Decisión nº 091-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-002571

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANNIS DE J.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.394.654 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.R., YASNELIS HERNÁNDEZ, W.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.423, 92.688 y 65.265 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A. y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A.: F.P., M.P., S.F., J.O. E ILDEMARO GALEA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.912, 28.930, 76.733, 14.468 y 13.440 respectivamente.

ABOGADOS SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: R.P., JOSÉ VIÑA, JOHSUA AÑEZ, D.A. y M.A., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.509, 123.656, 135.906, 131.686 y 144.668 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 22 de noviembre de 2010 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 28 de julio de 2011, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 4 de agosto de 2011, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue reprogramada en varias oportunidades, hasta el 14 de mayo de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m., oportunidad en la cual se dictó de manera oral el respectivo dispositivo.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, es por lo que se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 9 de septiembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios como Obrero para la empresa CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A., teniendo entre sus funciones las de pegar bloques, batir cemento, cortar cabillas en la obra de ampliación de la U.E.N. B.V., cumpliendo un horario que iba desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes.

Que para dicha obra fue sub-contratada la empresa CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A., por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la accionada no le canceló beneficio alguno derivado de la relación de trabajo; más que los salarios devengados.

Que en fecha 12 de diciembre de 2009, la empresa CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A., procedió a despedirlo de sus labores habituales de trabajo.

Que reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Antigüedad: la cantidad de Bs. F. 4.726,17, más los intereses generados por dicha prestación.

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por concepto de Utilidades Fraccionadas (2008) y Utilidades Vencidas (2009): la cantidad de Bs. F. 8.156,85.

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por concepto de Vacaciones Vencidas (período del 09-09-2008, al 09-09-2009) y Vacaciones Fraccionadas (período del 09-09-2009, al 12-12-2009): la cantidad de Bs. F. 5.627,31.

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por concepto de Bono de Asistencia: la cantidad de Bs. F. 4.105,92.

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Adquisición de Útiles Escolares; períodos 2008 y 2009): la cantidad de Bs. F. 2.443,76.

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por concepto de Suministro de Botas: la cantidad de Bs. F. 315,00.

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2) y literal a): la cantidad de Bs. F. 3.824,10.

Por concepto de Cesta Ticket, reclama los beneficios correspondientes al período comprendido entre el mes de septiembre de 2008 y el mes de diciembre de 2009: Bs. F. 5.439,20.

De igual modo solicita la condenatoria en costas y costos a la demandada, así como la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas y el pago por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A. y a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, para que convengan o sean obligadas por el Tribunal a cancelarle la suma total de Bs. F. 34.638,31.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A.

La citada accionada a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó y rechazó el salario integral alegado por el demandante, igual así el salario normal diario y el salario integral diario.

.

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 9 de septiembre de 2008, la parte actora comenzara a prestar servicios como Obrero, cumpliendo un horario que iba desde las 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes; ello bajo el supuesto de que éste fue contratado para una obra determinada, como ayudante de albañilería, en una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.

Negó, rechazó y contradijo que fuera subcontratada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales de la República Bolivariana de Venezuela, ello bajo el supuesto de que fue contratada para ejecutar la obra Ampliación de la U.E. B.V., del Municipio F.J.P.d.E.Z., cuyo plazo de ejecución era de 4 meses.

Que es falso que exista responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y menos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales.

Que es falso que no cancelara al accionante beneficio alguno derivado de la relación de trabajo (más que los salarios devengados).

Niega y contradice que en fecha 12 de diciembre de 2009, se procediera a despedir a la parte actora de sus labores habituales de trabajo, ello bajo el supuesto de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió el 14 de diciembre de 2008, por la culminación del contrato de trabajo por obra determinada.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad, se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 4.726,17, ello bajo el supuesto de que el actor laboró desde el 22-09-2008 al 14-12-2008.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades Fraccionadas (2008) y Utilidades Vencidas (2009), se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 8.156,85, esto bajo el supuesto de que le fue cancelada a éste, la cantidad de Bs. F. 1.323,74, por el período que va desde el 22-09-2008 al 14-12-2008.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Vencidas (desde el 09-09-2008, al 09-09-2009) y Vacaciones Fraccionadas (período del 09-09-2009, al 12-12-2009), se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 5.627,31, ello bajo el supuesto de que le fue cancelada a éste la cantidad de Bs. F. 651,42, por el período que va desde el 22-09-2008 al 14-12-2008.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono de Asistencia, se le adeude al accionante la cantidad de Bs. F. 4.105,92, ello bajo el supuesto de que le fue cancelada la cantidad de Bs. F. 457,44, por el período que va desde el 22-09-2008 al 14-12-2008.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al accionante la cantidad de Bs. F. 2.443,76, por concepto de “colaboración para la adquisición de útiles escolares de los años 2008 y 2009”, esto por ser falso que a éste le corresponda o requiera colaboración ello.

