Decisión nº WP01-R-2012-000154 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Mayo de 2012

202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2012-000839

Recurso WP01-R-2012-000154

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del imputado IKORO NWOKEOCHA IKORO, portador del Pasaporte N° A00004065, quien dijo ser de nacionalidad Nigeriana, lugar de nacimiento Nigeria, nacido en fecha 01/01/1963, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Trabajador Social, hijo de Nwokeocha Ikoro (F) y de M.N. (V), residenciado en P.O, Box, 173, Ikeja Lagos, Nigeria, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que mi defendido, ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, manifestó en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 05-04-2012, a través del interprete público, ciudadano A.A., su voluntad de querer ejercer recurso de apelación en este proceso, razón por la cual esta defensa procede a interponerlo en lo (sic) siguientes términos…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 04-04-2012, por unos funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., Estado Vargas...Por todo lo antes expuesto es que solicito se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE IMPONGA A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto las mismas resultarían suficientes para garantizar las resultas del proceso, toda vez que nuestro sistema acusatorio, la Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la Excepción que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa, considera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...", puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado…Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE IMPONGA A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 05-04-2012 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo penal…Solicitud que se le hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(folios 02 al 04 de la incidencia).

Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación al recurso de apelación, alegando que:

…En su escrito de descargo solicita el recurrente que se revoque la medida privativa de libertad y se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…En el caso que nos ocupa, tiene su génesis en fecha 04 de abril del presente año, con ocasión a un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando se encontraban de servicio en el sótano América y practicaron la detención del ciudadano quien pretendía abordar el vuelo Na (sic) JJ8051, de la aerolínea TAM, con ruta Sao Paulo-Johanesburgo-Accra, el cual viajaba con una maleta de color negro contentivo en su interior de ropa, libros, revistas y un maletín de computadora portátil confeccionado en material de cuero y lona de color negro, el cual al ser revisado se le detecto a manera de doble fondo tres laminas y cada una con un envoltorio en material de cinta adhesiva en donde se apreció un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual al realizarle la prueba de orientación arrojo una coloración para la presunta sustancia denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 5.705 grs…De las actas que cursan en la causa, se desprende fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en la comisión del hecho, por cuanto le fue localizado en el equipaje de su propiedad la sustancia ilícita, su pasaporte, boleto aéreo elementos estos que configuran que el misma pretendía transportar la sustancia ilícita, a través de su equipaje, no pudiendo en estos delitos ser otorgado beneficio alguno tal como lo alega la defensa ya que estos delitos no acarrean beneficio alguno, considerados de lesa humanidad por nuestra legislación y convenios internacionales y mas aun por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su limite máximo de 10 años, presumiéndose el peligro de fuga mas aun cuando el imputado de autos no tiene arraigo en el país ya que es de nacionalidad Nigeriana el cual se encontraba de transito en el país, ciertamente el Juez al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, motivo por el cual las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar como lo alega la defensa…Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitó respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito de contestación del recurso de apelación y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la defensa publica por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 de! Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 50 al 52 de la incidencia).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de Abril de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del imputado IKORO NWOKEOCHA IKORO, como autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito imputado en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado IKORO NWOKEOCHA IKORO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASI SE DECLARA. De igual forma vistas y a.l.c. de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, numeral 1 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden del Juzgado Unipersonal de Juicio correspondiente. Por otra parte, se ordena la incautación de los teléfonos celulares así como del dinero en efectivo, cuya descripción se encuentra en el acta policial, elementos estos que le fueron retenidos al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas…

