Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuis Maneiro
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Estado Anzoátegui

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 22 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001976

ASUNTO : BP01-S-2012-001976

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la Abogada; DERNIS J.S., actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano M.A.N.A.; fundamentando la citada profesional del derecho su petición en lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir al respecto, este Tribunal observa:

CAPITULO I

DE LA PRETENSION DE LA SOLICITANTE

La Abogada; DERNIS J.S., en su escrito de solicitud de nulidad entre otras cosas expresa: sea decretada la nulidad absoluta de las decisiones dictadas en fecha 20-04-2012 y los actos subsiguientes así como las diligencias de investigación ordenados en fecha; 16-04-2012 por cuanto tales decisiones contienen vicios insalvables, existe falta de motivación, las diligencias de investigación ordenadas provenían del tribunal no emanaron del Ministerio Publico, ni fue solicitada información en su debida oportunidad, debiendo ser el fiscal el ente facultado para ordenar las diligencias pertinentes como titular de la acción penal, en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa e igualmente solicita de conformidad con lo previsto en articulo 88 de la Ley especial se revoquen las medidas dictadas por la Fiscalía del Ministerio Publico ya que en el presente caso no revisten carácter penal por considera que su defendido no ha violado ninguna medida de seguridad.-

CAPITULO II

DE LA REVISION DE LA PRESENTE CAUSA

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada considera este órgano la necesidad de hacer la revisión de la presente causa de la forma siguiente:

En fecha 12-04-2012, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal recibió escrito de revisión de medidas presentado por la victima THAIBET M.A.D.G., oportunidad en la cual el Tribunal a cargo de la Jueza Dra. Oneimar Rojas Capella, acordó Convocar a todas las partes a una Audiencia de Revisión de Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo; 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual quedó fijada para el día; LUNES 14 DE MAYO DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

Posteriormente en fecha 13-04-2012 el mencionado Tribunal dicto nuevo auto mediante el cual visto el escrito de fecha; 12/04/2012, presentado por la ciudadana; THAIBETH M.A., en su condición de victima, en el cual solicita inspección del inmueble ubicado en; El Centro Comercial A.M., piso 2, local A-2, Avenida Principal de Lechería, al lado de Shawarma Lolo, Estado Anzoátegui, asimismo solicita que se oficie a la Policía del Municipio D.B.U., a los fines de que informe si el ciudadano; M.A.N.A.B., goza de alguna Medida de Protección y el porque tiene destacado escolta policial plenamente identificado y se acordó lo siguiente: PRIMERO: Librar oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se realice a la brevedad posible inspección en el inmueble ubicado en; El Centro Comercial A.M., piso 2, local A-2, Avenida Principal de Lechería, al lado de Shawarma Lolo, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio D.B.U., a los fines de solicitar información si el ciudadano; M.A.N.A.B., goza de alguna medida de protección y el porque tiene destacado escolta policial plenamente identificado. En esa misma oportunidad dicto auto realizando asociado mediante el cual convocó a las partes para el MARTES 24 DE ABRIL DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, a los fines de celebrar audiencia oral para revisar las medidas de protección y seguridad.

En fecha 16-04-2012; es dictado auto mediante el cual se da por recibida Querella incoada por la ciudadana; THAIBETH M.D.G., titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.233, en su condición de Victima y Querellante, debidamente asistida por el DR. J.A.M., Abogado en ejercicio, inscrito bajo matricula Nº 120.530; en contra del ciudadano; M.A.N.A.B. (Querellado), titular de la cedula de identidad Nº 10.097.067, domiciliado en la Residencia Bahía Redonda, piso 2, apartamento 34, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por los delitos de; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, establecida en los artículos 39, 40 y 41 de le Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de su persona, mediante la cual solicita Medidas de Protección y seguridad, el Tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 01, a cargo de la Jueza DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA, ACORDO; Pronunciarse por auto separado, e igualmente se ordeno realizar inspección en el inmueble ubicado en el Centro Comercial A.M., piso 2, local A-2, Avenida Principal de Lechería, al lado de Shawarma Lolo, Estado Anzoátegui, para lo cual se comisionó a la Licenciada en Trabajo Social del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales especializados.