Niega y rechaza por ser improcedente el concepto de Suministro de Botas, por la cantidad de Bs. F. 315,00, ello bajo el supuesto de que al actor le fue pagado por tal concepto la cantidad de Bs. F. 45,00.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2) y literal a), se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 3.824,10, ello bajo el supuesto de que la finalización de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo para obra determinada.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Cesta Ticket, se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 5.439,20, ello en razón de que para el momento contaba con menos de 20 trabajadores y que le fue pagado a éste el beneficio de alimentación previsto en el literal B, Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, de acuerdo a las jornadas efectivamente laboradas.

Que resultan falsos e improcedentes la condenatoria en costas y costos, así como la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas y el pago por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Finalmente niega y rechaza que le adeude al accionante la suma total de Bs. F. 34.638,31, por lo que solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA SOLIDARIA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES

Por su parte, la codemandada a través del Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como defensa previa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que el demandante no prestó ningún tipo de servicio para el Ministerio señalado y que menos aún pueda considerarse de de índole laboral, por lo que mal podría hacerse responsable solidariamente con la demandada a titulo principal para cancelar sus pasivos laborales.

Alega que el misma demandante reconoce que la prestación de sus servicios, en calidad de Obrero, era para la Sociedad Mercantil Constructora Zambrano C.A., por lo que resulta improcedente la pretensión del actor en relación al pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ya que éste, se insiste en ello, le prestó sus servicios a una sociedad mercantil con personalidad y patrimonio propio, es decir, con capacidad de contraer obligaciones frente a terceros, para demandar y ser demandado, por lo que existe una evidente falta de cualidad para sostener la presente causa.

Que en el presente caso no se cumplen las condiciones de existencia de la relación laboral, tales como, la labor por cuenta ajena, subordinación y salario, dado que la relación laboral mantenida con el demandante fue con un sujeto distinto al de la codemandada.

Que siendo que la demandada solidaria no guarda relación alguna y menos de naturaleza laboral con el demandante, solicita se declare la falta de cualidad.

De igual modo invoca la inadmisibilidad de la demanda por no haber sigo agotado el procedimiento administrativo previo, necesario cuando se acciona a la República, el cual se encuentra contenido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que constituye un requisito que ha de cumplirse obligatoriamente para la admisión y procedencia de cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República.

Que en razón de ello y en caso de no prosperar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad, solicita se declare inadmisible la demanda interpuesta por el actor.

En cuanto a los planteamientos formulados por la actora en su libelo de demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda interpuesta, sobretodo las alegadas solidaridad y única fuente de lucro de la Sociedad Mercantil Constructora Zambrano C.A., así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

La demandada a titulo solidario REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, opuso como defensa previa la Falta de Cualidad y Legitimación para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que el demandante no prestó ningún tipo de servicio para el Ministerio señalado y que menos aún pueda considerarse de índole laboral, por lo que mal podría hacerse responsable solidariamente con la demandada para cancelar sus pasivos laborales.

Así pues, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (de la Sala de Casación Civil, se estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

