Decisión nº 025-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Maracaibo, Veintiuno (21) de Enero de 2010

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3112-10 DECISION N° 0025-2010

JUEZA: DRA. M.E.M.A..

FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY C.H.

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. J.D.B.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el artículo 278 del Código Penal

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABOG. P.C.N.Q.

En el día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Enero de 2010, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17AM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. M.E.M.A., y la Secretaria Suplente Abg. P.C.N.Q., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. SUMY C.H., en su condición de FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes figuran como imputados, y sus representantes legales la ciudadana N.I.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.430.472, y la ciudadana YOLEIDA COROMOTO MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.219.309, debidamente asistido por el ABG. J.D.B., previamente nombrado y juramentado anta este tribunal. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY C.H.G., en su condición de Fiscal Especializa.N.. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente estos que el día 19-01-2010, por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 39, del Comando Regional Nº 03, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, luego de que éstos funcionarios cumplían servicios institucionales en el sector San José, Parroquia San José, Municipio Dr. J.E.L., estado Zulia, donde observaron tres vehículos moto, con su conductor y un acompañante, en dirección C.C., quienes al solicitarles se detuvieran, optaron por emprender veloz huída, logrando los funcionarios detener la marcha de dos vehículos, siendo que uno de los ciudadanos arrojó al suelo un objeto que se trataba de un arma de fuego, tipo Revolver, sin marca ni serial legible, calibre 38mm, que en el interior tenía 5 cartuchos calibre 38, sin percutir, procediendo los funcionarios a solicitarles la propiedad de la misma, culpándose cada ciudadano con el otro, razón por la cual los mismos fueron detenidos conjuntamente con otras dos personas adultas. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete las Medidas Cautelares contenidas en los Literales B y C del Artículo 582 de nuestra Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, los preceptos jurídicos referidos a delito que se les imputa, les indica todos y cada uno de los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando el primero de ellos, ser y llamarse como queda escrito:1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-02-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de N.I.G. y A.A.A., profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,65 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro corto, ojos marrones, cejas pobladas, piel m.c., orejas grandes y abiertas, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, presenta cicatriz en la ceja derecha. Quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar. Es todo”. El segundo de ellos indicó ser y llamarse como queda escrito: 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-07-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de N.R. y YOLEIDA MONTILLA, profesión u oficio trabaja en un Auto Escape, y residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,52 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro largo, ojos marrones, cejas escasas, piel m.c., orejas pequeñas, nariz mediana ancha, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices. Quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. J.D.B., “Vista la exposición de la ciudadana fiscal esta defensa por cuanto de las actas policiales no se evidencia que mis defendidos adolescentes portaban o llevaban consigo el arma en cuestión solicita la l.p. de los mismos, ahora bien en caso contrario y por cuanto el delito que se les imputa no se encuentra establecido en la Lopnna como merecedor de la privación de libertad, me adhiero a la solicitud fiscal, solicito igualmente copia simple del expediente y esta audiencia, es todo” SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido, ya que de acuerdo al acta policial de fecha 19-01-2010, que cursa desde el folio 3 al 4 de la causa, se concluye que los adolescentes de autos furon aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 39, del Comando Regional Nº 03, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en momentos en que éstos funcionarios cumplían servicios institucionales en el sector San José, Parroquia San José, Municipio Dr. J.E.L., estado Zulia, donde observaron tres vehículos moto, con su conductor y un acompañante, en dirección C.C., quienes al solicitarles se detuvieran, optaron por emprender veloz huída, logrando los funcionarios detener la marcha de dos vehículos, siendo que uno de los ciudadanos arrojó al suelo un objeto que se trataba de un arma de fuego, tipo Revolver, sin marca ni serial legible, calibre 38mm, que en el interior tenía 5 cartuchos calibre 38, sin percutir, procediendo los funcionarios a solicitarles la propiedad de la misma, culpándose cada ciudadano con el otro, razón por la cual los mismos fueron detenidos conjuntamente con otras dos personas adultas. En este sentido, todo lo supra expuesto lleva a esta juzgadora a estimar que la aprehensión de los adolescentes de autos se produjo a pocos minutos de haber sucedido los hechos que se le imputan, los cuales se precalifican como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 278 del Código penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente procedimiento según las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 582 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo esta el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 278 del Código penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en dicho tipo penal. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “B” y “C”, petición esta acogida parcialmente por la defensa, este Tribunal, IMPONE a los adolescentes de autos, las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía, las cuales se estiman suficientes para garantizar que los adolescentes den fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se considera que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los adolescentes pudieron haber participado en el hecho que se les imputa, ello como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia. Finalmente, se presume el peligro de fuga de los adolescentes, de acuerdo al artículo 251, ordinal 3, en razón de que el delito que se le imputa, afecta el ESTADO VENEZOLANO, en su ORDEN PÚBLICO, y por tanto produce gran daño social. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa antes señaladas, debiendo en consecuencia los adolescentes imputados cumplir con las siguientes medidas: “B”: someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala. “C”: Presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, debiendo comenzar con sus presentaciones el día de mañana VIERNES (22) del presente mes y año. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a sus representantes legales presentes en este Tribunal. Ofíciese al órgano aprehensor, informado lo aquí acordado. Se declara en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de L.P. efectuada por la defensa. SEXTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la Investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, (10:40 AM) Líbrese oficios respectivos. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.E.M.A..

EL FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY C.H.L..

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABG. J.D.B.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LOS REPRESENTANTES LEGALES,

N.I.G. Y YOLEIDA COROMOTO MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. P.C.N.Q..

MEMA/YOLIS

Causa: 2C-3112-10.-

ABOG. J.D.B.

LA SECRETARIA,

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