En fecha 20-04-2012 el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 a cargo de la jueza temporal; ABG. M.F.R.; dictó auto mediante el cual por recibido procedente del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 el asunto BP01-S-2012-002050, contentiva de notificación de Inicio de Investigación Penal de fecha; 17/04/2012, correspondiente al expediente Nº 03-F24-0952-2012, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana; M.A.D.G., cedula de identidad Nº 13.600.233, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando como agresor al ciudadano; M.A.N.A.B., cédula de identidad Nº 10.097.067; a los fines ser acumulado en razón de la prevención por parte de este Tribunal para el conocimiento del asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo; 72 del Código Orgánico Procesal Penal a los f.d.A. las causas.

En esa misma fecha dicho Tribunal, dictó resolución mediante la cual ACORDO: “…PUNTO PREVIO: dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas; amparado en lo estatuido en el articulo 100 de la ley especial que rige la materia el cual no requiere de fijación de audiencia oral para la revisión de la medida y se acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia especial; PRIMERO: ACUERDA la CONFIRMACION DE las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contenidas en los numerales 5 y 6 a saber: 5) Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida., específicamente al local comercial distinguido con el alfanumérico A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial A.M., ubicado en la avenida Principal de Lechería y 6) Prohibición que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEGUNDO: Se imponen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD previstas en los numerales 8, 9, 10 13 que consisten en: 8) Apostamiento policial en el sitio de residencia y trabajo de la victima por un lapso de 4 meses los cuales podrán ser prorrogables para lo cual se acuerda comisionar a la Policía del Municipio S.B. a los fines de que designen dos funcionarios policiales uno en cada dirección que será aportada por este juzgado para así dar cumplimiento a la orden impartida por este tribunal. 9) Retención del arma o armas de fuego así como los porte de armas consignados al ciudadano; M.A.N.A.B., para lo cual será notificado que deberá comparecer por ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas a realizar la entrega de las misma las cuales serán remitidas por este órgano al organismo competente para su cuido y resguardo, mientras dure el presente proceso. 10) Suspensión del permiso de porte de arma para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) a los fines que informe a este tribunal de manera urgente los porte de armas asignados al ciudadano M.A.N.A.B., participándole de la decisión de este Tribunal de suspensión de los mismos mientras dure el proceso, asimismo se acuerda librar oficio al “DAEX” de este Estado a los fines de participarle de la suspensión temporal de porte de armas que se encuentren a asignados al ciudadano antes mencionado mientras dure el presente proceso. 13) a los fines garantizar la protección patrimonial de la victima ordena al ciudadano; M.A.N.A.B., la restitución inmediata de los vidrios y puerta en el local comercial distinguido con el alfanumérico; A-2, ubicado en el piso 2, del Centro Comercial A.M., ubicado en la Avenida Principal de Lechería propiedad de la ciudadana THAIBETH M.A.D.G. en un lapso no mayor de 72 horas una vez notificado de la presente medida, para lo cual se acuerda nuevamente inspección por parte del Equipo Interdisciplinario en dicha dirección una vez que conste en autos la notificación efectiva del investigado y por ultimo remisión de la victima; THAIBETH M.A.D.G. al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que sea realizado estudio Biospicosocial, el cual deberá ser remitido a este juzgado, para los cual se acuerda notificar a la victima de que deberá comparecer por ante la sede de dicho equipo ubicado en la sede del Tribunal. TERCERO: librar oficio al Director de la Policía Municipal de Urbaneja; Comisario F.P. a los fines de que indique de manera inmediata a este Tribunal si se encuentra comisionado por algún Tribunal de la Republica para prestar Apostamiento policial en el local comercial; A.M. y de igual manera si fue comisionado dicho ente policial para prestar algún tipo de medida de protección al ciudadano: M.A.N.A.B., debiendo indicar el numero de causa y Tribunal que dicto la resolución en caso de que se encuentre cumpliendo ordenes de algún Tribunal de la Republica…”.

