Decisión nº 018-06 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000125

ASUNTO : VP11-D-2004-000125

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA: ABOG. Z.F.D.M.

DELITO: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Acto Carnal)

INTERVINIENTES:

IMPUTADO: Adolescente cuya identificación se omite en garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veinticinco (25) de junio de 1988, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T. ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. C.A.R.C.. DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMO QUINTA ESPECIALIZADA.

VÍCTIMA: Adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliada en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogados J.H.M., J.J.. HIGUERA RODRÍGUEZ y E.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.162.057, V-15.464.586 y V-5.717.992, e inscritos en el Inpreabogado con matrículas números 16.532, 108.118 y 47.751, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista), con Calle 77 (esquina 5 de Julio), Centro Profesional Villa Consuelo, Pido 05, Oficina 02, Escritorio Jurídico “Justicia”, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES

En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, se celebró la audiencia oral en la cual este órgano jurisdiccional resolvió la petición formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, relativa a la solicitud de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto con relación al adolescente imputado se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En este sentido, como quiera que en la audiencia celebrada el Tribunal acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado con relación al Sobreseimiento Provisional decretado, éste se efectúa en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

El artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece las diferentes alternativas que pueden ser empleadas por el Ministerio Público para dar fin a la investigación, siendo una de ellas la solicitud de sobreseimiento provisional ante el Juez de Control y en tal sentido, el literal “e” de la mencionada disposición legal indica que éste procede “cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Ahora bien, dentro de la legislación procesal venezolana, la figura del Sobreseimiento Provisional es propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente contenido en la Ley Especial que regula esta materia, y en tal sentido, Perillo, A. (2002) expresa lo siguiente: “El Sobreseimiento es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, equiparable a su oclusión temporal, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos o soportes a la acción, o en segundo término, se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos”. (Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas. 2002).

De igual modo, la revisión de las fuentes doctrinarias permite conocer la opinión expresada por otros autores con respecto a esta institución jurídica; así pues, Mata, Nelly (2003) sostiene que el sobreseimiento provisional constituye una resolución razonada dictada en fase de investigación por el juzgado de control como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y el enjuiciamiento del imputado; indicando la autora que su decreto produce como efecto jurídico el otorgamiento del plazo de un año al órgano investigador para la reapertura del procedimiento, una vez obtenidos los elementos faltantes, o de lo contrario, transcurrido dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento definitivo de la causa. (Obra: Actos Conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho P.P.. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

SEGUNDO

En atención a lo expuesto, se observa que para la procedencia en derecho de esta figura jurídica es necesario que se materialicen los supuestos que prevé el literal “e” del referido artículo 561, esto es, por una parte que resulte insuficiente lo actuado, y por la otra, que no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, quedando abierta la alternativa de una reapertura del procedimiento dentro del plazo legal establecido, si aparecen nuevos elementos probatorios, y en caso contrario, transcurrido el mismo, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En el caso de autos, el Ministerio Público como parte del escrito presentado, inserto a los folios ciento veinte (120), ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de la causa, sostiene textualmente lo siguiente:

“Cursa por ante esta Unidad Fiscal asunto distinguido para nuestros efectos bajo el número 24-F38-0119-05, iniciado en fecha 24-11-2004, con auxilio de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE …donde se señala como imputado el ciudadano adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…Ahora bien, de la revisión exhaustiva llevada a efecto a las actuaciones que constituyen la investigación, se observa: Primero: Que el ciudadano J.D.C.M.V., en fecha 23-11-2004, denunció por ante el Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, a saber: “Vengo a denunciar que el adolescente imputado, de 16 años de edad, abusó sexualmente en contra de mi hija se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 13, acción que conllevó a violentar mi hogar, aprovechándose de la ausencia de mi esposa y la mía, de una forma instigante y en complicidad de la muchacha de servicio de la casa de nombre Y.B.…” Segundo: Que al folio veintisiete (27) de la causa, obra agregada, riela resultado del Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico y Ano Rectal) distinguido con el número 9700-169-2347, de fecha 13-12-04, suscrito por los ciudadanos R.E. y C.B., Médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta localidad, practicado a la ciudadana adolescente victima, de trece (13) años de edad, donde se deja constancia de: EXAMEN GINECOLÓGICO: Vello pubiano escaso de distribución normal. Grandes y pequeños labios normales. Himen anular, con cicatrices de desgarro a las 5 y 7, que permiten el paso de dos dedos con dificultad a cavidad vaginal. Vagina amplia normotónica normotérmica. Útero de tamaño y consistencia normal. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN POSITIVA MAYOR DE QUINCE DÍAS. EXAMEN ANO RECTAL: ANO NORMAL. Tercero: Que en v.d.p. investigativo correspondiente, esta dependencia requirió en varias oportunidades la presencia de la ciudadana adolescentey la ciudadana Y.B., a objeto de que estos aportaran información sobre su presunto conocimiento del hecho investigado, quienes según el dicho del ciudadano se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (denunciante) figuran como víctima y testigo respectivamente, todo lo cual ha resultado infructuoso, tal como se desprende de los folios 45, 82, 93, 104, 108, 109, no compareciendo de manera espontánea y mostrando así un desinterés en el asunto que nos ocupa; ANALIZADAS EN SU CONJUNTO CONSIDERA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL que las mismas resultan insuficientes para permitir el ejercicio de la acción, además de no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al proceso, motivo por el cual se solicita a ese Órgano Jurisdiccional de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa a favor del ciudadano adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, atendiéndose a lo preceptuado en el literal "e" del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”

(Suspensivos, subrayados y cursivas del Tribunal).

TERCERO

En consecuencia, producto de la revisión efectuada a las actuaciones que integran este asunto penal, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente: A.- Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó la apertura de investigación en relación al adolescente de autos, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Acto Carnal), ordenando la práctica de las diligencias correspondientes, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio-C.H., quien acudió a dicho organismo en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004 y narró los hechos de los que resultó víctima su hija, adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, atribuyendo su comisión al prenombrado adolescente, tal y como consta en los folios dos (02) y cuatro (04) de la causa, respectivamente; B.- Que el conocimiento del presente asunto correspondió a este Tribunal, en virtud de la distribución establecida mediante el sistema automatizado juris 2000, tal y como se indicó mediante oficio de fecha primero (01) de diciembre de 2004, dirigido al despacho fiscal, el cual consta en el folio siete (07) de la causa; C.- Que en fecha veinte (20) de diciembre de 2004, previo requerimiento del Ministerio Público, este órgano jurisdiccional designó defensor público al prenombrado adolescente, recayendo tal nombramiento en la Abogada C.R., Defensora Pública Penal Décimo Quinta Especializada, quien aceptó la misma en fecha diecisiete (17) de enero de 2005; tal y como consta en los folios quince (15) y veinte (20) de este asunto; D.- Que al folio veintisiete (27) de la presente, corre inserto resultado del reconocimiento médico legal (Examen ginecológico y ano rectal), efectuado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, a la adolescente victima del proceso, indicándose textualmente en su contenido lo siguiente: “En el momento del examen, el día 24-11-2004, efectuado en este servicio apreciamos: EXAMEN GINECOLÓGICO: Vello pubiano escaso de distribución normal. Grandes y pequeños labios normales. Himen anular, con cicatrices de desgarro a las 5 y 7, que permiten el paso de dos dedos con dificultad a cavidad vaginal. Vagina amplia normotónica normotérmica. Útero de tamaño y consistencia normal. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN POSITIVA MAYOR DE QUINCE DÍAS. EXAMEN ANO RECTAL: ANO NORMAL”; E.- Que al folio treinta y dos (32) de este asunto, riela escrito presentado ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público por la Abogada Defensora del adolescente imputado, consignando a través del mismo C.d.E. de su defendido, expedida en fecha catorce (14) de febrero de 2005, por la dirección del Liceo “Hermágoras Chávez”, en cuyo contenido se indica que el adolescente imputado cursó el segundo año, mención ciencias, durante el período escolar 2004-2005, tal y como se evidencia en el folio treinta y tres (33) de la presente; F.- Que a los folios que van desde el treinta y siete (37) hasta el cuarenta (40), ambos inclusive, de este asunto, riela agregado poder especial otorgado por el ciudadano se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los Abogados J.H.M., J.J.. HIGUERA RODRÍGUEZ y E.A.P.A., todos anteriormente identificados, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas, Estado Zulia, inserto al número 10, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, facultándolos entre otras funciones, para su actuación como apoderados judiciales en el presente procedimiento; G.- Que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, el adolescente de autos acudió a la sede de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y rindió su declaración como imputado, estando en compañía de su Abogada Defensora y de su progenitora, dejándose constancia de ello mediante el acta levantada al efecto que corre inserta al folio cuarenta y tres (43) de este asunto; H.- Que a los folios que van desde el cincuenta y cinco (55) hasta el setenta y cinco (75) y su vueltos respectivos, se encuentran las actuaciones efectuadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, relacionadas con el presente asunto, en virtud de la apertura del mismo, debido a solicitud presentada por el prenombrado adolescente ante dicho organismo, para el decreto de medida de protección, en base a la situación surgida como consecuencia de los hechos que generaron la investigación; evidenciándose que en fecha tres (03) de junio de 2005, el Consejero a cargo del procedimiento remitió comunicación a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, enviando junto a la misma, las actuaciones realizadas por dicho ente; I.- Que en fecha veintinueve (29) de junio de 2005, la Abogada C.A.R.C., actuando en su condición de defensora del joven imputado, presentó escrito ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, consignando copia certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, signada con el número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida en fecha veintiuno (21) de junio de 2005, por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia M.M., Municipio S.B.d.E.Z., tal y como se evidencia en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la causa.