De manera que siendo que el ciudadano accionante fue contratado por la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A. (compañía con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente), para la ejecución de una obra determinada, tal y como se evidencia del contrato de trabajo suscrito por las partes y valorado ut infra, y en consideración de otros factores tales como: el período de duración del contrato celebrado entre ambas demandadas, el tipo de obra asignada, entre otros aspectos, son los que hacen determinar que la demandada solidaria REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, se encuentra eximida de cumplir de forma solidaria con las obligaciones que la demandada principal pudiera contraer con sus trabajadores, para el período de duración de la obra contratada; razón por la cual, se declara PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad. Así se decide, a tenor de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997, máxime cuando el Ministerio in comento no se dedica a labores inherentes y o conexas con la construcción.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos resumidos en el escrito de contestación a la demanda presentado por la accionada principal, están dirigidos a determinar las que deben tenerse como fechas de inicio y terminación de la relación laboral, así como la procedencia de condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad; Utilidades Fraccionadas (2008) y Utilidades Vencidas (2009); Vacaciones Vencidas (Período del 09-09-2008 al 09-09-2009) y Vacaciones Fraccionadas (período del 09-09-2009, al 12-12-2009); Bono de Asistencia; “Colaboración para la Adquisición de Útiles Escolares de los años 2008 y 2009”, “Suministro de Botas”, “Cesta Tickets”, la causa de finalización de la relación laboral y con ella la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar que en la presente causa que, tomando en cuenta los términos en los que la demandada a titulo principal dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar las que deben tenerse como fechas de inicio y de terminación de la relación laboral, así como la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad; Utilidades Fraccionadas (2008) y Utilidades Vencidas (2009); Vacaciones Vencidas (del período del 09-09-2008, al 09-09-2009) y Vacaciones Fraccionadas (del período del 09-09-2009, al 12-12-2009); “Bono de Asistencia”; “Colaboración para la Adquisición de Útiles Escolares de los años 2008 y 2009”, “Suministro de Botas”, “Cesta Tickets”; la causa de finalización de la relación laboral y con ella la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió Constancia expedida por el C.C. “Orlando Parra”, a favor del accionante, mediante la cual pretende demostrar la prestación de servicios para la accionada, así como el tiempo de servicio (folios 78). Al respecto se observa que tal documental fue objeto de impugnación por parte de la demandada a titulo principal, ello en razón de emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio. En tal sentido, éste Juzgado observa que ciertamente se trata de una instrumental (sin sellos de agua de ningún tipo) emanada de un tercero extraño a la causa, que aun teniéndola como emanada de un ente creado por ley, éste en ningún caso tiene la potestad para certificar l existencia de una relación laboral o la duración de ésta. Es por estas razones que no se otorga valor probatorio a la documental bajo examen. Así se establece.

    2. Promovió copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la cual se demuestra la interrupción de la prescripción de la acción el día 30 de noviembre de 2010. (Folios 80-86). En relación a tal documental, se observa que si bien la misma no fue impugnada por la demandada, la misma no coadyuva a la resolución de algún hecho planteado en la presente causa, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece, máxime cuando no le fuere opuesto al actor la prescripción de la acción.

  2. -TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.L., J.J.B., L.C.G., J.C., YERELIS URDANETA, YUDIS URDANETA, E.O. y NINOSKA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

  3. -INFORMES:

    a.- Solicitó de oficiara al SINDICATO NACIONAL “FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, ello a los fines de que se informara y/o remitir a este Juzgado: A.- Si el ciudadano DANNIS DE J.U.R., aparece como MIEMBRO ACTIVO del mencionado Sindicato y desde que fecha; B.- En caso afirmativo, el nombre de la empresa en la cual prestaba o presta servicios el mencionado ciudadano, para el momento de su inscripción (según hoja de inscripción); C.- La fecha de ingreso y de egreso del ciudadano DANNIS DE J.U.R., (en el caso de aparecer inscrito como contratado de la empresa CONSTRUCTORA ZAMABRANO C.A.); D.- Si al ciudadano DANNIS DE J.U.R., le eran descontadas cuotas sindicales de su salario (con indicación de los montos promedios retenidos) y por cuenta de cual empresa se hacían las deducciones respectivas; E.- Relación detallada de los descuentos por cuotas sindicales que se la hacían al ciudadano DANNIS DE J.U.R..

    Al respecto se observa que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (folio 183), mediante la cual se indica al Tribunal, que la información solicitada se encuentra en la seccional ubicada de la citada organización en el Estado Zulia y que ésta no tiene actualizado los datos requeridos; En tal sentido y no constando material probatorio que pueda ser objeto de valoración por quien decide, se desecha la informativa bajo examen. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA ZAMABRANO C.A.

  4. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió “Contrato de Trabajo por Obra Determinada”, identificado con la letra “A”, con el cual pretende demostrar la causa de finalización de la relación laboral (folios 89-91).

    b.- Promovió “Planilla de Liquidación Final”, identificada con la letra “B”, con la cual pretende demostrar el pago de los conceptos de antigüedad acumulada, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días feriados, utilidades, bono de asistencia puntual y exacta; así como bragas (folio 102).

    c.- Promovió “Contrato N° UEN-AMB-ZUL-08-06”, relativo a “Ampliación de la U.E. B.V., Municipio F.J.P.d.E.Z., de Trabajo para Obra Determinada, identificado con la letra “C”, con la cual pretende demostrar la causa de finalización de la relación laboral (folio 103).

    d.- Promovió “Acta de Terminación de la Obra al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”, de fecha 12-12-2008, identificada con la letra “D”, (folio 104).

    1. Promovió “Acta de Entrega de la Obra al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente” de fecha 12-12-2008, identificada con la letra “E”, (folio 105).

    2. Promovió legajo contentivo de Comprobantes de Pagos de las remuneraciones del demandante, identificados con la letra “F”, (folios 94-101).

