Decisión nº 28-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, tres (03) de marzo de 2010

199° y 151°

Causa Nº 2C-2927-09 Decisión Nº 28-10

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Vistos los resultados de la audiencia que antecede de Verificación de Cumplimiento de obligaciones celebrada en esta misma fecha, se procede de seguida a dictar auto de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 18 años de edad, nacido el 27-08-1991, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, hijo de M.B. y de J.H.L., residenciado en la (SE OMITE).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, nacido el 03-11-1992, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, hijo de I.B.R. y de A.B., residenciado en el (SE OMITE).

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, nacido el 28-06-1992, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, hijo de M.E.B. y J.B., residenciado en el (SE OMITE).

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según la eventual acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 21-10-2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando el adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraba en el segundo recreo, en la Unidad Educativa Colegio Claret, ubicado en la Calle 71, entre Avenidas 9 y 9B, Municipio Maracaibo, observa a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), molestando a varios alumnos de Cuarto Año, Sección “B”, en ese instante el adolescente víctima interfiere en el conflicto con la intención de evitar problemas y le manifiesta a los adolescentes imputados que por favor dejaran tranquilo a los alumnos de Cuarto Año, Sección “B”, acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procede a lanzarle a la víctima unos papeles en la cara, a su vez comienza a darle golpes, luego procede a tomarlo por el suéter, lanzándolo contra el pavimento, causándole una herida en la frente, luego cuando el adolescente víctima continúa en el piso proceden los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), comienzan a darle golpes con los pies, posteriormente el adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es ayudado por sus compañeros y lo trasladan a la dirección del plantel, dichas agresiones le ocasionaron lesiones de carácter médico grave, que sanaron en el lapso de diez días, según informe médico legal físico, de fecha 22-10-08, suscrito por el Dr. D.S., Experto profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a su vez en fecha 21-11-08, el referido Médico Forense practicó nuevo examen médico legal físico al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), teniendo como resultado, lo siguiente: “Se recibe informe médico por Especialista (Oftalmológico) que valoró al lesionado el 28-10-08, presentando signos de inflamación severa, descartando proceso infeccioso y lesiones ocular, Certifica Examen visual 20/20. Se aprecia notabilidad de la herida a tres metros de distancia, presentando cicatriz, hipertrófica de tres centímetros de longitud a nivel de la región frontal derecha irregular, susceptible a corregir mediante técnicas especiales de construcción facial por cirugía plástica y reconstructiva”.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

En fecha 28 de Septiembre de 2009, tal como se evidencia del acta que obra desde el folio ochenta y siete (87) al noventa y tres (93) de la causa, fue homologado por este Tribunal, acuerdo conciliatorio celebrado por la partes en el despacho Fiscal, donde se le impuso a los imputados de auto las siguientes condiciones:

  1. - No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas personas con la víctima directa ni su familia.

  2. - Consignar c.d.E. actualizada ante el Tribunal.

  3. - Someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes Legales, para que no se vean involucrados en hechos como este.

Adicional a ello, en el folio noventa y cuatro (94) del expediente, rielan bauches de depósitos efectuados en Banesco, Banco Universal, en la cuenta Corriente de la representante legal de la víctima, la ciudadana A.R., por la cantidad de Bs. 3.000,00 los cuales recibió como reparación de los daños causados a su representado por los hechos a los que esta causa se contrae.

En el anterior orden de ideas, se evidencia de Acta de Audiencia Oral y Reservada de Verificación de las Obligaciones Impuestas de esta misma fecha, que obra desde el folio ciento dos (102) al ciento cinco (105) de la causa, lo siguiente:

Al ejercer el derecho de palabra el ABG. J.R., en su carácter de defensor de los imputados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el mismo expuso: “Consigno en este acto c.d.e. de mis defendidos constante de dos (02) folios, y así mismo por referencia de mis representados, los mismos no han tenido ningún tipo de contacto con la victima ni sus familiares, es por lo que solicito al tribunal se sirva dictar la correspondiente decisión, así mismo solicito copias de la audiencia y de la presente decisión en dos juegos, es todo”.

Así mismo, el ABG. S.E. en su carácter de defensor del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), señaló: “En este acto quiero manifestar que efectivamente mi representado ha dado fiel cumplimiento de las obligaciones impuestas ante el despacho fiscal y homologado por este órgano jurisdiccional en cuanto a n tener contacto con la victima así mismo en presentar c.d.e. y el sometimiento al control y vigilancia de sus representantes legales, es por lo que consigno original y copia para que me sea devuelto el original de la planilla donde se asigna el cupo a la Facultad de Medicina en LUZ, e igualmente consignó original y copia para que me sea devuelto el original de constancia de actividad complementaria de un curso que realiza los sábados y adicionalmente consigno original de constancia de trabajo pues se encuentra esperando el inicio de las actividades académicas para el 01 de septiembre de 2010, cumpliendo con las obligaciones impuestas por el tribunal, y de conformidad al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, por último solicito copia de la presente audiencia y de la decisión que dicte el tribunal, es todo”

La víctima de autos, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal, por su parte indicó: “Efectivamente hasta ahora se ha cumplido con todas las obligaciones impuestas a los adolescentes, es todo.”