Asimismo fue dictada resolución mediante la cual se admitió la querella presentada por la ciudadana: THAIBET M.A.D.G. titular de la cedula de identidad Nº 13.600.233, debidamente asistida por el profesional del derecho; J.A.M., IPSA 120.530, contentiva de; QUERELLA, en contra del ciudadano; M.A.N.A.B., venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 10.097.067, a quien se les atribuye la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. los cuales ha evidenciado quien decide, como delitos de acción pública; como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a la ciudadana; THAIBET M.A.D.G. como parte QUERELLANTE, tal como lo establece los Artículos 82, 83, 84, 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese Boletas de Notificación y una vez que consten en autos la resulta de su materialización, remítase la causa a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el tema decidendum, la solicitud de nulidad requerida ante este Tribunal por la profesional del derecho; DERNIS SIFONTES, quien conforme a los fundamentos expuestos en su escrito, denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.-

Propendiendo a la resolución de lo peticionado, de la revisión efectuada por este órgano se observa, que dicha solicitud contiene varias denuncias las cuales serán resueltas de manera separada por este juzgador y a tal efecto observa lo siguiente:

Como punto previo en el capitulo I enuncia la defensa “de la decisión impugnada,” sobre este particular es importante señalar que la nulidad no es un recurso ordinario de impugnación de decisiones puesto que la institución de la nulidad absoluta es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico, la cual se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia al acto en su esencia. Es decir, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos realizados en desacato o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado, no pueden apreciarse como fundamento de una decisión judicial, ni como presupuestos de ella, por lo que a los fines de ilustrara a la Defensa se le indica que la misma no constituye medio de impugnación.

Igualmente es de destacar que la referida Recurrente en fecha 25 de Abril de 2012, acepta la designación como Defensora Pública del ciudadano M.A.B. y en fecha 02 de Mayo solicita copias de todas las actas que conforman la presente causa y es en fecha 15 de Mayo de 2012, que la referida Defensora intenta el referido RECURSO DE NULIDAD, vale decir once (11) días de Despacho siguientes a la fecha en que ha tenido conocimiento de la misma.

Indica la Defensa como primera denuncia que la juez de Control, audiencia y Medidas vulnero lo establecido en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha; 20-04-2012, dicta resolución mediante la cual se acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia especial y de manera inmediata se pronuncia con relación a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas, sin notificar previamente a su patrocinado, admitiendo la querella y decretando de oficio Medidas de Protección previstas en los numerales 8, 9, 10 y 13 del articulo 87 de la Ley especial, solicitando oficiar a la Policía de Urbaneja a fin de solicitar información lo cual es propio de la investigación que debe desarrollar el Ministerio Publico.

Sobre esta denuncia observa quien se pronuncia que se denuncia violación de lo establecido en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la notificación de decisiones a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la norma antes referida aplicada supletoriamente al presente caso las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas. Partiendo de esa premisa se evidencia que en fecha 20-04-2012 fue dictada resolución mediante la cual el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en acatamiento a lo establecido en el articulo 100 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dada la naturaleza de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, acuerdo como punto previo dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia especial, los cual es cónsono con el principio de legalidad puesto que de conformidad a lo previsto en el articulo 10 de la mencionada ley especial, las disposiciones contenidas en dicha ley especial serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica, la cual establece de conforme a lo estatuido en el articulo 94 un procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos establecidos, constatándose que esa misma fecha fueron librados los actos de comunicación tendientes a la notificación de las partes, siendo hasta la fecha infructuosa la notificación del ciudadano; M.A.N.A.B., a pesar de las múltiples diligencias practicadas por el alguacil encargado de dicha practica por falta de ubicación del presunto agresor, por lo que no se encuentra ajustado a derecho la denuncia formulada por la Defensa Publica, relativa a la vulneración de lo establecido en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la notificación de decisiones y así se decide.

En cuanto a lo manifestado por la Defensa, relativo a que el Tribunal de oficio decretó Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 8, 9, 10 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es importante acotar que de acuerdo a lo establecido en el articulo 81 de la ley especial los jueces de control, audiencia y medidas velaran por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal la ley especial y el ordenamiento jurídico, atiendo a ello, dado el ejercicio del derecho a la defensa peticionado por la victima y atendiendo a la facultad conferida a través del procedimiento especial a los jueces de control especializados dicha juzgadora en acatamiento a lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.d.V. de oficio atendiendo a la obligación indeclinable del Estado de adoptar todas las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia tal y como lo consagrado el articulo 5 de la ley especial considero oportuno dado lo denunciado decretar adicionalmente otras medidas de protección y seguridad a favor de la victima lo sin que ello pueda considerarse violación o menoscabo al derecho del agresor.

