Decisión nº 118-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 31 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000158

ASUNTO : VP11-D-2005-000158

JUEZ: ABOG. D.C.F.R.

SECRETARIA: ABOG. Z.F.D.M..

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio Intencional y Lesiones Personales de Carácter Graves)

INTERVINIENTES:

IMPUTADO: Ciudadano (occiso) cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintiún (21) años de edad para la fecha de su fallecimiento, nacido el día dieciocho (18) de noviembre de 1983, titular de la Cédula de Identidad número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.D.G.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. J.A.P.A.. (DEFENSOR PRIVADO), titular de la Cédula de Identidad número V-7.964.824, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 56.721, con domicilio procesal ubicado en el Centro Cívico, local número 50, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-7621858 .

VICTIMAS: Ciudadano Á.I.B.S. (Occiso), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.768.852; y ciudadano J.D.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.402.683, domiciliado en el Sector El Cilantrillo, Carretera “C”, Avenida 33, casa S/N, (por la entrada del Sector Las Palmas), en jurisdicción del Municipio S.B., Estado Zulia.

ASPECTOS GENERALES.

Advertencia Previa.

En fecha once (11) de agosto de 2005, este órgano jurisdiccional dio entrada a las actuaciones remitidas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dentro de las cuales se encuentra escrito contentivo de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en relación al ciudadano que en vida respondía al nombre de (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de su fallecimiento con posterioridad al inicio del proceso penal.

Sobre el particular, una vez revisado y estudiado el contenido de tales actuaciones, se observa que no fue posible dictar el pronunciamiento conducente con anterioridad a la presente fecha, debido a la tramitación de un copioso número de ingresos y solicitudes que realizó el Juzgado, como consecuencia, en primer lugar, de la ausencia de la Juez a cargo del mismo, quien asistió al Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de los Jueces no Titulares categorías “B” y “C”. (P. E. T), el cual se inició en fecha cuatro (04) de julio de 2005 y culminó el día veintinueve (29) de Julio del año en curso, atendiendo a la convocatoria previamente realizada para su presencia con carácter obligatorio en el mismo; y en segundo lugar, debido a la suspensión de las actividades judiciales durante el período comprendido entre los días quince (15) de agosto de 2005 y quince (15) de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, en virtud del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N.302 de fecha tres (03) de agosto de 2005;

Razón por la cual, se aclara lo indicado, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.

PRIMERO

La Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigió escrito a este órgano de control que obra agregado a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de esta causa, en cuyo contenido se evidencian las razones de hecho y de derecho por las cuales se requiere el decreto de Sobreseimiento Definitivo con respecto al ciudadano que en vida respondía al nombre de (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, refiriendo textualmente dentro del contenido del mismo lo siguiente:

Con fecha treinta (30) de Abril del año dos mil uno (2001), esta Representación Fiscal acordó proseguir la investigación aperturada en fecha 02-01-2001, por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta localidad, con ocasión a un hecho Contra las Personas (Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves), donde se señala como imputado al ciudadano adolescente (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…,cometidos respectivamente en perjuicio de los ciudadanos Á.I.B.S. y J.D.B.L.…por lo que este despacho como titular de la acción penal ordenó la práctica de las diligencias para hacer constar en caso de que la hubiese la responsabilidad penal del autor (es) o partícipe (s) del asunto que nos ocupa…Ahora bien, en fecha 06-07-05, se recibió por ante este Despacho, copia certificada del Acta de Defunción distinguida bajo el número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z. (f. 68 de la causa); donde consta que el día 07-06-05 fue encontrado muerto por arma de fuego en la vía que conduce a Quisiro, Jurisdicción del Municipio Miranda de este Estado, el joven (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y que éste falleció a consecuencia de Anemia Aguda, Ruptura de Corazón, Hemotórax, Herida por Arma de Fuego, según certificación médica de la Doctora N.P.D.U., razón por la cual esta unidad fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que se traduce en el fallecimiento del imputado, solicita a ese d.T. decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con ocasión al aludido (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem, aplicables por remisión expresa que a esta ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo estipulado en el literal “d” del artículo 561 de la Ley especial en mención.”

