Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 28 de Mayo de 2012

201° y 153°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

EXPEDIENTE Nº 2012-3399.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.L.S., debidamente asistido por el abogado C.G., contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “DECRETA EL DESESTIMIENTO DEL PROCESO” con relación a la denuncia presentada por el ciudadano J.L.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 9 de Mayo 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala, se pronunció así:

…El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede.

Al efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que tal medio de impugnación ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se interpuso por el ciudadano J.L.S., en su carácter de denunciante y asistido en este acto por el abogado C.G..

Constata igualmente la Sala que el referido recurso de apelación se interpuso el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que se evidencia en el folio setenta y cinco (75) del presente cuaderno de incidencia.

Igualmente destaca este Colegiado que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas promovidas por el impugnante, consistente en:

1.- Copia de la denuncia consignada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.

2.- Copia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16-10-1998.

3.- Copia del acta de asamblea extraordinaria de la empresa Centro Comercial Camino Real, (Omissis).-

Consignados por el ciudadano J.L.S., en su carácter de denunciante y asistido en este acto por el abogado C.G., observa esta Alzada que el recurrente no refiere en su escrito la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas a objeto de resolver el recurso de apelación ejercido, razón por la cual DECLARA INADMISIBLE la admisión de las referidas pruebas. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.L.S., en su carácter de denunciante y asistido en este acto por el abogado C.G., contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual Decreto el Desistimiento del Proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la admisión de las pruebas consignadas por el ciudadano J.L.S., en su carácter de denunciante y asistido en este acto por el abogado C.G., por cuanto el mismo no refiere en su escrito la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas a objeto de resolver el recurso de apelación ejercido…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución judicial en la que expresó:

…Visto el escrito presentado por la ciudadana DR. L.C.F.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, quien solicita la Desestimación de la presente Causa, seguida en contra de los Herederos del Difunto E.S. y donde aparece como Víctima el ciudadano J.L.S., por la comisión devenida de un acta Constitutiva de Asamblea presuntamente falsa realizadas por los herederos del socio del denunciante es netamente de carácter netamente Mercantil con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control, a los fines de decidir observa:

CAPITULO I DE LAS ACTAS PROCESALES

La Presente investigación se inició, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.S., de fecha 30 de Septiembre de 2011, por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana, donde expone:" Es el caso que en fecha 13 de Junio 1.994, compre un inmuebles consistente en una parcela de terreno en una parcela de terreno en un área de novecientos cincuenta metros metro cuadrados (950) M2) destinado exclusivamente para la construcción del centro comercial del Conjunto residencial Camino Real .. El cual esta ubicado en el sitio conocido como la Florida en jurisdicción del Municipio Naguanagua Distrito Valencia hoy Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo Municipio Valencia. Ahora bien en los primeros días del mes de Octubre de 1.998, conversando con un amigo E.S. S A LAZAR, (hoy Difunto), con quien tenía otros negocios conversamos sobre la construcción del mencionado Centro Comercial y el me propuso que hiciéramos una sociedad Constituimos una compañía con plazo de diez (10) años para la construcción del mencionado Centro Comercial .. El Objeto de la compañía es el desarrollo y construcción en la parcela de terreno a que se refiere la Cláusula Quinta del Acta constitutiva del proyecto de un centro comercial según los parámetros y permisos de las autoridades competentes… El 20 de Septiembre de 2007, falleció E.C.S.S. el presunto socio quien nunca me pago las acciones de la compañía ni cumplió su compromiso de cubrir los gastos necesarios para el desarrollo del centro comercial por lo que quedo pendiente la liquidación de la compañía CENTRO COMERCIAL CAMINO REAL, Compañía Anónima, Fue pasando el tiempo y no se resolvió tal irregularidad situación como debió ser pero es el caso que tamaña sorpresa me lleve, al enterarme que los herederos del difunto seudo socio E.S., registraron el 29 de Junio de 2011, ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital del Servicio Autónomo de Registro y Notarías una acta de asamblea totalmente falsa, ya que el tiempo de vigencia de la compañía estaba vencida y demás la compañía no cumplió su objetivo social. Es Todo.

CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO

La parte denunciante aportó prueba por lo cual ha quedado suficientemente demostrado tipo legal que nos hace pensar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho como lo es el Acta de Constitutiva de Asamblea presuntamente falsa. Ahora bien, advierte este Tribunal, que los hechos denunciados, a juicio de este Juzgador, existen bases serias para que este se comience a incoar, pues la institución de la desestimación esta destinada para la depuración del proceso penal. Existe en el presente caso comprobación que se cometió hechos de índole Mercantil pero que no puede ser ventilado por la Fiscalía por estar en presente (sic) de un delito que no reviste carácter penal, el cual debe ser ventilado por la vía correspondiente por los cuales deben acudir a otras instancias.