De igual tenor, no se denota que el requerimiento de información a la Policía de Urbaneja comporte de modo alguno subversión del orden procesal a la atribución que por ley le esta conferida al Ministerio Publico conforme al articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de que evidencia quien decide que dicha solicitud obedeció a lo denunciado por la victima y que adicionalmente fue constatado por la juzgadora en informe practicado por la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario quien dejo constancia de la presencia al momento de realizar visita domiciliaria de funcionarios adscritos a la Policía de Urbaneja quienes le solicitaron información, lo que constituyó una situación atípica, puesto tal y como lo indico la Jueza especializada no corresponde a dichos funcionarios resguardar las instalaciones de edificaciones privadas, no comportando dicha solicitud la practica de diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión de algún hecho punible, pues la decisión estuvo fundamentada en el decreto de medidas de protección y seguridad, reiterando el contenido y alcance del articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por su parte, resulta confuso el hecho de que la Defensa Pública, no delimite o diferencie en su escrito el contenido y alcance de la decisión relativa a la confirmación y decreto de Medidas de Protección y Seguridad con la admisión de la querella; puesto que comportan decisiones de naturaleza diferentes, en razón de que a los fines de dictar pronunciamiento sobre este ultimo particular el juez deberá verificar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en el articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que la hagan admisible debiendo notificar al fiscal especializado quien ordenara la practica de diligencias, resolviendo ambos pedimentos en la misma fecha dada la data en que fueron recepcionados en cumplimiento a lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes, siendo considerado por la jueza decretar las medidas de acuerdo a la naturaleza de lo denunciado y para lo cual se encuentra debidamente facultada conforme a la ley, por lo que se declara sin lugar dicha denuncia y así se decide.

Por su parte, en cuanto a la medida dictada del numeral 13 de la ley especial, denuncia la Defensa que la Jueza incurre en error, al establecer sin duda el carácter de propietaria de la victima, lo cual indica no se encuentra acreditado en autos en virtud que nunca fue consignado documento de propiedad, lo cual debe ser ventilado a su criterio en sede mercantil, denunciando violación al principio de juez natural.

Así, se observa que la decisión estableció: “… Igualmente indica la victima como evento en cuanto a su lugar de trabajo lo siguiente: “… lo más desagradable que viví fue cuando mando a desmantelar lo que había colocado en el local en donde hizo acto de presencia más de 20 funcionarios de P.U., en donde preguntaron por mi haciéndome sentir como una delincuente, yo les explique la situación y a pesar de eso hicieron caso omiso, permitiendo que el empleado mandado por el señor Miguel continuara desmantelando el local…” Evidenciándose que fue consignado por la misma copia fotostática de Inspección Judicial realizada por la Tribunal del Municipio D.B.U. a cargo de la juez DRA, E.M.C. en el local comercial distinguido con el alfanumérico A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial A.M., ubicado en la avenida Principal de Lechería en el cual se hace constar que el referido inmueble se encontraba provisto de ventanas de vidrios, piso de mármol, evidenciándose de las impresiones fotográficas que se acompañan como recaudos al informe presentado por el Equipo Interdisciplinario que al momento de realizar la inspección el mismo se encontraba en fecha 18-04-2012, sin vidrios y puertas, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a los fines garantizar la protección patrimonial de la victima ordena al ciudadano M.A.N.A.B., la restitución inmediata de los vidrios y puertas en el local comercial distinguido con el alfanumérico; A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial A.M., ubicado en la avenida Principal de Lechería propiedad de la ciudadana; THAIBET M.A.D.G. en un lapso no mayor de 72 horas una vez notificado de la presente medida, para lo cual se acuerda nuevamente inspección por parte del Equipo Interdisciplinario en dicha dirección una vez que conste en autos la notificación efectiva del investigado y así se decide. …”