    3. Promovió “Constancias de Pago del Beneficio de Alimentación”, identificadas con la letra “G”, (folios 106-113).

    Al respecto se observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. -TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos J.P., Y.M. y J.G.H., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio F.J.P.d.e.Z..

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudió a declarar el ciudadano Y.M., quien expuso lo siguiente:

    En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, tenemos que el mismo señaló que conoce de la existencia de la empresa Construcciones Zambrano porque laboró allí; que laboró hasta el 2008; que conoce al ciudadano DANNIS URDANETA; Que sí lo conoce porque entró el 20 de septiembre y a los dos días entro él, en el año 2008; que el demandante era un obrero; que laboraba en la Obra “B.V.”, en El Chivo en la Av. Principal; que el contrato culminó el 12 de diciembre, pero que como tenían que hacer una limpieza culminaron el 14; Que al terminar la obra le pagaron su liquidación y de igual modo se lo pagaron al ciudadano DANNIS URDANETA; indicó que su dirección actual es Maracaibo, en Las Mercedes, vía a la Concepción, pero que antes cuando laboraba para la empresa vivía en Maracaibo en el Barrio Guanipa Matos; que aunque no vivía en el municipio donde se efectuó la obra, la empresa lo contrató porque era herrero y fue a hacer unas puertas; manifiesta que el actor recibió el pago de la obra; alega que la obra no continuo hasta el año 2010, que terminó cuando todos los liquidaron; que eran como 9 o 10 las personas que trabajaban en la obra, que 5 e.d.M. y los demás no sabe de donde eran; que la cesta ticket se las cancelaban en efectivo (en un bono que les daban).

    Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar el testigo in comento el mismo se encontraba presente para su llamado, y siendo que los dichos del prenombrado testigo son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, este Tribunal los valora como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    El ciudadano Juez en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la “declaración de parte”, del ciudadano D.D.J.U.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.394.654 (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado). El mismo en líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que lo perjudicara. Así las cosas, carece de valor probatorio la declaración en referencia, toda vez que el medio probatorio in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por el accionante, pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  6. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  7. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  8. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así pues, conforme a lo alegado por las partes, el material probatorio ofrecido por las partes a las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Declarada como ha sido PROCEDENTE, la defensa de fondo opuesta por la demandada solidaria, referida a la Falta de Cualidad de la misma para actuar en la causa, se pasara a determinar la procedencia de la condenatoria de los conceptos y montos demandados, que en cuyo caso deberán ser satisfechos por la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A.; Para dichos cálculos se tomaran en cuenta los salarios que se desprenden de los recibos de pago rielados en actas y en defectos de éstos, los alegados por la demandante en su escrito libelar. Así se establece.

    En cuanto a la fecha de inicio y fecha de culminación de la relación laboral, se tiene que riela en actas procesales documentales identificadas con los siguientes encabezamientos: “Forma de Liquidación Final” (folio 102; que no fuera impugnada por la parte actora y en la que constan las fechas de ingreso y egreso del actor); como “Contrato No. UEN-AMB-ZUL-08-06”, relativo a “Ampliación de la U.E. B.V., Municipio F.J.P.d.E.Z., de Trabajo para Obra Determinada, identificado con la letra “C” (tampoco fue impugnada por el accionante; con la cual demostró la causa de finalización de la relación laboral; folio 103); “Acta de Terminación de la Obra al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”, de fecha 12-12-2008, identificada con la letra “D”, (folio 104; que no fue atacada por la parte reclamante) y; “Acta de Entrega de la Obra al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente” de fecha 12-12-2008, identificada con la letra “E”, (folio 105).

    Del contenido de tales instrumentales puede concluirse que la duración de la relación laboral del reclamante, es la indicada por la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A., esto es, desde el 22 de septiembre de 2008, como fecha de inicio, y el 14 de diciembre de 2008, como fecha de terminación; período éste en base al cual se realizarán los cálculos respectivos. Así se decide.

    ANTIGÜEDAD

    De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado (desde el primer mes).

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. SALARIO DIARIO NORMAL

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SDN*88 y 90/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F.

    Oct-08 1.158,08 38,60 4,93 9,44 52,97 5 264,85

    Nov-08 1.158,08 38,60 4,93 9,44 52,97 5 264,85

    Total Antig. Bs. F 529,70

    Visto el cuadro anterior, se observa que el demandante con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de prestación de Antigüedad Total, la cantidad de Bs. F. 529,70, a la que debe restársele el monto ya recibido por este concepto y que consta en la “Forma de Liquidación Final” (folio 102), esto es, Bs. F. 601,70, razón por la cual se concluye que nada le debe la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A. por el mismo. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS (2008)

    Solo le corresponden al accionante por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al período que va desde el mes de septiembre al mes de diciembre de 2008, esto es, el monto equivalente a 22 (88*3/12) días de salario (de Bs. F. 38,60), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 849,20, a la que debe restársele el monto ya recibido por el actor según la “Forma de Liquidación Final” (folio 102), esto es, Bs. F. 1.323,74, razón por la cual se concluye que nada le debe la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A. por el mismo. Así se decide.