(Suspensivos, cursivas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, considerando que el fundamento de hecho de lo solicitado por la Representación Fiscal descansa sobre una circunstancia sobrevenida, como lo es la muerte del imputado, este Tribunal observa el contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate. Razón por la cual, en el caso de autos puede prescindirse de la celebración de dicha audiencia dada la motivación indicada por la vindicta pública y el soporte que de la misma se acompaña, a saber, el Acta de Defunción correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

El sobreseimiento como institución jurídica ha sido motivo de estudio doctrinario, y a los fines de lograr su adecuada definición, Vásquez. M. (1999) expresa que éste se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 1999). De igual modo, Mata, N. (2003) indica que “aún no siendo el sobreseimiento una sentencia definitiva, se producen los efectos de ésta puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado,…al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado…o la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente”. (Obra: El Sobreseimiento en el Proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2003)

Por manera que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia en derecho está determinada a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

Ahora bien, la norma citada plantea dos supuestos, y como afirma P.E. (2.002), el numeral que se analiza, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En este orden de ideas, siguiendo las lecciones del mencionado autor, se observa el comentario que éste expresa en relación al artículo 48 del referido instrumento procesal penal, atinente a las causas de extinción de la acción penal, comprendiendo en el ordinal 1° la muerte del imputado; y en este sentido, el mismo sostiene que “la muerte del imputado simplemente se alega y su prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas”. (Ob. cit.)

En el caso en estudio, ambos supuestos legales (léase artículo 318, ordinal 3° primer supuesto y artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal), sirvieron de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Juzgado, e igualmente forma parte de este asunto la copia certificada del Acta de Defunción expedida por la autoridad civil correspondiente, respecto al joven que en vida respondiera al nombre de (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

TERCERO

Ahora bien, este órgano jurisdiccional para resolver en atención a lo solicitado por la vindicta pública, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones que integran la presente causa, observa lo siguiente: A.- Que al folio siete (07) de este asunto corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al joven (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, por la Prefectura del Municipio Cabimas, Estado Zulia, signada con el número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); B.- Que en fecha treinta (30) de abril de 2001, la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigió comunicación al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), con sede en Cabimas, Estado Zulia, indicándole lo atinente a la apertura de la investigación con ocasión a los hechos contra las personas, en los cuales resultó muerto el ciudadano Á.I.B.S. y herido el ciudadano J.D.B.L., hechos éstos ocurridos en fecha primero (01) de enero de 2001; ello en virtud de las actuaciones recibidas por ese despacho, en treinta y tres (33) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, ordenando la práctica de diligencias específicas al aludido organismo, tal y como se observa en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la presente; C.- Que al folio treinta y siete (37) de este asunto, riela escrito presentado ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público por parte de la ciudadana Y.J.B., quien en su condición de progenitora del joven (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hoy occiso, dirigió petición a dicho organismo, y a la vez, consignó un serie de recaudos alusivos a la actividad escolar desempeñada por el mismo, y atinentes a sus evaluaciones psicológicas, todo lo cual obra agregado a los folios que van desde el treinta y ocho (38) hasta el cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, de este asunto; D.- Que en fecha quince (15) de junio de junio de 2001, el joven (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) acudió ante la sede del despacho fiscal, y designó como su Defensor en esta causa al Abogado J.A.P.A., dejándose constancia de ello en el acta levantada al efecto que riela al folio cincuenta (50) de este asunto; E.- Que en fecha dos (02) de julio de 2001, la Medicatura Forense de esta ciudad de Cabimas, elaboró informe contentivo de los resultados del examen psicológico practicado al ciudadano (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), indicándose textualmente en el mismo lo siguiente: “En el momento del examen, el día 18-06-2001, efectuado en este servicio apreciamos. EXAMEN PSICOLÓGICO: De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas y a las observaciones realizadas durante la entrevista, se puede establecer que el menor: (se omite identificación por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, posee un nivel de inteligencia inferior al promedio. Buena identificación sexual. Se encuentra desorientado en tiempo y espacio; y orientado en persona. Se registraron índices de organicidad. Se recomienda evaluación neurológica. Refleja pasividad y trastornos de conducta en el área emocional, no reacciona adecuadamente ante los estímulos del ambiente”; dicho informe riela al folio cincuenta y dos (52) de la causa; F.- Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2001, el joven de autos, acudió ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y estando en compañía de su Abogado Defensor, rindió declaración como imputado, constando la misma en el acta que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de este asunto; G.- Que a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la presente, se encuentra agregado el resultado de la evaluación psiquiátrica practicada al ciudadano (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), efectuándose la misma en fecha tres (03) de mayo de 2005, por médico expertos pertenecientes a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Maracaibo; H.- Que al folio sesenta y ocho (68) de la presente, corre inserta la copia certificada del Acta de Defunción registrada bajo el número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), perteneciente al ciudadano (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hoy occiso, expedida el día veintiuno (21) de junio de 2005, por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z., haciendo constar en el texto de la misma que en fecha siete (07) de junio de 2005, fue encontrado muerto el prenombrado ciudadano, indicándose en dicho documento que su deceso se produjo como consecuencia de ANEMIA AGUDA, RUPTURA DE CORAZÓN, HEMOTORAX, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la Doctora N.P.D.U., acreditándose con ello su fallecimiento.