(Folios 38 al 41 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 04/04/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 7 al 8 de la presente incidencia, cursa acta de Investigación Penal número U.E.A.M-029-12 de fecha 04/04/2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…En ésta misma fecha, siendo las 20:30 horas, comparecen ante este Comando los funcionarios, S/2DO. JOSÉ GUERRERO GONTRERAS…y S/2DO. KENNY ABREU CIFUENTES…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes debidamente juramentados…dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 042000ABR12, encontrándose de servicio en el Sótano A.d.A.I. "S.B." de Maiquetía, practicaron la detención del ciudadano: IKORO NWOKEOCHA IKORO, de nacionalidad NIGERIANO, fecha de nacimiento 01 de Enero de 1963, de cuarenta y nueve (49) años de edad, portador del pasaporte de la República dé Nigeria, signado con el N° A0004565, quien pretendía abordar el vuelo Nro. JJ8051, de la aerolínea TAM, con ruta SAO PAULO- JOHANESBURGO- ACCRA. Mencionado ciudadano viajaba con una (01) maleta de color negro marca AIR EXPRESS, cinco (05) cierres, cinco (05) compartimientos, un (01) asa corta de agarre y un (01) asa larga de transporte contentivo en su interior ropa, libros, revista y un (01) maletín de computadora portátil confeccionado en material de cuero y lona de color negro marca Wenger, cinco (05) cierres, cinco (05) compartimientos, un (01) asa corta y un (01) asa larga de transporte, que al ser revisado minuciosamente se pudo detectar a manera de doble fondo, tres (03) láminas y cada una con un envoltorio en materia de cinta adhesiva de embalaje de color gris, que al ser abiertas se pudo apreciar un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul turquesa lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de CINCO KILOS SETECIENTOS CINCO GRAMOS (5,705 Kgrs), de igual forma se le notificó a la DRA. JEILA (sic) SANDOVAL, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó las instrucciones (sic) de realizar las actuaciones urgentes y necesarias para ser remitidas al mencionado Despacho Fiscal, se procedió a leerle e imponerte sus derechos al ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posteriormente se le efectuó chequeo corporal al ciudadano: IKORO NWOKEOCHA IKORO donde se procedió a retenerle los siguientes elementos de interés criminalística (sic), se le retuvo a cantidad de dos (02) billetes americanos de un dólar (1$) seriales: C64331905A; B64834198D; dos (02) billetes de cien dólares americanos (100$), seriales. KB65990538G; CKB65990539G, dos (02) billetes de mil dólares de la República de Nigeria (1000 $), seriales; 593112; 556036, un (01) billete de veinte dólares de la República de Nigeria (20 $), serial: RB269821, dos (02) billetes de dos dólares de la República de Barbados (2 $), seriales: N49828786; H50485021, un (01) billete de diez dólares de la República de Barbados (10 $), serial: C40439368, dos (02) billetes de mil dólares de Sierra Leone (1000$), seriales: AB056177; AK767183, (01) billete de cinco mil dólares de Sierra Leone (5000 $), serial: AL273438 y un (01) billete de veinte dólares de la República de Liberia (20 $), serial: CB2440027, un (01) teléfono, Marca NOKIA, color AZUL con NEGRO, serial Nro. 356838020263490, una (01) batería marca NOKIA color gris, serial: 3932139024350960237, un (01) teléfono, Marca NOKIA, color GRIS con BLANCO, serial Nro. 3580018/03/63648/3, un (01) teléfono, Marca NOKIA, color NEGRO Nro. 358428030312491, una (01) batería marca BLACKBERRY, color negro, serial: 358231/03/023735/4, un (01) shif marca DIGITEL serial: 8958021106033861148F, un (01) shif marca MTN, serial: 35332140, una (01) batería marca NOKIA, color negro, serial: 0670386495540, un (01) teléfono, Marca NKTEL, color NEGRO, serial Nro. 355256010078672, una (01) batería marca NKTEL, color negro, serial: 3.7V1000MAH y un shif marca CONCEL, serial 571011000211098669050, por tal motivo se les impusieron los derechos que asisten en el idioma Inglés, en presencia de los testigos; EVERG BLANCO…y VÍCTOR RODRÍGUEZ…según lo establecido en el Artículo 125° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de inmediato se le concedió al ciudadano detenido, una llamada telefónica, dejando constancia de ese particular en la entrevista efectuada a los testigos. Seguidamente procedimos a introducir en presencia de los ciudadanos testigos las evidencias de la siguiente manera; se guardó en una (01) bolsa plástica transparente la presunta sustancia incautada la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. DHL 1685850; los teléfonos anteriormente descritos fueron introducido en una bolla plástica transparente el cual fue cerrado con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. DHL 1685849; el dinero anteriormente descrito fue introducido en una bolsa plástica transparente el cual fue cerrado con un (01) precinto plástico de color rojo signado con el Nro. DHL 1685848, quedando depositadas en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con su respectiva cadena de custodia…

