Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteMaría Fernanda Rocha
ProcedimientoSolicitud De Parte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 25 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000323

ASUNTO : BP01-S-2010-000323

Corresponde a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar resolución en virtud de escritos presentados por el abogado J.M.M., en su condición de defensor de confianza del acusado J.M.P.G., en tal sentido como quiera que fueron recibidos tres escritos contentivos de solicitudes diferentes quien se pronuncia ABG. M.F.R. se aboca al conocimiento del asunto por haber sido designada por la Presidencia del Circuito para cubrir falta temporal de la juez provisoria y procede a emitir pronunciamiento por separado con relación a los mismos de la siguiente manera:

Fue presentado escrito en fecha 22-05-2012 mediante el cual solicita la defensa se ejecute la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 17-06-2011 mediante la cual admitió todos los medios de pruebas ofertados por la defensa en escrito de fecha 01-07-2010 cursante en la primera pieza del expediente, en tal sentido se evidencia lo siguiente:

En fecha 17-06-2011 la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito con ponencia de la DRA. C.B.G., resolvió recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de este mismo circuito mediante la cual admitió parcialmente las pruebas ofertadas por la defensa de la siguiente manera: “….PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.S.M. y/o B.N.M. y/o L.G.A.G., en sus condiciones de defensas privadas del imputado J.M.P., contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2011 por el Tribunal de Control, audiencia y medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió las nuevas pruebas ofertadas por la defensa antes mencionada; en consecuencia se ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS por la defensa en el escrito y que rielan a los folios 151 y su vto al 153; SEGUNDO: se REVOCA PARCIALMENTE el pronunciamiento segundo dictado en fecha 23 de marzo de 2011 referida a las pruebas ofertadas por la defensa privada, sólo en cuanto a las pruebas no admitidas por el juez a quo, se admite el resto de los testimoniales documentales e informes ofertados en su escrito, quedando vigente el resto del pronunciamiento de la misma manera. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente…” (subrayado y negrillas propios.

Ahora bien, se constata del escrito de defensa cursante a los folios 238 al 252 de la primera pieza del expediente que fueron ofertados para su incorporación a un eventual juicio oral y publico después del señalamiento de testigos el cual fue admitido en prima facie por el tribunal de control especializado lo siguiente:

• ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACPETACION DEL FUNCIONARIO J.O., ASI COMO COPIA CERTIFICAD DE NOVEDADES DEL DIA 05-05-2010, para lo cual requirió sea oficiado al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar a los fines de que remita el acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo del funcionario J.O., así como copia certificada de las novedades diarias del puesto policial donde se encontraba asignado para el 05-05-2010, por cuanto constituyo una diligencia de investigación no practicada por la representación fiscal.

• CERTIFICACION DE REGISTROS POLICIALES EMANADA DEL CICPC Y C.D.A.P.D.C.J.O., solicitando sean librados los correspondientes oficios y se designe correo especial a la SRA. R.E. D¨VIAZZO titular de la cedula de identidad N° 13.316.276.

• COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA MEDICA del acusado, relazada por la Medico Endocrinólogo A.S., solicitando sea oficiada la misma quien esta ubicada en el Centro Comercial Cariña, piso 1, consultorio 3, avenida principal de Lechería a los fines de que remita copia certificada .

• COPIA CERTIFICADA DE HICTORIA MEDICA Y CILINA de fecha 7-1-2010 suscrito por la DRA. C.L., solicitando sea oficiada la misma quien esta ubicada en la Policlínica Puerto la Cruz, Avenida 5 de Julio, numero 40, cruce con Calle Arismendi, Puerto la Cruz, a los fines de que remita copia certificada.

• Relación de llamadas y mensajes de texto y cruce de llamadas de los números: V.L. 0426-4810845, J.O. 0426-4835325, J.S. 0424-8318979 Y J.R. 0424-8974856 Y 0424-8318938, por lo que solicita sean librados los correspondientes oficios a las empresas operadoras a los fines de que remita dicha información.