Por eso, en principio y como regla este Juzgado de Control debe desestimar la denuncia porque de su mera redacción se aprecia que estamos en presencia de una acción como Acta Constitutiva de Asamblea lo cual significa que es una relación de carácter netamente Mercantil por lo cual estamos en presencia de una acción que no reviste carácter penal en virtud de carecer de elementos que puedan determinar como tal tipicidad ni la punibilidad del mismo, es evidente que la presente causa debe ser desestimada, razón por la cual este Tribunal de Control admite la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, pues la petición del denunciante es inadmisible.

CAPÍTULO III DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL DESESTIMIENTO DEL PROCESO con relación a la denuncia por el ciudadano J.L.S., por no haber lugar ha proseguirla, en virtud de estamos en presencia de unas series de acciones competente actos meramente Mercantiles como es el caso de marras. Por cuanto la misma no reviste carácter Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Marzo de 2012, el ciudadano J.L.S., en su carácter de denunciante y asistido en este acto por el abogado C.G., planteo recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, J.L.S., venezolano, de cédula de identidad V-630.430, mayor de edad, de este domicilio, en mi carácter de parte denunciante en el presente proceso, asistido en este acto por el abogado C.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 51.871, ocurro para exponer lo siguiente:

Apelo en este acto de la sentencia de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil once, basado en los numerales primero y quinto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación....

(Negrillas y subrayado nuestro) (Omissis)

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas.

(Negrillas y subrayado nuestro) (Omissis)

Por cuanto dicha sentencia pone fin al proceso impidiendo su continuación y por cuanto la misma me causa gravamen irreparable, pues permitiría que los denunciados se apoderaran de un bien que no les pertenece generándoles un beneficio injusto y a mí un grave daño, igualmente la citada sentencia cercena mi derecho como víctima a ser oído por el Tribunal antes de pronunciar cualquier sentencia que ponga fin al proceso, establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 120. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(Negrillas y subrayado nuestro) (Omissis)

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente..."

(Negrillas y subrayado nuestro)

(Omissis)

Ciudadana Juez, fundamento mi apelación en los siguientes motivos:

1- La sentencia apelada es inmotivada.

El Dr. L.C.F.R. , Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en la unidad de Depuración Inmediata de Causas Del Área Metropolitana De Caracas, solicito la desestimación de la presente causa y el este Tribunal la admitió, considerando mi petición como inadmisible y como asunto de mero derecho, pero no aparece en la sentencia objeto de esta apelación ningún fundamento de hecho ni de derecho en que puedan fundamentar el argumento de que el forjamiento de un acta de asamblea con fines fraudulentos, como lo son la apropiación de bienes ajenos con el fin de obtener un beneficio injusto, pueda solamente constituir un hecho de carácter mercantil, violándose con ello mi derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela. Denuncio en este caso la infracción del numeral cuarto y del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

2- La sentencia a (sic) apelada carece de concisión en la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho, sino que al contrario cae en contradicciones.

En la parte motiva de la sentencia, denominada "FUNDAMENTOS DE DERECHO" la citada Juez no describe el caso para subsumirlo dentro de normas de carácter penal o mercantil, según sea el caso, sino que cae en una serie de contradicciones asombrosas, con evidentes errores de redacción, como por ejemplo:

"...Ahora bien advierte este Tribunal, que los hechos denunciados, a juicio de este Juzgador, existen bases serias para que este comience a incoar, pues la institución de la desestimación esta destinada para la depuración del proceso penal..." (Negrillas y subrayado nuestro) (Omissis)

"...Existe en el presente caso comprobación de que se cometió hechos de índole Mercantil pero que no puede ser ventilado por la Fiscalía por estar en presente de un delito que no reviste carácter penal, el cual debe ser ventilado por la vía correspondiente por los cuales deben acudirá otras instancias..." (Negrillas y subrayado nuestro) (Omissis)