CUARTO

Ahora bien, habiéndose a.e.c.d. pedimento fiscal, así como las actuaciones realizadas por ese despacho durante la fase preparatoria, considera este Tribunal que es procedente en Derecho la solicitud formulada por el Ministerio Público, con la cual manifestó su conformidad la Defensa, en tanto y en cuanto, la misma se ajusta a los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia; ponderando las circunstancias planteadas por la unidad fiscal tanto en el escrito presentado como en la solicitud expresada verbalmente en la audiencia celebrada, atinentes a la insuficiencia de elementos que permitan dirigir concretamente alguna acción en contra del adolescente imputado, considerando especialmente la inasistencia de la víctima y sus representantes legales ante la sede del despacho fiscal, pese a haberse requerido su presencia en varias oportunidades, a los fines de ilustrar los hechos y aportar elementos a la investigación penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual modo, tomando en cuenta este Tribunal la oposición expresada por el apoderado judicial de las víctimas del proceso en cuanto a la solicitud fiscal, a través del Abogado E.A.P.A., presente en la audiencia celebrada, debe tenerse en cuenta que la actuación realizada por el Ministerio Público está comprendida dentro de aquellas dispuestas por el legislador como actos conclusivos de la investigación, de acuerdo al contenido del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta su condición de director de la investigación y titular de la acción penal, lo cual exige la ponderación previa respecto a los elementos sobre las cuales fundamentará la misma, en caso de optar por esa iniciativa procesal; y por ende, dicha petición forma parte del elenco de actuaciones de que dispone el Ministerio Público previo análisis de los resultados arrojados por la actividad investigativa; por lo que, se declara sin lugar la oposición del apoderado judicial de la victima del proceso, considerando la opinión dada por el Ministerio Público respecto a la insuficiencia de los elementos reunidos durante la investigación a su cargo, y la posibilidad de su eventual apertura de acuerdo a las consecuencias jurídicas derivadas del sobreseimiento cuyo decreto fue solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, obrando conforme a las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho, y se declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional requerida por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, con la cual estuvo conforme la Defensa, por cuanto la misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; II.- Se declara Sin Lugar la oposición planteada por el apoderado judicial de la víctima del proceso penal, respecto a la solicitud de Sobreseimiento Provisional, considerando los efectos jurídicos derivados de su decreto y las circunstancias anteriormente analizadas; III.- Se decreta SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL con relación Adolescente se omite su identificación en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veinticinco (25) de junio de 1988, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; IV.- Se ordena la permanencia del presente asunto en el Departamento de Archivo Central que funciona dentro de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el artículo 562 de la Ley Especial que regula esta materia. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, quedando asentada en el Libro de Control de Resoluciones bajo el número 018-06 y se dejó copia certificada en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.

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