En atención a ello, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 17-06-2011, aun cuando se constata que la defensa no solcito ante el tribunal de control, audiencia y medidas competente y de manera oportuna el control judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se ordena sean librados los correspondientes oficios a los fines de recabar la información a los fines de su incorporación a través de su lectura en el debate próximo a celebrarse, designadose correo especial SRA. R.E. D¨VIAZZO titular de la cedula de identidad N° 13.316.276 y así se decide.

Asimismo en fecha 24-05-2012, fue presentado escrito mediante el cual la defensa solicita que tanto la declaración efectuada por la victima J.S.U.S identidad omitida como la de su madre sean tomadas por el tribunal como denuncias y confesión y tenga a bien ordenar inicio de investigaciones por presuntos ilícitos entre otros, en cuanto a este particular, en el proceso penal para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho, la cual, debe necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, atendiendo a ello, como quiera que hasta la fecha no se ha aperturado el presente debate emitir pronunciamiento respecto a los órganos de pruebas que serán incorporados al mismo constituiría formular opinión anticipada sobre los mismo, por cuanto dichos pedimentos presentados por la defensa a través del presente escrito deberán ser esgrimidos en la oportunidad del juicio oral en cuyo caso el tribunal decidirá lo conducente.

Ahora bien, en esta misma fecha 25-05-2012 fue presentado nuevo escrito por parte de la defensa a los fines de promover bajo la figura de prueba complementaria Informe Medico de fecha 22-03-2012 suscrito por el DR. A.A., Urólogo, que examino a su representado, en tal sentido, dada la etapa procesal en la que se encuentra el presente proceso se hace necesario el análisis de la figura invocada por la defensa, a tenor de ello, consagra el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado al presente caso por remisión supletoria del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. lo siguiente:

Articulo 343. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Atendiendo a la norma antes transcrita la aplicación de la figura de prueba complementaria, requiere como requisito sine qua nom que las partes hayan tenido conocimiento de las mismas con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual evidencia esta juzgadora no ocurre en el presente caso, puesto que si se analiza la relación cronológica de lo que se pretende promover y el acceso o conocimiento de la defensa a dicho elemento de convicción a todas luces resulta extemporáneo, en razón de que se verifica que dicho informe se encuentra fechado 22 de marzo de los corrientes, verificándose que la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 23-03-2012 , pudiendo la defensa de manera oral en dicha oportunidad ofertar la documental y promover la deposición del medico tratante como experto para su posterior incorporación al debate, situación que no ocurrió en el presente caso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio declara SIN LUGAR la solicitud de la solicitud de la defensa por cuanto no se encuentra dados los requisitos exigibles para la procedencia de la prueba complementaria y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, especializado en violencia contra la Mujer administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: Se acuerda Librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar a los fines de que remita el acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo del funcionario J.O., así como copia certificada de las novedades diarias del puesto policial donde se encontraba asignado para el 05-05-2010. SEGUNDO: Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que remita Certificación de Registros Policiales del acusado J.M.P.G., asimismo TERCERO: se acuerda librara oficio a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remita carta de antecedentes penales del acusado de autos para lo cual se designa correo especial a la ciudadana R.E. D¨ VIAZZO titular de la cedula de identidad N° 13.316.276. CUARTO: Solicitar a la Medico Endocrinólogo A.S., ubicada en el Centro Comercial Cariña, piso 1, consultorio 3, avenida principal de Lechería, remita COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA MEDICA del acusado. CUARTO: Solicitar a la DRA. C.L., ubicada en la Policlínica Puerto la Cruz, Avenida 5 de Julio, numero 40, cruce con Calle Arismendi, Puerto la Cruz, remita a este tribunal COPIA CERTIFICADA DE HICTORIA MEDICA Y CILINA de fecha 7-1-2010 realizada al ciudadano J.M.P.G.. QUINTO: Solicitar a las empresas MOVISTAR Y MOLVINET relación de llamadas y mensajes de texto y cruce de llamadas de los números: V.L. 0426-4810845, J.O. 0426-4835325, J.S. 0424-8318979 Y J.R. 0424-8974856 Y 0424-8318938, todo lo anterior dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la solicitud de la defensa por cuanto no se encuentra dados los requisitos exigibles para la procedencia de la prueba complementaria

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.

LA JUEZ (T) DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. M.F.R.G.

LA SECRETARIA

ABG. JEIRA SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. JEIRA SALAZAR

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