado de un vehículo clase moto, marca Bera, color Negro, modelo New Jaguar 150CC, sin placas, año 2007, seguidamente se aproximó al referido centro de control el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a bordo del vehículo antes descrito, procediendo los funcionarios a detenerlo y a solicitarle la documentación de propiedad de la misma, quien manifestó no tenerlos, en ese instante llegó al lugar el ciudadano A.D.J.F., quien manifestó ser el propietario de la moto y que ha escasos minutos había sido despojada de la misma, mientras la había dejado estacionada frente al Ciber de nombre SP SISTEM, ante tal circunstancia los funcionarios actuante proceden a aprehenderlo y trasladarlo a la respectiva sede policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales “B” y “C” de la referida Ley Especia, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia Verbal, Acta de Inspección Técnica, Planilla de Remisión de Moto y Registro de Recepción y entrega de Vehículo, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.P., nacido en fecha 07-09-1992, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de A.S. y C.R., estudiante del sexto grado, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente: de 1,59 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos castaño oscuro, piel morena, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz mediana, sin tatuajes ni cicatrices visibles; quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. J.L., quien expuso: “Esta defensa manifiesta que de acuerdo a los hechos del acta policial, resulta una confusión con la supuesta victima, lo que vamos a promover los días siguientes ante la Fiscalía, en consecuencia me adhiere a la solicitud Fiscal. Igualmente, solicito copia simple del acta de presentación y de todas las actas que conforman el expediente, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de auto en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que éste fue aprehendido el día de ayer 01-10-09, aproximadamente a las 14:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policial Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en un punto de control ubicado en el Sector Los Chichies, de la Parroquia B.d.C., del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debido a que presuntamente se habían robado una moto negra, marca Bera, de 150cc, con calcomanías de arañas, de acuerdo a reporte de la estación policial San José, lugar donde se aproxima un sujeto (quien luego resultó ser el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)), que conducía una moto características similares a las descritas, a quien se le solicitó documentos de propiedad de la moto, manifestando no tenerlos, apersonándose al lugar el ciudadano A.D.J.F., quien manifestó ser el propietario de la moto y ser la persona que había que había llegado a la estación policial a señalar el hecho, por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión del adolescente. Así, el acta en referencia, debe ser concatenada con la denuncia interpuesta por el ciudadano A.D.J.F., en la misma fecha de la detención del adolescente de autos, de la que se extrae fundamentalmente, que aproximadamente a las 2:10 del día 01-10-09, fue despojado de su moto Bera, 150, que la había dejado estacionada frente al Ciber de nombre SP SISTEM. En este sentido, todo lo anterior lleva a pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se produjo en a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ciudadano A.D.J.F.. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ciudadano A.D.J.F., ya que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente encuadra en las normas antes citadas, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literal “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar dichas medidas, para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerador por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del adolescente. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudiera haber participado en el hecho que se les imputa, ello como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo que consta en el Acta Policial de fecha 01 de octubre de 2009, que obra al folio tres (03) y vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01-10-2009, inserta al folio cuatro (04) de la causa, interpuesta por la víctima el ciudadano A.D.J.F.R., la cual corrobora lo expresado en acta policial en referencia. Así mismo, en el folio seis (06) de la causa, cursa inspección ocular practicada en el lugar de la detención del adolescente, siendo que en el folio nueve (09) se aprecia planilla de revisión de motos, que deja ver la existencia del bien hurtado. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que el delito que se les imputa, produce gran daño social al haber afectado el derecho a la propiedad de la víctima de autos. Ahora bien, siendo que los presupuestos que justifican la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el adolescente, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en acta, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala. “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día lunes cinco (05) de octubre del presente año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20pm) Se registró la presente decisión bajo el Nº 389-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. M.E.M.A.

EL FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY H.L.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. J.L.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

EL REPRESENTANTE LEGAL,

A.S.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.E.

MMA/Daniela

CAUSA 2C-3018-09

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