Según el Diccionario De La Real Academia De La Lengua Española concisión es "...Concisión: brevedad en el modo de expresar los conceptos, o sea, efecto de expresarlos, atinada y exactamente con las menos palabras posibles..." Pues bien de la transcripción de los anteriores párrafos, se infiere que el Tribunal presenta unas premisas pero no llega a una conclusión lógica basado en dichas premisas, sino que pasa a otro tema y convirtiendo la parte motiva de la sentencia en ininteligible y es mas en totalmente contradictoria, con argumentos desatinados, pues en ella se habla "... de un delito que no reviste carácter penal..." , por lo tanto dicha sentencia no es concisa, sino que ella misma destruye las propias premisas en que se basa, por lo cual no está bien fundamentada, con respecto a la última transcripción, quiero exponer que no es posible que en un Tribunal de la República se puedan expresar semejantes conceptos, como el de un delito que no reviste carácter penal y quiero dejar sentado que la sentencia apelada es hasta tal punto contradictoria que hace imposible el control de la legalidad de sus argumentos. Por lo tanto dicha sentencia no expone argumentos sólidos en los que pueda fundamentarse y no conozco los motivos por los cuales se rechazó mi denuncia, violándose mi derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Por tal motivo denuncio la violación de lo establecido en el numeral quinto del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. La sentencia apelada es incongruente.

El Dr. L.C.F.R. , Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en la unidad de Depuración Inmediata de Causas Del Área Metropolitana de Caracas, sin ordenar la evacuación de ninguna prueba a pesar de que de mi denuncia se configura la perpetración de un delito, solicito la desestimación de la presente causa y este Tribunal en vez de pronunciarse sobre lo solicitado , DECRETA EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, lo cual configura el vicio de sentencia denominado incongruencia, pues el Fiscal del Ministerio Publico solicita una cosa (desestimación) y el Tribunal no se pronuncia sobre lo solicitado, sino que decreta el desistimiento del proceso y lo hace basándose en un artículo que nada tiene que ver con ninguno de los dos supuestos, como lo es el 324 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere al sobreseimiento. Impidiéndome con ello conocer por que causa el Tribunal decide no haber lugar a proseguir con el proceso, violando mi derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, pues al no saberlo no puedo alegar en contra con eficacia.

Promoción de Pruebas, los fines de fundamentar mis argumentos consigno en este acto las siguientes pruebas:

Copia de la denuncia consignada por ante la Fiscalía Superior Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.

Copia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera Del Municipio Chacao Del Estado Miranda, en fecha 16-10-1998.

Copia del acta de asamblea extraordinaria de la empresa Centro Comercial Camino Real, Compañía Anónima, protocolizada por ante el Registro Mercantil Séptimo Del Distrito Capital, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en fecha 29 de junio de 2011, inserta en el expediente 2217. En donde se puede constatar la participación del ciudadano A.S.H. en el forjamiento de dicha acta de asamblea, ciudadano que a pesar de ser Juez de la República aparece en dicha acta de asamblea apoderándose fraudulentamente de las acciones que poseo en dicha compañía, representando a la ciudadana L.S., vendiendo acciones de la empresa a extraños y nombrándose a si mismo como administrador. Situación esta no tomada en cuenta por el Dr. L.C.F.R., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en la unidad de Depuración Inmediata de Causas Del Área Metropolitana De Caracas, quien solicito la desestimación de la denuncia quien no ordenó la evacuación de las pruebas necesarias a los fines de constatar la denunciaba pesar que de la lectura de la misma se configuraba la perpetración del delito falsificación de acta de asamblea.

Por ultimo solicito que la presente apelación se (sic) admitida. Es justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.L.S., debidamente asistido por el abogado C.G., contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre del año 2011 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “DECRETA EL DESESTIMIENTO DEL PROCESO” con relación a la denuncia presentada por el ciudadano J.L.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento del recurso de apelación propuesto, el recurrente aduce:

 Que la decisión recurrida es “inmotivada” al no desprenderse de su contenido los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales el forjamiento de un acta de asamblea con fines fraudulentos, pueda solamente constituir un hecho de carácter mercantil, lo que a su entender viola su derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que la juez de la recurrida “cae en una serie de contradicciones” cuando por ejemplo señala “…que los hechos denunciados, a juicio de este Juzgador, existen bases serias para que este comience a incoar, pues la institución de la desestimación esta destinada para la depuración del proceso penal…”, por una parte y, por la otra, refiere “…existe en el presente caso comprobación de que se cometió hechos de índole Mercantil pero que no pueden ser ventilados por la Fiscalía por estar en presente de un delito que no reviste carácter penal, el cual debe ser ventilado por la vía correspondiente por los cuales deben acudir a otras instancias…” de lo transcrito se infiere que el tribunal parte de unas premisas pero no llega a una conclusión lógica en base a ellas, sino que aborda otro tema, aspecto éste que la hace ininteligible y por tanto “totalmente contradictoria” habida cuenta que destruye las premisas en la que se sustenta.

 Que la decisión recurrida es incongruente por cuanto resuelve una cosa distinta a los solicitado, en este sentido, destaca el recurrente que el Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia y el Tribunal no se pronuncia sobre lo solicitado sino que decreta el desistimiento del proceso conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al sobreseimiento.