CUARTO

Ahora bien, en atención al estudio y análisis realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente el despacho fiscal inició una investigación tendente a determinar la responsabilidad penal del joven (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión de los hechos ocurridos en fecha primero (01) de enero de 2001 en el Sector Glasplant, Callejón Soledad, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ordenándose para ello la práctica de diligencias correspondientes, en atención a las actuaciones efectuadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Cabimas, órgano que tuvo a su cargo la actividad investigativa. No obstante, igualmente observa el Tribunal, que el Acta de Defunción presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en copia certificada inserta al folio sesenta y ocho (68) del asunto, permite constatar la muerte del ciudadano (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al ser localizado sin signos vitales en fecha siete (07) de junio de 2005, ocurriendo la misma por las causas indicadas en dicho documento, y ello se traduce en un motivo de extinción de la acción penal cuya titularidad corresponde al Ministerio Público en virtud de la naturaleza de los hechos que dieron lugar al proceso investigativo.

En consecuencia, se considera procedente en Derecho la petición formulada por la representante del despacho fiscal, atinente al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al joven imputado, hoy fallecido; y en este sentido, al analizar el fundamento legal de la solicitud presentada en el caso en estudio, ésta se adecua a lo previsto por el legislador en el artículo 318, Ordinal 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la acción penal se ha extinguido en virtud de la muerte del imputado, lo cual se encuentra demostrado a través del documento público que certifica este hecho, a saber el Acta de Defunción signada con el número 69, emanada del Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z.. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO hoy occiso cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de veintiún (21) años de edad para la fecha de su fallecimiento, nacido el día dieciocho (18) de noviembre de 1983, titular de la Cédula de Identidad número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haberse producido su fallecimiento; II.- Notificar al Abogado J.A.P.A., Defensor del joven que en vida respondiera al nombre de (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y a la Abogada M.T.A., Fiscal 38° del Ministerio Público, acerca del contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; III.- Notificar a los ciudadanos (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su condición de progenitores del aludido joven, hoy occiso, informándoles sobre el contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; IV.- Notificar al ciudadano J.D.B.L., víctima del proceso penal, y en su condición de hijo del ciudadano Á.I.B.S., hoy occiso, participando lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales consiguientes, obrando en resguardo de los derechos contenidos en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y V.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo acordado. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.D.M.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose bajo el número 118-05 en el Libro de Control de Resoluciones y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.D.M.

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