Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SALA 102

Caracas, 24 de Mayo de 2012.

201° y 153°

DECLARATORIA EN REBELDÍA

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente relativo al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) así mismo vista la solicitud incoada por la Fiscal 117° del Ministerio Publico del Área Metropolitana del Caracas, la cual requiere se ordene la Localización y Captura en contra del sancionado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se evidencian los acontecimientos que ha continuación se discriminan;

En fecha 10-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia, mediante la cual sancionó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES Y L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal.

En fecha 22-02-12, este Juzgado Primero de Ejecución entró a conocer de la presente causa, asignándole como número de causa el 1°E-690-12, procediendo en esa misma fecha realizar el respectivo auto de Ejecución.

En fecha 08-03-2012, se recibió diligencia, en la cual designan como Defensor Público N° 06, al ciudadano ABG. L.I., el cual acepto la Defensa y juro cumplir con los deberes inherentes al Cargo.

En fecha 12-03-2012, se dicto acta mediante el cual este Juzgado acordó Diferir el Acto de Audiencia de Imposición de la Sanción al joven (IDENTIDAD OMITIDA) para la fecha 28-03-2012. Asimismo se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

En fecha 29-03-2012, se dicto auto mediante el cual este Juzgado acordó Diferir la Audiencia para imponer al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud que no hubo ni despacho ni secretaria. Asimismo se acordó diferir el acto para el día 30-04-2012. Asimismo se libro la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha 02-05-2012, se dicto auto mediante el cual este Juzgado acordó Diferir la Audiencia para imponer al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud que no hubo ni despacho ni secretaria. Asimismo se acordó diferir el acto para el día 24-05-2012. Asimismo se libro la correspondiente Boleta de Notificación

Siendo el día, jueves (24) de Mayo de 2012, la oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la Audiencia para Imponer la Sanción, en el cuál la Fiscal 117º del Ministerio Público solicitó se declarase en rebeldía al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto a su juicio esta probado en actas el reiterado incumplimiento del joven, esto de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de tenor siguiente:

Artículo. 617. Evasión.:

El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias...

(Negrillas del Tribunal).

MOTIVOS PARA DECIDIR:

De los hechos someramente trascritos se observa que han sido infructuosas las gestiones realizadas por este Juzgado para lograr la comparecencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA).

En este sentido, establece el artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que:

Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:

  1. omissis.

  2. Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público;

  3. Omissis

  4. Omissis

  5. Omissis

  6. Omissis

  7. Omissis

  8. Omissis

  9. Omissis

(la negrilla y el subrayado son del Tribunal).

En el presente caso, queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente, la actitud contumaz y de desobediencia por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que resulta procedente proceder conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual señala textualmente:

Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.-

En tal sentido, se desprende de autos que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) no han dado cumplimiento a la sanción, toda vez que no han comparecido a la Sede de este Tribunal, todo lo cual hace presumir a quien suscribe que el sancionado, no cumplirá voluntariamente con la medida, por lo que resulta de imperiosa necesidad provocar la intervención de otros organismos del Estado, a los fines de que no resulte nugatoria la acción de la justicia, declarando al sancionado de autos contumaz, y en consecuencia, este Tribunal declara en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de (19) años de edad, venezolano, nacido en fecha 18-05-1992.

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere la ley: acuerda: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de (19) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su localización, captura y traslado hasta la Sede de este Órgano Jurisdiccional a objeto de que exponga las razones por las cuales ha incumplido con la medida impuesta. SEGUNDO: SUSPENDER la presente causa en relación a los sancionados: (IDENTIDAD OMITIDA) hasta que se logre la comparecencia del mismo; TERCERO: Oficiar a la Departamento de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado joven; CUARTO: Oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de hacer de su conocimiento que sobre el supra mencionado joven pesa orden de Aprehensión, razón por la cual se le solicita los datos filiatorios y que en caso que aparezcan como fallecido en sus registros deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia; QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de desarrollo Social, solicitando información referente al precitado joven adulto, en el sentido que en caso de aparecer como fallecido en sus registros, sea remitido a este Juzgado con carácter de urgencia copia certificada del acta de defunción correspondiente, SEXTO: Oficiar al C.N.E., a los fines de solicitarle que agregue en su sistemas como solicitado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. N.V.L..

LA SECRETARIA.

ABG. Y.G.M..

Exp. 1°E-690-12

NVL/YGM/deiki***

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