 Que la decisión apelada cercena su derecho a ser oído por el Tribunal correspondiente, ante de pronunciar cualquier decisión que ponga fin al proceso, derecho establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con la argumentación que antecede solicita el recurrente que el recurso de apelación propuesto sea admitido.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, en los términos siguientes:

Consta de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano J.L.S., asistido por el abogado C.G., compareció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de septiembre de 2011, a objeto de denunciar ciertos hechos que en su opinión constituyen el tipo penal de estafa. Posteriormente, el 19 de octubre del mismo año, el abogado L.C.F.R., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Unidad de Depuración Inmediata de Casos, introdujo escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, en el que solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que le correspondiera conocer el caso, que acordara la “Desestimación de la Denuncia”, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió en fecha 17 de noviembre de 2011, en los términos siguientes:

…la parte denunciante aportó prueba por lo cual ha quedado suficientemente demostrado tipo penal que nos hace pensar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho como lo es el Acta Constitutiva de Asamblea presuntamente falsa. Ahora bien, advierte este Tribunal, que los hechos denunciados, a juicio de este Juzgador, existen bases serias para que este se comience a incoar, pues la institución de la desestimación esta destinada para la depuración del proceso penal. Existe en el presente caso comprobación que se cometió hechos de índole mercantil pero que no pueden ser ventilados por la Fiscalía por estar en presente de un delito que no reviste carácter penal, el cual debe ser ventilado por la vía correspondiente por los cuales deben acudir a otras instancias.

Por eso, en principio y como regla este Juzgado de Control debe desestimar la denuncia porque de su mera redacción se aprecia que estamos en presencia de una acción como Acta Constitutiva de Asamblea lo cual significa que es una relación de carácter netamente Mercantil por lo cual estamos en presencia de una acción que no reviste carácter penal en virtud de carecer de elementos que puedan determinar como tal tipicidad ni la punibilidad del mismo, es evidente que la presente causa debe ser desestimada, razón por la cual este Tribunal de Control admite la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, pues la petición del denunciante es inadmisible.

(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL DESESTIMIENTO DEL PROCESO con relación a la denuncia por el ciudadano J.L.S., por no haber lugar a proseguirla, en virtud de estamos en presencia de unas series de acciones competente actos meramente Mercantiles como es el caso de marras. Por cuanto la misma no reviste carácter penal.

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Pues bien, aduce el apelante que la decisión impugnada incurre por una parte en el vicio de contradicción en su motivación y, por la otra, en incongruencia al resolver una cosa distinta a lo solicitado.

Sobre estos particulares, advierte este Colegiado que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

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Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la motivación que deben contener las decisiones o autos fundados emitidos por los órganos jurisdiccionales, ha dicho en sentencia N° 1816 de fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:

“…Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables.

Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

De igual forma, en sentencia n° 1862 del 28 de noviembre de 2008, caso: L.F.R., se estableció:

…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta….

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Así las cosas, esta Sala Constitucional del análisis de las sentencias considera que tanto el pronunciamiento del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, como la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resultaron lesivos a los derechos constitucionales de la víctima hoy accionante, ya que efectivamente está viciado de inmotivación…”. (Negrillas de la Corte)

Conforme a lo expresado tenemos que uno de los requisitos fundamentales de toda decisión judicial, es que la misma se encuentre motivada, ello en aras de garantizar precisamente la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales; De tal manera que de acuerdo a la jurisprudencia antes referida, tenemos que la falta de motivación de las decisiones judiciales adopta diversas modalidades, entre las que se destacan, la que tienen que ver con aquella motivación cuyos argumentos se destruyen unos con otros dado las contradicciones graves e irreconciliables y la que no guarda relación alguna con la pretensión o la solicitud efectuada.

Pues bien, aplicando al caso en concreto los anteriores criterios, advierte este Colegiado que la decisión recurrida adolece del vicio alegado por el recurrente, toda vez que de su lectura se desprende la existencia de graves e irreconciliables contradicciones, dado que por una parte afirma el fallo cuestionado que la parte denunciante aportó pruebas con las cuales a criterio de dicho órgano jurisdiccional quedaba “suficientemente demostrado tipo penal” dado que conforme a los hechos denunciados “existen bases serias para que este se comience a incoar…por estar en presencia de un delito…” para luego concluir, señalando que “estamos en presencia de una acción que no reviste carácter penal en virtud de carecer de elementos que puedan determinar como tal tipicidad ni la punibilidad del mismo, es evidente que la presente causa debe ser desestimada”. Desprendiéndose de lo expresado que ambas argumentaciones se destruyen unas con otras, en virtud que si estamos en presencia de un delito, como es que al mismo tiempo nos encontramos ante una acción que no reviste carácter penal, por una parte y, por la otra, si el Tribunal A quo consideró que existían bases serias para que se comenzara a incoar o aperturar un proceso, como es que refiere posteriormente que la causa debe ser desestimada; aseveraciones éstas que sin duda alguna permiten concluir a esta Alzada que ciertamente tal como lo refiere el apelante la decisión objeto de impugnación se encuentra viciada de motivación contradictoria, lo que a la luz de la jurisprudencia antes citada configura el vicio de inmotivación que se equipara a la falta de fundamentación de la misma, por cuanto se verifica una fisura en el discurso lógico que debe contener la motivación de todo fallo, al no existir la debida coherencia interna en la que se debe sustentar.