Igualmente, cada uno de los representantes legales de los imputados, dejaron ver que los mismos cumplieron con haberse sometido a su control y vigilancia, y al respecto señalaron lo siguiente:

Los ciudadanos J.A.H.L. y M.C.B.A., en su carácter de representantes legales del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expusieron: “Siempre hemos estado pendientes como padres de él y el hecho de que si se consiguen en un sitio, pues saber que se paso la pagina y no hay rencores, es todo”.

Los ciudadanos A.S.B. e I.F.B.R., en su carácter de representantes legales del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), indicaron: “Puedo dejar constancia que nuestro hijo ha estado bajo nuestro cuidado sigue las indicaciones y no tengo quejas de su comportamiento y ha cumplido con las orientaciones que como padres les hemos dado, es todo”.

Los representantes J.A.B.V. y M.E.B.T., en su carácter de representantes legales del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), señalaron: “Se cumplió todo se cumplieron los requisitos, el ha cumplido con sus obligaciones como hijo, estudiando, trabajando y que esto le sirva de experiencia, es todo”.

Así mismo la Representación Fiscal ABOG. SUMY HERNANDEZ, expuso: “Escuchada las exposiciones de las defensas privadas y verificadas cada uno de los recaudos correspondientes como son las constancias de estudios de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y así mismo escuchado en esta audiencia a la victima adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por cuanto se evidencia el total cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal en fecha 28-09-2009, solicita de conformidad con los Artículos 561 literal “D” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento de la causa, por haber cumplido con las obligaciones anteriormente señaladas, así mismo solicito copia simple de este acto, es todo”.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a los imputados, cada uno de ellos señaló no querer decir nada.

Es así, que una vez que fueron escuchadas las partes, el Tribunal procedió a verificar en la causa, el cumplimiento de las obligaciones por parte de los imputados de autos y señaló:

“oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de sus defensas, así mismo lo manifestado por la víctima, la consignación por parte de cada uno de los imputados de las constancias de estudios, y lo señalado por cada uno de sus representantes legales, no habiendo tenido conocimiento de que los imputados se hubieran vistos involucrados en hechos como los que originaron esta causa se dan por cumplidas las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009 a los imputados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) al momento de Suspenderse el proceso a prueba.

Aunado a todo lo antes planteado, se tiene que en el folio ciento seis (106) de la causa, se aprecia c.d.e. de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, emanada de la Universidad R.B.C. a nombre de joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), donde se hace constar que el mismo cursa el segundo semestre en la Facultad de Ingeniería, Escuela de Electrónica, Mención Telecomunicaciones.

En el folio ciento siete (107) de la causa, se riela constancia de inscripción de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero de 2010, emanada de la Universidad Experimental “Rafael Maria Baralt”, donde se hace constar que el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), formalizó inscripción en el primer semestre del periodo académico Segundo 2009 (Mayo-Septiembre 2010), en el programa de Ingeniería y Tecnología Proyecto de Gas, sede los Puertos, al cual ingresó en el segundo período 2009.

En el folio ciento ocho (108), de la causa, se cursa c.d.A. de Luz, impresa en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, emanado de la Universidad del Zulia, donde se hace constar que el Bachiller (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), fue asignado a la Universidad del Zulia en la Facultad de Medicina, Escuela de Medicina, para el período 2010-2, y en el folio ciento nueve (109) de la causa, se aprecia Planilla de Datos Personales, emanado de la Universidad del Zulia, impresa en fecha primero (01) de diciembre de 2009, donde se hace constar que el adolescente antes mencionado, fue asignado a la facultad de Medicina, Escuela de Medicina, siendo que adicionalmente a ello, en el folio ciento diez (110), de la causa, cursa constancia de fecha veinte (20) de febrero de 2010, emanada de la Universidad del Zulia, Facultad de Humanidades y Educación, Departamento de Idiomas Modernos, donde consta que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), se encuentra inscrito en el curso de INGLES COMUNICATIVO ELEMENTAL II.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, en concordancia con el artículo 568 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de imputados (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVE, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

SEGUNDO

Se decreta el cese de su condición de imputados en esta causa penal.

Se deja constancia que con la firma del acta levantada en esta misma fecha, con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, las partes quedaron notificadas de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. P.N.Q.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 28-10.

LA SECRETARIA,

ABG. P.N.Q.

MEMA/YOLIS

CAUSA Nº 2C-2927-09

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