    No procede la condenatoria de las Utilidades reclamadas del año 2009, decidido como fue que la relación laboral del actor culminó en el mes de diciembre de 2008. Así se establece.

    VACACIONES (PERÍODO DEL 22-09-2008, AL 09-09-2009)

    Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2008, le corresponden al demandante la cantidad de 15,25 días (61*3/12) de salario básico, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 588,60, a la que debe restársele el monto ya recibido por el actor según la “Forma de Liquidación Final” (folio 102), esto es, Bs. F. 651,42, razón por la cual se concluye que nada le debe la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A. por el mismo. Así se decide.

    No procede la condenatoria de las Vacaciones reclamadas del año 2009, decidido como fue que la relación laboral del actor culminó en el mes de diciembre de 2008. Así se establece.

    BONO DE ASISTENCIA

    El accionante reclama por tal concepto la cantidad de 56 días por tal concepto, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.137,84, pero siendo el caso que sólo laboró por espacio de dos meses y veintidós días calendario (correspondiéndole sólo 8 días a razón de salario básico, a tenor de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) y habida cuenta que de la documental identificada como “Forma de Liquidación Final” (folio 102), se evidencia que por el mismo al actor ya se le cancelaron Bs. F. 457,44, es por lo que se concluye que nada le debe la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A. por el mismo. Así se decide.

    COLABORACIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE ÚTILES ESCOLARES DE LOS AÑOS 2008 Y 2009

    El accionante reclama la cantidad de 33,33 días de salario correspondientes a los años 2008 y 2009; la demandada a titulo principal, por su parte, alegó como falsa la procedencia de tal concepto o que haya requerido la colaboración en referencia, por lo que, no verificándose de actas que la parte demandante haya cumplido con los supuestos establecidos en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009); es por lo que se niega la condenatoria del concepto bajo examen. Así se decide.

    SUMINISTRO DE BOTAS

    La parte accionante reclama la cantidad de Bs. F. 315,00, a tenor de lo establecido en la Cláusula 56 de la referida Convención Colectiva, pero siendo el caso que el suministro de botas y trajes de trabajo a los que hace referencia la indicada norma convencional no tiene carácter salarial, sino que es concedido a los fines de llevar a cabo o ejecutar el trabajo para el cual fue designado, no así como un beneficio de tipo económico, es por lo que este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA de la condenatoria de tal concepto. Así se decide.

    CESTA TICKETS

    La parte accionante reclama Bs. F. 5.439,20, por tal concepto. La demandada a titulo principal por su parte, alega que se encuentra excluida de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento (por no tener el número de trabajadores exigido) y que le fue pagado al actor el Beneficio de Alimentación contemplado en el literal B de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así las cosas y, siendo que consta en actas el cumplimiento por parte de la accionada al reclamante del referido beneficio en el período comprendido entre el 22-09-2008 y el 12-12-2008 (folios del 106 al 113), es por lo que se tiene que solo se le adeudan a éste la cantidad equivalente 2 días de cesta ticket (del 13 y 14-12-2008), ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, los cuales en razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Bs. F. 90,00), arrojan la cantidad de Bs. F. 45,00, la cual se condena a pagar a la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A.; Así se establece.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Por cuando se verifica de actas, una causa justa que motivara la terminación de la relación laboral entre las partes, esto es, la finalización de un contrato para obra determinada, es por lo que se declara improcedente la condenatoria de las cantidades reclamadas por el actor a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    PENALIDAD POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN)

    La cláusula 46 en referencia establece que para el caso de que las prestaciones legales no sean canceladas al momento de la terminación de la relación laboral, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean pagadas las mismas. Así las cosas y siendo que la relación laboral culminó el 14-12-2008 y, habiéndosele pagado éstas al actor de manera inmediata, esto por lo que se concluye que nada le debe la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A. por tal concepto. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano DANNIS URDANETA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A., por lo que se condena a ésta última a pagar al actor la cantidad especificada en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano DANNIS URDANETA, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas a la codemandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZAMBRANO C.A., ello por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

CUARTO

No procede la condenatoria en costas del accionante respecto de la accionada solidaria REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, ello en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 091-2012.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

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