Aunado a lo anterior observa este Colegiado que del contenido de la decisión impugnada se verifica el vicio de incongruencia, toda vez que el fallo apelado acuerda algo distinto a lo solicitado. En efecto, cabe destacar que conforme consta al expediente, el día 21 de octubre de 2011, el abogado L.C.F.R., en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas adscrito a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas Unidad de Depuración Inmediata de Casos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital escrito en el cual solicita la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano J.L.S., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; No obstante, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 2011, resuelve la solicitud formulada por el Fiscal en los términos siguientes: “…de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL DESESTIMIENTO DEL PROCESO con relación a la denuncia por el ciudadano J.L.S., por no haber lugar a proseguirla, en virtud que estamos en presencia de una series de acciones competente actos meramente Mercantiles como es el caso de marras. Por cuanto no reviste carácter penal.”

Evidenciándose de lo expresado, que efectivamente el Tribunal A quo resolvió una solicitud no efectuada por el representante del Ministerio Público, habida cuenta que no es equiparable la figura jurídica de la desestimación de la denuncia, contemplada en el artículo 301 del Texto Adjetivo Penal, con la de sobreseimiento de la causa, cuyos requisitos del auto que lo acuerde se encuentran regulados en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud que ambas figuran difieren no sólo desde el punto de vista de su procedencia o aplicación, sino además por los efectos o consecuencias jurídicas que cada una de ellas trae consigo, ya que mientras la desestimación de la denuncia o querella, sólo se puede producir dentro de quinces días siguientes a su recepción, vale decir, en la fase inicial de la investigación y sus efectos jurídicos no son definitivos; el sobreseimiento, procede cuando el Fiscal del Ministerio Público ha concluido la investigación, siendo sus consecuencias jurídicas el ponerle fin al procedimiento, por lo que tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del citado Texto Normativo, tal como lo dispone el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis este que se corresponde con el sustento legal utilizado por el A quo a los fines de decretar el desistimiento del proceso.

Con respecto a la declaratoria del desistimiento del proceso acordada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, advierte este Colegiado que conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1287 del 28 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de la acción penal a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal.

Ahora bien, nuestro texto adjetivo Penal habla de desistimiento o abandono del proceso en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que se encuentra encajada en el título VII del Libro Tercero del Texto Adjetivo Penal, que se refiere al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, no siendo éste el caso que nos ocupa, toda vez que al expediente no riela acusación privada por parte de la víctima, sino una denuncia presentada por el ciudadano J.L.S..

De lo antes expresado se colige que efectivamente la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva habida cuenta que se pronunció sobre cuestiones no solicitadas en la petición del Ministerio Público, tal como el desistimiento del proceso, aspecto éste que a tenor de lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional citada en párrafos anteriores configura uno de los supuestos de falta de motivación de la decisión recurrida.

Así las cosas, destaca este Colegiado que conforme a criterio reiterado de nuestro M.T.d.J., el requisito de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia de orden público que requiere al juez su cumplimiento, toda vez que su inobservancia imposibilita su control por las vías ordinarias vulnerando así el derecho a la defensa de la parte o tercero afectado. (Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, sentencia Nro. 2291 del 18/12/2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

En razón de lo expresado considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto; en tal sentido decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el DESESTIMIENTO DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Texto Adjetivo Penal, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a un Tribunal distinto al que emitió el fallo anulado el cual deberá resolver la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público el 21 de octubre de 2011.ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA DOS de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en tal sentido, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el DESESTIMIENTO DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Texto Adjetivo Penal, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se ORDENA remitir las presentes actuaciones a un Tribunal distinto al que emitió el fallo anulado el cual deberá resolver la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público el 21 de octubre de 2011.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

A.H.R.

(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.J.G.

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

AHR/EGM/BAG/RH/pg.-

Exp. Nro. 3399-2012.-

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