Determinado ello, se trae a colación lo establecido en el articulo 9 de la ley especial el cual establece que las Medidas de Seguridad y Protección buscan salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, en atención a ello de acuerdo al concepto de patrimonial termino utilizado por la juzgadora definido en la ley especial es toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño a los bines muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres victimas, o la privación de los medios económicos indispensables para vivir, siendo manifestado por la victima a través del análisis de su escrito que dicho local comercial constituiría el lugar su trabajo, destinado a obtener los medios económicos para su subsistencia, no existiendo pronunciamiento del Tribunal respecto a la propiedad o no del mismo, puesto que el decreto de la medida obedeció a garantizar los derechos de la victima quien además demostró fehacientemente a través de inspecciones judiciales el estado anterior y el actual de dicho inmueble el cual describe como su lugar de trabajo, no constituyendo situación relevante para el juez especializado la titularidad de la propiedad del bien, sino salvaguardar el ingreso de medios económicos indispensables para vivir de la victima, por lo que se declara sin lugar dicha denuncia por cuanto no se atribuye a través de la decisión derechos a la propiedad, no constituyendo la medida acordada errónea aplicación de la norma jurídica, en razón de que dado la especialidad de la materia el legislador en el articulo 87 numeral 13 de la ley especial faculta al juez a decretar otra cualquier medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia siendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 229 de fecha 14-02-07 expediente 06-1870 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan sobre la Constitucionalidad del Carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la cual entre otras cosas se desarrollo: “…En efecto, observa la Sala que Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. desarrolla de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el articulo 21.2 de la Constitución del 1999 a favor de las mujeres , por ser estas , como ya indico esta Sala , un grupo de población tradicionalmente vulnerable … además la regulación sobre aspectos fundamentales, como lo son los derechos constitucionales a la integridad personal, a la vida y a la igualdad…”, no siendo exclusivo ni excluyente la protección de derechos patrimoniales para comunidades conyugales tal y como lo establece la Defensa, puesto que dichos derechos; son de índole económico y son aptos para satisfacer necesidades valorables en dinero, siendo importante traer a colación lo expresado por M.M.e. su obra “Breves notas sobre la traducción y derechos de autor” 2005. “No puede existir persona sin patrimonio, ni patrocinio sin persona de su tutela…” lo cual denota un desconocimiento por parte de esta de la jurisdicciones especial que ejerce.

En cuanto a la fijación de la audiencia especial indicada por la Defensa y que además fue requerida por la victima, las partes de acuerdo a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tendrán el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y de realizar peticiones debiendo obtener una pronta y oportuna respuesta como garantía de su tutela judicial efectiva, siendo regido el proceso por el principio de legalidad y conforme a ello el juez como conocedor del derecho “iura novit curia” de acuerdo a lo establecido en la norma y en acatamiento al procedimiento para este caso especial a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones lo aplicara preferentemente, siendo establecido en el articulo 100 de la ley especial que el juez dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones revisara las medidas lo cual ocurrió en el presente caso.

Asimismo solicita la nulidad indicando que el Tribunal se pronunció anticipadamente en fecha 16-04-212, sobre la solicitud de practica de diligencias de investigación, vulnerándose el debido proceso y el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a ello, invoca erróneamente la Defensa el articulo que denuncia como infringido, toda vez que el articulo 96 de la ley especial indica lo relativo a la investigación fiscal.

Determinado ello, en cuanto a la supuesta orden de practica de diligencia, de acuerdo a lo contenido en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; son atribuciones del equipo interdisciplinario, quien es un servicio auxiliar de los Tribunales de Violencia, emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas especificas, en razón de ello el tribunal de control especializado se encuentra totalmente facultado para requerir tal y como lo hizo antes de emitir pronunciamiento informe al equipo quien a través en este caso de visita domiciliaria entre otras fijo las condiciones de infraestructura del lugar indicado como de trabajo por la victima, constituyendo una función netamente jurisdiccional los autos y resoluciones que considere el Tribunal son necesarios para emitir un pronunciamiento, máxime si se trata de un procedimiento especialísimo, no constituyendo dicho requerimiento la practica de diligencia a que hace mención el articulo 96 de la Ley Especial cuya facultad se encuentra atribuida al fiscal, toda vez que la naturaleza de dicho requerimiento, obedece al procedimiento especial con que deben ser tratados los delitos establecidos en la ley, siendo dictado auto de mero tramite en fecha 16-04-2012 para requerir dicha opinión, por lo que se declara SIN LUGAR el pedimento.