Al folio 9 de la presente incidencia, cursa acta de Inspección de Sustancias de fecha 04/04/2012, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…En esta misma fecha, siendo las 20:30 horas, comparecen ante este Comando los funcionarios, S/2DO. JOSÉ GUERRERO CONTRERAS…y S/2DO. KENNY ABREU CIFUENTES…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, como testigos del presente acto los ciudadanos; EVÉRG A.B. BLANCO…VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MORENO…y el ciudadano: IKORO NWOKEOCHA IKORO, de nacionalidad NIGERIANO, fecha de nacimiento 01 de Enero de 1963, de cuarenta y nueve (49) años de edad, portador del pasaporte de la República de Nigeria signado con el N° A00004065, quien pretendía abordar el vuelo Nro. JJ8051, de la aerolínea TAM, con ruta SAO PAULO-JOHANNESBURG - ACCRA, en calidad de imputado se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura que presente, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: un (01) maletín de computadora portátil confeccionado en material de cuero y lona de color negro, marca "Wenger", cinco (05) cierres, cinco (05) compartimientos, un (01) asa corta y un (01) asa larga de transporte que al ser revisado minuciosamente se pudo detectar a manera de doble fondo, tres (03) láminas con un envoltorio en material de cinta adhesiva de embalaje de color gris cada una, que al ser abierta se pudo apreciar un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se procedió aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul turquesa lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de CINCO KILOS SETECIENTOS CINCO GRAMOS (5,705 Kgrs). Luego se procedió a introducir en presencia de los ciudadanos testigos la presunta sustancia incautada, la cual fue cerrada con un (01) precinto plástico rojo signado con en N° DHL 1685850, quedando depositada en la sala de evidencias de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, ubicado en el Puerto Marítimo de la Guaira…

A los folios 13 y 14 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista de fecha 04/04/2012, rendida por el ciudadano EVERG A.B.B., quien entre otras cosas expuso:

…me encontraba en el sótano América realizando mis labores de de (sic) porte cuando un Guardia Nacional se me acerco y me pidió el favor que sirviera de testigo para la revisión de un ciudadano de nacionalidad Nigeriano, el cual era un joven que vestía una camisa de cuadros color azul con blanco, un pantalón de vestir y unos zapatos de vestir de color negro, color de piel moreno, al momento de revisar el equipaje pude ver que llevaba dentro de la misma, un bolso porta laptop (sic) de color negro, que al momento que los Guardias revisaron se pudo ver a manera de doble fondo en el bolso tres láminas en envoltorio de material de cinta adhesiva de color gris, luego el Guardia (sic) nos indicaron que se le iba aplicar un reactivo denominado SCOTT, quien nos explicó que es un liquido que se le aplica y de acuerdo a la coloración arrojada se puede, determinar que se trata de droga, al momento de aplicárselo arrojó un color azul donde se presumía que era de la droga denominada COCAÍNA. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Hoy miércoles 04 de Abril de 2012, en la oficina del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resulto aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de la detención? CONTESTÓ: Un joven de nacionalidad Nigeriano, de color de piel moreno, contextura delgada, alto, el mismo portaba una camisa de cuadros de color azul con blanca, un pantalón de color negro y zapatos de vestir de color negro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en otra oportunidad al ciudadano que resulto detenido? CONTESTO: No, es primera vez que lo veo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos Funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: Dos (02) Guardias Nacionales de sexo masculino. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTO: Si, con la aerolínea TAM, con ruta SAO PAULO- JOHANESBURGO-ACCRA. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTO: Si en mi presencia y del otro testigo le leyeron los derechos en el idioma Inglés SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando el Guardia Nacional le chequeo el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita y estupefaciente dentro del equipaje del ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si, observé cuando el Guardia Nacional le encontró la sustancia ilícita. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando el Guardia Nacional Ie realizó el chequeo al bolso de porta laptop (sic) de color negro donde al aplicarle el reactivo arrojó una coloración azul? CONTESTÓ: Si, observé cuando el Guardia Nacional le realizó el chequeo al bolso de porta laptop (sic) color negro y le aplicó adentro el reactivo el cual se puso de color azul. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba otro testigo observando el Procedimiento policial? CONTESTÓ: Si, se encontraba otro testigo. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero llevaba el ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTÓ: DOSCIENTOS VEINTE dólares (220 $) americanos, VEINTE dólares (20 $) IBERIA, CATORCE dólares (14 $) BARBADOS, SIETE MIL dólares (7000 $) SIERRA LEONA, DOS MIL VEINTE dólares (2.020 $) NIGERIA. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTÓ: Si, el mismo manifestó llamar a la esposa. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo…

A los folios 15 y 16 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista de fecha 04/04/2012, rendida por el ciudadano V.J.R.M., quien entre otras cosas expuso:

…me encontraba en el sótano América realizando mis labores de de (sic) porte cuando un Guardia Nacional se me acerco y me pidió el favor que sirviera de testigo para la revisión de un ciudadano de nacionalidad Nigeriano, el cual era un joven que vestía una camisa de cuadros color azul con blanco, un pantalón de vestir y unos zapatos de vestir de color negro, color de piel moreno, al momento de revisar el equipaje pude ver que llevaba dentro de la misma, un bolso porta laptop (sic) de color negro, que al momento que los Guardias revisaron se pudo ver a manera de doble fondo en el bolso tres láminas en envoltorio de material de cinta adhesiva de color gris, luego el Guardia (sic) nos indicaron que se le iba aplicar un reactivo denominado SCOTT, quien nos explicó que es un liquido que se le aplica y de acuerdo a la coloración arrojada se puede determinar que se trata de droga, al momento de aplicárselo arrojó un color azul donde se presumía que era de la droga denominada COCAÍNA. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: Hoy miércoles 04 de Abril de 2012, en la oficina del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resulto aprehendido y describa la vestimenta que portaba para el momento de la detención? CONTESTÓ: Un joven de nacionalidad Nigeriano, de color de piel moreno, contextura delgada, alto, el mismo portaba una camisa de cuadros de color azul con blanca, un pantalón de color negro y zapatos de vestir de color negro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha visto en otra oportunidad al ciudadano que resulto detenido? CONTESTO: No, es primera vez que lo veo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos Funcionarios participaron en el procedimiento? CONTESTO: Dos (02) Guardias Nacionales de sexo masculino. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTO: Si, con la aerolínea TAM, con ruta SAO PAULO- JOHANESBURGO-ACCRA. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le dio lectura a los derechos que le asisten al imputado? CONTESTO: Si en mi presencia y del otro testigo le leyeron los derechos en el idioma Inglés. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando el Guardia Nacional le chequeo el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita y estupefaciente dentro del equipaje del ciudadano que resultó aprehendido? CONTESTÓ: Si, observé cuando el Guardia Nacional le encontró la sustancia ilícita. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando el Guardia Nacional Ie realizó el chequeo al bolso de porta laptop (sic) de color negro donde al aplicarle el reactivo arrojó una coloración azul? CONTESTÓ: Si, observé cuando el Guardia Nacional le realizó el chequeo al bolso de porta laptop (sic) color negro y le aplicó adentro el reactivo el cual se puso de color azul. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba otro testigo observando el Procedimiento policial? CONTESTÓ: Si, se encontraba otro testigo. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No, en ningún momento. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cantidad de dinero llevaba e! ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTÓ: DOSCIENTOS VEINTE dólares (220 $) americanos, VEINTE dólares (20 $) IBERIA, CATORCE dólares (14 $) BARBADOS, SIETE MIL dólares (7000 $) SIERRA LEONA, DOS MIL VEINTE dólares (2.020 $) NIGERIA. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza en caso de ser afirmativa su respuesta diga con quien se comunicó? CONTESTÓ: Si, el mismo manifestó llamar a la esposa. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo…

A los folios 38 al 41 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 05/04/2012, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano IKORO NWOKEOCHA IKORO se acogió al precepto constitucional.

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado IKORO NWOKEOCHA IKORO, en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en el Aeropuerto Internacional S.B. funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban de servicio en el Sótano de la Aerolínea América, detuvieron al hoy imputado quien pretendía abordar un vuelo de la Aerolínea Tan con ruta SAO PAULO- JOHANESBURGO- ACCRA y en presencia de los ciudadanos EVERG A.B.B. Y V.J.R.M., quienes fungieron como testigos del procedimiento, practicaron la revisión del equipaje que portaba el imputado de autos, incautándole un maletín de computadora portátil confeccionado en material de cuero y lona de color negro, marca “Wenger”, que al ser revisado minuciosamente detectaron a manera de doble fondo, tres (03) laminas y en cada una un envoltorio en material de cinta adhesiva de embalaje de color gris, que al ser abierta apreciaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, procediendo a aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul turquesa, lo cual hizo presumir que se trataba de la droga denominada COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de CINCO KILOS SETECIENTOS CINCO GRAMOS (5,705 Kgrs), hechos estos que se encuentran corroborados con las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales, así como con el acta de inspección de sustancias; en consecuencia, se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desvirtuándose el alegato de la defensa sobre la insuficiencia de elementos de convicción.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado como delito grave y de lesa humanidad.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 293 del 24/08/2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado IKORO NWOKEOCHA IKORO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial del Estado Varga, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 05/04/2012, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado IKORO NWOKEOCHA IKORO, portador del Pasaporte N° A00004065, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

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