En cuanto a la denuncia relativa al estado de indefensión en el cual se dejo a su representado por la decisión de dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia oral, quien para ese momento se encontraba desasistido de Defensa, en cuanto a este particular en lo extenso de la presente decisión el Tribunal se ha pronunciado respecto a la audiencia especial por lo que da por reproducido el criterio de quien se pronuncia, en cuanto a la designación de defensa y aceptación del cargo atendiendo a la naturaleza netamente preventivas de las Medidas de Protección y Seguridad, las mismas podrán ser decretadas inmediatamente de recepcionada una denuncia, estando facultado para ello hasta el órgano receptor de la misma para su decreto, pudiendo en todo caso el agresor de no estar de acuerdo solicitar ante el órgano competente su examen y revisión, no constituyendo el decreto de las mismas violatorio de los derechos del encausado.

Por su parte indica la Defensa Publica, que en la querella se establece que su representado ha sido violento y que tiene denuncias por daños a la propiedad lo que conllevo a una desestimación de la denuncia, en cuanto a ello, se observa que la jueza en decisión de fecha 20-04-2012 en la cual admitió la querella señalo: “En cuanto a las solicitudes efectuada por la querellante relativa a la aplicación de Medidas de Protección, este Tribunal en esta misma fecha dicto resolución mediante la cual analizado el caso en particular confirmo las medidas decretadas en fecha 04-04-2012 por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico especializada en violencia contra la mujer y adicionalmente impuso las contenidas en los numerales 8, 9, 10 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a los fines de garantizar los derechos de la victima, no obstante ello, una vez que se de cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal aplicado al presente caso por remisión expresa del articulo 86 de la ley especial, y sea remitido el asunto a la fiscalía especializada a los fines de continuar con la investigación podrá la victima solicitar ante ese órgano la practica de todas las diligencias de investigación que considere pertinentes a los fines de esclarecer los hechos. ..” , no siendo materia de este proceso los hechos acontecidos en el Conjunto Residencial Pelicano, lo cual en todo caso constituiría indicio para el juzgador sobre la posible conducta del encausado.

Indica la Defensa que resulta inmotivada la decisión toda vez que la juez no motivo ni analizo en su totalidad los elementos incurriendo en error al establecer como medida protección prohibición de acercarse al lugar de trabajo cuando allí no se desarrolla ningún tipo de actividad laboral, con relación a ello, se ha afianzado en la presente resolución el carácter preventivo de las medidas, siendo manifestado por la victima a través del análisis del escrito que dicho local comercial constituirá su lugar de trabajo, no siendo competente este Tribunal para pronunciarse sobre motivación o no de sentencias puesto que ello es facultativo de Tribunales de alzada a través de recursos ordinarios que ejerzan las partes. En cuanto a lo denunciado relativo a que para el momento de la decisión su defendido no había sido impuesto de las mismas por el Ministerio Publico por lo que mal pudo el Tribunal ratificarlas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 de la ley especial antes aludido de oficio el tribunal podrá decretar medidas, no siendo necesario oír a las partes puesto que por mandato expreso de la ley lo realizara dentro de los tres días de recibidas las actuaciones.

En cuanto a lo solicitado por la defensa relativo a que se inste al Ministerio Publico para que se pronuncie sobre la naturaleza mercantil de los hechos investigados, no corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento al respecto puesto, que corresponderá exclusivamente al Ministerio Publico emitir pronunciamiento a través de actos conclusivos dentro de los lapso establecidos en el articulo 79 de la ley especial, pudiendo en todo caso la defensa acudir ante dicho órgano y solicitar lo que considere pertinente, toda vez que no se encuentra verificado en el presente el cumplimiento de los lapso para dar por concluida la fase de investigación y ASI SE DECIDE.

Finalmente, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa publica al no evidenciar esta juzgador violación de las normas relacionadas con la asistencia, defensa y representación del investigado que nacen como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestro norma fundamental, y se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 20-04-2012 y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la Abogada; DERNIS J.S., actuando en su carácter de Defensora Publica 1ª del ciudadano M.A.N.A.; al no evidenciar esta juzgador violación de las normas relacionadas con la asistencia, defensa y representación del investigado que nacen como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 49 de nuestro norma fundamental, SEGUNDO Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 20-04-2012. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. L.M.M..

SECRETARIA,

Abgda YULIMAR JIMENEZ.

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